REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (01) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000060

Solicitantes: Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.701.406 y V- 17.196.536.

Abogado Asistente: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.701.406 y V- 17.196.536, debidamente asistidos por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 18 de marzo de 2016, se dio entrada al presente asunto y se dictó despacho saneador. A los fines de que los solicitantes indicaran a la mayor brevedad posible lo referente a las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Mauricio Javier Escalona Escalona y Clara Elicea Briceño Silva, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, mediante consignaron lo requerido en al auto de admisión.

Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Escalona Briceño, fue procreado un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de siete mil bolívares (7.000bs), mensuales, a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500bs), quincenales. Asimismo cada padre aportara el (50%) cincuenta por ciento referente a los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido o cualquier otro que requiera el niño.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte el horario escolar y horas de descanso del niño.

Asimismo, óigase la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 163-2016 y se publicó siendo las 03:18 p.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000060