REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : .
PARTES:
RECURRENTE: YANIRA CAROLINA CARRERO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.124.905.
CONTRAPARTE: PEDRO JAVIER OVIEDO ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.836.978.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YANIRA CAROLINA CARRERO VELAZQUEZ, debidamente asistida por la abogada Dumelys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.298, contra el acta de fecha 26 de enero de 2016, que declaró presente a la referida en la audiencia de jurisdicción voluntaria, en el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por la prenombrada ciudadana conjuntamente con su cónyuge PEDRO JAVIER OVIEDO ROJAS.

En fecha 01 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de abril de 2016, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente caso, nota este administrador de justicia, contra el acta suscrita en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró presente a la ciudadana YANIRA CAROLINA CARRERO VELAZQUEZ, dejando constancia la ciudadana Secretaria de dicho Juzgado, que la misma se retiró con antelación a la firma del acta respectiva. Ante tal situación, considera la recurrente que nunca estuvo presente en tal acto y que se debe reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente dicha audiencia.

Por su parte, el a quo ante la constancia de asistencia de las partes, procedió a dictar el divorcio, por constar en el escrito libelar la inequívoca manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse.

Así las cosas, el ciudadano Pedro Javier Oviedo Rojas, debidamente asistido por el abogado Gerson Niarfe Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.657, contestó la formalización argumentando que el acta es un documento público y que ha debido atacarse en un procedimiento de tacha de falsedad, mas no en una apelación. Asimismo, en su escrito de contestación se puede apreciar:

“(…) promuevo y hago valer como instrumento público, la sentencia emanada por el a quo, la cual es objeto de la presente apelación, de la cual se desprende claramente en exposición del funcionario competente, la efectiva y real comparecencia de la ciudadana YANIRA CAROLINA CARRERO VELASQUEZ, al momento del llamado a la audiencia y que en el devenir de esta, la referida ciudadana se retiro (sic) del recinto por razones desconocidas hasta ahora; ante lo cual al verificarse lo contenido por ella y teniéndose como cierta la comparecencia de Yanira Carolina Carrero Velásquez, ampliamente identificado (sic) resulta total y absolutamente inoficiosa e inoperante al presente recurso de apelación, dad la naturaleza de la sentencia, la cual ademas (sic) no declara nada distinto al acuerdo principalmente presentado al Tribunal a quo de manera voluntaria por las partes, y tomándose ademas (sic) en consideración la jurisdicción voluntaria que rigio (sic) el presente procedimiento…”


Para decidir la Alzada observa:

Este juzgador, comparte abiertamente el criterio del ciudadano Pedro Javier Oviedo Rojas, de que el medio por excelencia para impugnar un documento público es la tacha. De igual forma, consta el acta donde la ciudadana Secretaria dejó constancia de la presencia de la recurrente y de su posterior retiro sin firmar, por lo cual, su asistencia no se pone en duda, al no probar que le fue imposible estar presente en dicho acto. Así se declara.

Por otra parte, nota este Tribunal que en la sentencia definitiva se otorgó todo lo peticionado por los cónyuges, llevándose correctamente el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y tampoco podría apelar de la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no se puede declarar la nulidad de un acto si el mismo ha logrado su finalidad, conforme al artículo 206 eiusdem. En consecuencia, el juicio es de jurisdicción voluntaria donde los cónyuges solicitaron el divorcio, y la sentencia en su dispositiva claramente declara la disolución del vínculo conyugal, lo que hace la apelación improcedente. Ahora bien, está en cuenta este Tribunal que el recurso es sobre las supuestas irregularidades en la audiencia de jurisdicción voluntaria, por lo cual, se pide la reposición de la causa. Pero que sentido tiene repetir dicha audiencia, cuando la ciudadana recurrente no ha manifestado su intención de continuar con el matrimonio y se mantiene la petición inicial de divorcio, lo cual le fue concedido en su totalidad y se dejó constancia expresa de su asistencia a dicho acto. Por ende, la apelación no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana YANIRA CAROLINA CARRERO VELAZQUEZ, contra el acta de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia: se confirma el acta recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco días del mes de abril de 2016, años 205º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 10:58 A.M. registradaza bajo el nº 028-2016.

EL SECRETARIO