REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000157.
PARTES:
RECURRENTE: DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.301.
CONTRARECURRENTE: ANDREINA MARIA CICCONE FIOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.305.589.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, debidamente asistido por la abogada Lili Rojas Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.710, contra la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el prenombrado recurrente en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE FIOL, en su contra.
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibe el expediente. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 22 de marzo de 2016, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D en los siguientes términos:
En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la reconvención planteada por el accionado en un procedimiento de divorcio ordinario, considerando el a quo, que por la falta de cualidad de las abogadas representantes del demandado. Así las cosas, la interlocutoria recurrida se puede apreciar:
“(…)Revisadas como fueron exhaustivamente las presentes actuaciones, en especial poder apud acta consignado en fecha de ayer 01.06.2016, del demandado Daniel Valecillos y apoderados Iris Rojas, Lili Rojas y Francisco Meléndez, este Tribunal pasa necesariamente a INADMITIR la reconvención propuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) por falta de cualidad de las abogadas proponentes, pues del referido poder consignado, se evidencia que la fecha de su otorgamiento es el día lunes uno (01) de febrero de los corrientes, en tal virtud, para la fecha de la reconvención propuesta, los referidos apoderados carecían de poder especial a tal fin, tal y como se resolvió en auto de fecha veinticinco (25) de enero de los corrientes.
Así las cosas se establece que esta causa solo posee una demanda principal, por lo que se procede a fijar de manera inmediata acorde lo señalado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación que será el día viernes doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las 09:00 a.m., según lo establecido en el artículo 473 ejusdem. La fase de sustanciación es pública y si ninguna de las partes comparece a dicha oportunidad, se declarará terminada la presente causa y se ordenará su cierre y archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 ibidem, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. Cúmplase…”
Ante tal inadmisión, el ciudadano demandado apeló, argumentando que la reconvención fue debidamente admitida, negándola posteriormente por carecer la apoderada de un mandato especial que le acreditara para ejercer tal actuación. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) En forma contradictoria injusta y violando el principio de la confianza legítima y de los demás principios vinculados al proceso, la misma juez, admite el alegato de la citada demandante e inexplicablemente cambia de parecer y ahora resuelve que efectivamente se requiere poder especial porque la acción de divorcio es personalísima y ordena que el demandado consigne ‘poder donde expresamente se le faculte para ejercer la reconvención en esta causa’. Así lo hicimos compareció personalmente el demandado el lunes 01 de febrero de 2016, quien había llegado al país el viernes 29 de enero de 2016 y nos confirió poder apud acta con facultad expresa para reconvenir.
Por auto de fecha 02.02.16, Tribunal decide ahora el mismo asunto, pero declara inadmisible la reconvención. Obviamente que carecíamos de poder especial PARA LA FECHA DE LA CONTESTACIÓN y ya habíamos advertido al Tribunal, que el demandado se encontraba fuera del país y que procedía la notificación de los 30 días tal como lo ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ya habíamos advertido al Tribunal, que el demandado se encontraba fuera del país y que procedía la notificación de los 30 días tal como lo ordena el artículo 461 de la LOPNNA...”
