P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2014-001587

PARTE DEMANDANTE: CHARLY JAVIER VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.621.401.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY MELENDEZ, HECTOR BRAVO e ISMARY BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.469, 1.811 y 113.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 827-A (NIL 180570-1).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDOSN, JIMMY RONDON, GUSTAVO RODRÍGUEZ, TRINIDAD OLIVARES, GABRIELA MARTÍNEZ, ELIMAR RUIZ, ZUYIN RODRÍGUEZ y ALEJANDRA AMOROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267, 76.095, 138.600, 154.034, 76094, 77.146, 192.912, 192.756 y 226.625, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2014, (folios 1 al 55), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió, ordenando su subsanación en fecha 08 de enero de 2015, cumplida la subsanación del libelo, se admite el 26 de febrero de 2015, librándose la correspondiente notificación (folios 56 al 65).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 67), en fecha 20 de mayo de 2015, se instaló la audiencia preliminar (folio 69), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de mediación en fecha 16 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 83).
En fecha 26 de octubre de 2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 134), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de enero de 2016 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2016 (folios 143 al 145).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, alegando la parte demandada, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y en virtud de la hora este Tribunal prolonga la continuación de la audiencia para el 28 de marzo de 2016, oportunidad en la cual comparecen las partes y oídas sus conclusiones, este Tribunal procede a dictar el dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA

Sostiene el demandante en el libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de septiembre de 2012, para la empresa CONGENTE, C.A., como Empacador, laborando de lunes a viernes en turno 1 de 6:00a.m. a 2:00 p.m. y turno 2 de 2:00p.m. a 10:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y los domingos, devengando un salario mensual de Bs. 2.973,00 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado Con Lugar en fecha 07 de mayo de 2014, decisión que no fue acatada por la empresa CONGENTE, C.A., quien se ha negado al reenganche y pagos de los salarios caídos del demandante, es por ello que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, bono de alimentación y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, el actor demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 11.025,00
2. Vacaciones……………………………………………….Bs. 5.052,07
3. Bono Vacacional………………………………………..Bs. 5.052,07
4. Vacaciones Fraccionadas……………………………..Bs. 922,41
5. Utilidades…………………………………………………Bs. 9.778,20
6. Indemnización por despido…………………………..Bs. 31.829,75
7. Beneficio de alimentación…………………………….Bs. 16.065,50
8. Salarios Caídos…………………………………………..Bs. 41.231,41
TOTAL………………….………………………………….Bs. 120.956,41

Ahora bien, en la audiencia de juicio oral, la representación de la parte actora manifestó que como parte actora interpusieron demanda de cobro de prestaciones sociales y demás derechos sociales que le corresponden al trabajador CHARLY JAVIER VALERA contra la empresa CONGENTE C.A, el laborante inicio su relación de trabajo el 03-09-2012 y tal como se describe en el libelo su labor era de empacador laborando toda la semana como se explica en el horario que especifica dicho documento siendo su salario Bs. 2.973,00 mensuales y dicho trabajador laboro hasta el día 20-12-2013 cuando fue despedido injustificadamente por la patrona, así ocurrió a la inspectoria del trabajo e interpuso el reenganche y pago de salarios caídos toda vez que la actuación de la patrona violaba y viola la inamovilidad decretada en el territorio de nuestro país, la Inspectoria del Trabajo tramito el procedimiento y declaro con lugar la petición del trabajador ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la patrona se negó tercamente a cumplir esa decisión sin que por otra parte solicitara su nulidad ante los organismos respectivos, ante esto la Inspectoría le impuso una multa a la empresa e incluso ordeno un proceso penal contra la patrona y sus representantes el cual está en trámites, ante todo esto y visto que la patrona violo la inamovilidad desacato la decisión de la Inspectoria incumplió el pago de salarios caídos y el reenganche del trabajador se procedió a demandar el pago de todos los conceptos adeudados por la parte patronal; es decir prestaciones sociales, salarios caídos y todos los demás beneficios sociales descritos y especificados en la demanda, del mismo modo se solicito que la cantidad que se acordara fuera indexada como así lo ratifica puesto que como es de notorio conocimiento público la inflación en estos años va rumbo a 600% de acuerdo a las revisiones de los economistas de nuestro país. Por ello, acompañan la demostración de que el trabajador labora desde la fecha indicada y también acompañan la decisión de la Inspectoria del trabajo que ha sido burlada por la parte patronal, solicitan a este Tribunal que se cumpla con la ley para que el trabajador pueda efectivamente recibir lo que le corresponde conforme al libelo de la demanda que han acompañado al comienzo de este proceso y de acuerdo a la indexación solicitada, piden la declaratoria con lugar ya que la patrona se ha colocado en una posición negativa sin que ello sea justificable ni ante las autoridades administrativas, ni ante las autoridades judiciales, ni ante el trabajador puesto que en la etapa anterior de este proceso se realizaron una gran cantidad de reuniones, sin que la patrona si quiera presentara una oferta verdaderamente aceptable para una discusión, sino que se negó en todo momento a honrar la deuda que tiene con su trabajador como se ha dicho.

