REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinte (20) de abril dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-J-2016-000061

Solicitantes: Oswaldo Javier Aponte García y Thamara Cecilia Aponte Ospino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.527.336 y V-12.485.688, respectivamente.

Abogado asistente: María Margarita García Perdomo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 190.751.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 06 de abril de 2016, los ciudadanos Oswaldo Javier Aponte García y Thamara Cecilia Aponte Ospino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.527.336 y V-12.485.688, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Margarita García Perdomo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 190.751, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 09 de marzo de 2016, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 16 de marzo de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Thamara Cecilia Aponte de Aponte.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Oswaldo Javier Aponte García, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Oswaldo Javier Aponte García, suministrará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales y con referencia a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 16 de marzo de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Thamara Cecilia Aponte Ospino, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Oswaldo Javier Aponte García, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña, en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Oswaldo Javier Aponte García, suministrará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales y con referencia a los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Oswaldo Javier Aponte García y Thamara Cecilia Aponte Ospino, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Oswaldo Javier Aponte García y Thamara Cecilia Aponte Ospino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.527.336 y V-12.485.688, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de Macarao, Distrito Capital, hoy en día Registro Civil de La Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 55. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de abril de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186- 2.016 y se publicó siendo las 03:05 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000061