Por su parte, la ciudadana Andreina Maria Ciccone Finol, debidamente asistida por las abogadas Sandy Beatriz Arrieche y Elimar del Valle Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 119.346 respectivamente, contestaron la formalización, argumentando que las apoderadas del recurrente carecen de acreditación para representarlo en el procedimiento al tratarse de un procedimiento de divorcio las acciones son personalísimas, para lo que se requiere un poder especial. En ese orden, en el escrito de contestación a la formalización, se puede apreciar:
“(…) Con base a los criterios jurisprudenciales vigentes respecto a las características del poder requerido para que un profesional obre en los juicios de divorcio bien sea como demandante o como demandado reconvenido a la parte actora no existe ninguna duda en el foro venezolano, así que es acertada la decisión tomada por la recurrida, para el momento de interposición de la acción reconvencional las ciudadanas abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero… carecían de legitimidad para interponer la acción ya que no contaban con un poder especial requerido en un juicio de esta naturaleza, por su lado el demandado reconviniente en el momento de otorgar poder apudacta (sic) a las preidentificadas profesionales del derecho de ninguna manera ratifico (sic) los actos efectuados por sus actuales apoderadas para garantizar las validez de los mismos, por ello es ajustado a derecho la inadmisión de la reconvención planteada, y así pedimos se establezca…”
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente en la ley, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Por otra parte, los acto personalísimos en los procedimientos de divorcio es el acto reconciliatorio y la audiencia de juicio, por lo cual, las abogadas representantes del accionado tenían facultad para reconvenir. Así se declara.
De igual forma, aunque en fecha posterior, se puede observar la expresa voluntad del ciudadano demandado al otorgar un nuevo mandato, de que sus representantes puedan ejercer la reconvención, peso a que no fue ratificado como lo refuta la demandante, pero tampoco consta su formal manifestación de negativa ante las actuaciones realizadas por sus apoderadas. En consecuencia, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe siempre garantizar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y un procedimiento sin formalismos. En consecuencia, toda actuación que sea en defensa de los intereses del poderdante, excepto las anteriormente señaladas, son admisibles, incluso puede producirse hasta la contestación sin poder. Así se de establece.
Conforme a lo anterior, nota este juzgador que en el poder inicial con el cual actuaron las representantes del ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS, lo faculta para reconvenir, y dicho ciudadano no objetó las actuaciones realizadas por sus abogadas en la contestación de la demanda. Por otra parte, el acto de contestación de la demanda en el caso que de incomparecencia del demandado en los juicios de divorcio, trae como consecuencia la contradicción de la demanda en todas sus partes, con el solo hecho de no asistir a dicho acto. Es por ello, que inadmitir la reconvención a pesar de ser previamente admitida por el mismo Tribunal, es a todas luces un formalismo excesivo, donde actualmente consta la inequívoca facultad conferida por el accionado a las prenombradas litigantes, para que puedan reconvenir en su nombre. Por lo cual, la apelación debe prosperar, y admitirse la reconvención planteada. Así se decide.
Se ha de señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que el poder otorgado a un abogado debe entenderse para que ejerza la defensa en todas las esferas, donde incluso queda facultado para interponer acciones de amparo, aún cuando el mandato no lo exprese específicamente. En ese orden, en fecha 21 de marzo de 2014, la referida Sala sentenció lo siguiente:
“(…)De lo anterior se puede apreciar, que si bien es cierto que el poder otorgado al abogado taxativamente no establece la facultad de ejercer acción de amparo constitucional, no es menos cierto que en el poder se puede observar que le concede facultad, al prenombrado abogado, para sostener y representar al otorgante en cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia, así como intentar toda clase de acciones o recursos, razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder que otorga facultades de manera general, con carácter amplio y suficiente, que no contiene limitaciones para su ejercicio y que, con ese sentido, se autorizó al abogado Carlos Roberto González Morón para interponer demandas en nombre de los hoy accionantes, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas…”( Exp.13-1211).
Como se puede apreciar, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de cualidad de las representantes de las apoderadas del accionado colisiona con el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, ya que dichas actuaciones no fueron expresamente contradichas por el ciudadano demandado en el presentación del poder, lo hace prosperar la apelación, a los efectos de que se realice el tramite respectivo ante la apelación planteada. Así queda establecido.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia: Se revoca el auto de fecha 02 de febrero de 2016 y las actuaciones posteriores al mismo, reponiéndose la causa al estado del inicio del lapso para la contestación de la reconvención admitida en fecha 15 diciembre de 2015.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de abril de 2016, años 205º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 09:01 a.m., registrada bajo el nº 030-2016.
EL SECRETARIO
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