La demandada por su parte que en primer lugar como punto previo solicito respetuosamente del Tribunal el despacho saneador conforme al Artículo 54 de la LOPTRA en concordancia con reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social que en apego al derecho de la defensa, debido proceso establece que tal despacho saneador puede darse en cualquier etapa del proceso es decir aun cuando el prenombrado Artículo establece que es en la fase preliminar la fecha 14-04-2005 establece que este despacho no es solamente una potestad de las partes sino obligación del juez que debe hacerse en todas las etapas del proceso tal fundamento estriba que la empresa circunscribe su actividad conforme al Artículo 49 LOTTT, es decir funge como contratista y como se evidencia en las copias certificadas que acompaña en el libelo el trabajador prestó servicio en ALDOCA como despachador en este mismo sentido la empresa principal es solidariamente responsable que así CONGENTE de esa prestación de servicio y que desafortunadamente posterior a la demanda incoada por el trabajador se puede verificar en el JURIS 2000 como la empresa CONGENTE ha sido demandada en un cúmulo de casos derivadas de la prestación de servicio del trabajador, son 12 de 34 juicios que la empresa ha sido llamada judicialmente, ese despacho saneador debe prosperar y por consiguiente la reposición de la causa en que se inicie la falle de mediación para que se incorpore la empresa principal. Dicho esto en la contestación de la demanda rechazamos en forma parcial algunos conceptos que fueron calculados erróneamente y en cuanto a los salarios caídos y habida cuenta que la Sala de Casación Social ha manejado criterios distintos en cuanto el momento se deben pagar los salarios caídos, solicita que el juez en caso de no prosperar la solicitud previa que los salarios caídos sean calculados hasta el procedimiento sancionatorio y no hasta el día de la presentación de la demanda. En cuanto al salario reconocemos el salario de Bs. 2.973,00 más no los conceptos de antigüedad del cual solo la empresa reconoce la cantidad de Bs. 7.429,61, asimismo en cuanto a vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y otros conceptos demandados reconocemos puntos parciales en comparación con los establecidos en el libelo el cual tomando en cuenta y así fueron promovidas en el escrito de pruebas correspondientes recibos de pago liquidación de prestaciones sociales o inclusive una renuncia presentada por su puño y letra por parte del trabajador que de alguna manera traduce el desinterés o mejor dicho la clara intención de poner fin a la relación de trabajo por retiro voluntario, de tal manera que reconocemos en total la cantidad de Bs. 14.307, 75 y por haber sido reconocido parcialmente algunos conceptos sin obviar una oferta real a favor del trabajador y otros que prestaron servicio para ALDOCA en su sede que no ha sido tomada en cuenta en el libelo, signada con el numero KP02-S-2014-10787, ciertamente con un grupo de 34 trabajadores que todos prestaron servicio para ALDOCA han sido sometidos a acciones penales por desacato y que en la mayoría de los casos no ha surtido afortunadamente el efecto sancionatorio, por el otro lado durante la fase de mediación ciertamente hubo o existió la posibilidad de no llegar a estas instancias; sin embargo también lamentablemente las aspiraciones del demandante superaban incluso el monto de la misma demanda por lo que por esa razón nos encontramos en esta audiencia. Ratifica en caso de no prosperar el punto previo y despacho saneador solicitado y argumentado solicita reconociendo algunos conceptos, se declare parcialmente con lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Corre a los folios 05 al 55: copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2014-01-00067. Al respecto se verifica de las mismas que fue declarado Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, según Providencia N° 585 de fecha 07/05/2014; así como la apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Corre al folio 85: Cuenta Individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano CHARLY JAVIER VALERA. De su contenido se informa que el demandante se encuentra registrado en el IVSS por la empresa CONGENTE C.A. desde el 03/09/2012 con fecha de egreso 20/12/2013, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-


Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos YOEL TORREALBA y JOSÉ GONZALEZ, los cuales no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

 Corre a los folios 88 al 94: Tres (3) Contratos de Trabajo celebrado entre la empresa CONGENTE C.A. y el demandante ciudadano CHARLY JAVIER VALERA, documentales privadas que fueron reconocidas por el trabajador, de las cuales se desprende que el primer contrato es desde el 03/09/2012 hasta el 27/11/2012, el segundo contrato desde el 04/02/2013 hasta el 30/03/2013 y el tercer contrato desde el 06/06/2013 hasta el 20/12/2013; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Corre a los folios 96, 98 al 127: Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 11/04/2013, comprobantes de pagos, recibos de pagos de salario semanal, utilidades, 2012 y 2013, diferencia de bono mixto y bono nocturno, día de descanso obligatorio, comprobante de egreso de fecha 09/09/2012, correspondiente al pago de sueldos adeudados. Al respectos se observa que se trata de documentales privadas que fueron reconocidas por el trabajador reclamante; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio, de las mismas se observa los montos y conceptos pagados al trabajador por la contraprestación del servicio. Así se establece.

