REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°

-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FANNY CAMACARO de FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.573.877, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO: FELIX JOSE CAMACARO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.614.
PARTE DEMANDADA: MARTHA GRANICA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 19.200.845, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: DEFENSOR PUBLICO AGRARIO PASTOR LEONARDO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.023.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. (CUADERNO DE MEDIDAS):
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II- NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2015 mediante auto se recibió acción Posesoria por Perturbación y Daños y Perjuicios se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 15-292-A2 (Folios 27).

En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación (Folio 28)

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto se ordeno apertura del Cuaderno de Medidas y se fijo inspección para el día 27 de enero de 2016. (Folio 01CM)

En fecha 29 de marzo de 2016, se realizo inspección judicial (folio 10 al 11CM)

-III- DE LAS PRUEBAS
1.- Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de Fanny de la Chiquinquira Camacaro de Felice. (Folio 11-14).
2.- Copia simple de Registro Nacional de Productores, de fecha 29-01-2011, a favor de Fanny Camacaro. (Folio 15).
3.- Original de constancia de Ocupación suscrita por la Junta Parroquial Manuel Morillo El Empedrado de Carora Municipio Torres, a favor de la ciudadana Fanny Camacaro. (Folio 16).
4.- Proyecto Socio Productivo para la Soberanía Alimentaria “Un Conuco, al pie de la cuesta”, Comunidad de Pie de Cuesta, Municipio Torres del Estado Lara. (Folio 17-24).
5.- Original de Acta de Requerimiento de fecha 28-09-2015, suscrita por la Defensora Publica Tibisay Sánchez. (Folio 25)
6.-Original de constancia de trabajo, suscrita por la Directora Administrativa Regional del Estado Lara. (Folio 26)
En relación a las documentales enumeradas del 1 al 06, las mismas no aportan nada como prueba para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por lo que se desechan. Así se decide.-

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR realizada por la ciudadana FANNY CAMACRO de FELICE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado FELIX JOSE CAMACARO ROJAS, en fecha 28 de Octubre de 2015, en la acción Posesoria por Perturbación y Daños y Perjuicios, estima prudente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaria.
Es menester indicar cuales son las normas establecidas en el texto normativo in comento, que regulan las medidas cautelares, así pues tenemos:

ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).


El centro de éstos artículos antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos.

En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuado para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares (artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables.
Por consiguiente estima prudente éste Juzgador producto de los argumentos planteados por el solicitante que la intención del peticionante es la de que se le conceda una Medida Cautelar en virtud de que la misma esta siendo solicitada mediante un juicio previo, y que aun cuando tratan de hacer valer como lo indica la norma del 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los derechos del productor rural, el interés general de la actividad agraria y salvaguardar los recursos no renovables, su objetivo inmediato es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y de manera mediata la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso judicial, debiendo el juez examinar con detenimiento los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora, así como la ponderación de los intereses.

En el caso de autos la solicitud fue realizada en los siguientes términos: “Solicito una medida de protección a las labores y mejoras de la actividad agraria en el lote de terreno denominada La Joyinera, ubicado en el sector pie de cuesta, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del estado Lara, constante de una superficie de ciento sesenta y tres hectáreas con seis mil doscientos sesenta metros (163 has con 6260)… En virtud de que sobre el mismo existen tres (03) proyectos agrícolas…”

De la inspección judicial practicada en fecha 18 de julio de 2012 se pudo constatar lo siguiente:
“…se procedió el recorrido por el fundo objeto de la inspección, dejando constancia que se observo previa asesoría del técnico: el terreno objeto de la inspección, se encontraba con monte alto y mediano propio de la zona, como cardones, cujíes, curaries, con un espesor que impedía el acceso a la misma en un 100%, asimismo se deja constancia que se evidencio un aproximado de ocho hectáreas quemadas entre los linderos sur y este, igualmente se deja constancia que se tuvo acceso por un portón azul de hierro del cual la ciudadana Martha Garnica poseía llave, y se observaron dos obreros trabajando en la cerca. Se llego hasta el lindero oeste marcado con un botalón. El lindero este y sur se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera; asimismo se deja constancia que todo el lindero este del terreno objeto de inspección fue limpiado por maquinaria y solo la mitad de este lindero posee cerca de dos pelos de alambre. Por el lindero norte se observo un camino interno; evidenciando que no existe producción ni agrícola ni pecuaria, el terreno se encuentra totalmente árido, solo lleno de monte impenetrable...”

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe, que en el presente caso, de la inspección judicial que la solicitante no demostró actividades agrícolas en el predio objeto de la solicitud, ni riesgo sobre bienes agropecuarios, con lo que no existen los fundamentos de hecho requeridos para el decreto de Medida Cautelar de Protección a la actividad como son “la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables” por lo que, éste Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara Extensión El Tocuyo, considera que la presente solicitud no debe prosperar, por cuanto carece de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.

-V- DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar a la actividad agraria interpuesta por la ciudadana, FANNY CAMACARO de FELICE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, en El Tocuyo a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

ANA CECILIA ACOSTA MALAVE


La Secretaria
AURA ROSA MOLINA