 Corre al folio 97: Copia de Constancia de Trabajo expedida por la entidad de trabajo CONGENTE C.A. en fecha 12 de abril de 2013, de la cual se señala que la relación se inicio en fecha 04/02/2013 y termina en fecha 05/03/2013, igualmente consigna Renuncia de fecha 04 de marzo, de la cual no consta el año, ni esta firmada ni sellada como recibida por el patrono. Este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, pues, la constancia de trabajo al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose además en el resto de las documentales que la relación se inicia en fecha 03/09/2012, fecha reconocida por la demandada, según lo señalado en sus pruebas tales como: el primer contrato de trabajo, la fecha de ingreso señaladas en los recibos de pagos es 03/09/2012, aunado al hecho que la demandada consigna recibos de pagos posteriores a la fecha 05/03/2013, señaladas en estas documentales como fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no concuerda con lo señalado por la demandada, existiendo contradicción en la fechas de ingreso y de egreso. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Con relación a la solicitud de despacho saneador conforme al Artículo 54 de la LOPTRA realizado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de que se incorpore la empresa principal ALDOCA al presente proceso.

A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

A la luz de los señalamientos de la parte demandada, tenemos que se trata es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la empresa. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, en la cual el demandante en su escrito libelar no menciona otra demandada que no sea la empresa CONGENTE C.A. y la representación de la referida empresa no señala la intervención de terceros en ninguna de sus apariciones ante el Juzgado de Sustanciación, ni en su escrito de contestación a la demandada, por lo que mal podría efectuarla en esta etapa del juicio, entendiéndose que el articulo 54 ejusdem establece “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. Asimismo, el articulo 55 de la misma ley expresa que “En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio publico, ordenara la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas…”, visto que no es este el caso de marras y por lo anteriormente explanado se declara improcedente la solicitud de la parte demandada, en cuanto a la aplicación por parte de este Juzgado de un despacho saneador. Así se decide

Una vez decidido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la manera siguiente:

Luego de conocer los alegatos de las partes y teniendo en cuenta los medios de pruebas aportados por estas, se observa que el punto central de la controversia es el lapso de tiempo sobre el cual se estiman los conceptos pretendidos por la parte actora, toda vez que ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral, sus condiciones así como el despido injustificado del trabajador, ello en base a la Providencia Administrativa Nº 585 de fecha 07/05/2014 dictada por la Inspectoria Pedro Pascual Abarca, que tiene pleno efecto jurídico.

Ahora bien, se verifica que el actor en su libelo de demanda, fundamenta la exigencia de prestación de antigüedad y demás beneficios en base al tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la relación laboral, 03/09/2012 y la fecha en que se interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir 17/12/2014, lo cual a juicio de quien decide, resulta IMPROCEDENTE en observancia a lo decidido por la Sala de Casación Social, en fecha 05/05/2009, la cual expresa que en los juicios de Estabilidad Laboral, se considera como lapso computable para la antigüedad y demás beneficios, el tiempo que transcurra durante el procedimiento judicial y hasta la insistencia en el despido. Criterio este, no aplicable al caso de marras. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de tiempo para estimar la prestación de antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben ser estimados desde la fecha de ingreso (03/09/2012) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (20/12/2013). Así se establece.

En cuanto a los salarios caídos, se declaran PROCEDENTES, tal como fue ordenado en la referida Providencia Administrativa desde la fecha del despido 20/12/2013 hasta la fecha de presentación de la demanda 17/12/2014, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Con relación a la Beneficio de Alimentación, se observa que dicho concepto fue calculado desde la fecha de egreso del trabajador (20/12/2013) hasta el 15 de noviembre de 2014, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2011 y a la Providencia Administrativa Nº 585 de fecha 07/05/2014 dictada por la Inspectoria Pedro Pascual Abarca, se declara procedente dicho concepto. Así se establece.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, este se entiende resuelto positivamente, según la Providencia dictada en la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo N° 078-2014-01-00067, en la fue declarado Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, según Providencia N° 585 de fecha 07/05/2014, la cual goza de plenos efectos legales, por cuanto no fue atacada por la parte demandada. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia del actor del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son salarios y prestaciones sociales, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del despido del trabajador, resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada. Así se establece.

Resultando en consecuencia procedentes los conceptos y beneficios laborales, tales como: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, así como la Indemnización por despido injustificado conceptos que serán estimados conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Trabajo vigente durante el tiempo de la relación laboral, calculados éstos en basa a los salarios señalados por el actor, los cuales no fueron objetos de impugnación hasta la fecha de su despido, es decir hasta el 20/12/2013, ello de conformidad al criterio jurisprudencial vigente. Así se establece.-


Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden al demandante de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del actor 03/09/2012, hasta la fecha de finalización de la relación laboral 20/12/2013, utilizando como base el salario diario de Bs. 162,97. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del actor 03/09/2012, hasta la fecha de finalización de la relación laboral 20/12/2013, utilizando como base el salario diario de Bs. 162,97. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las tomando en cuenta la fecha de inicio del actor 03/09/2012, hasta la fecha de finalización de la relación laboral 20/12/2013, utilizando como base el salario diario de Bs. 162,97.. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del actor 03/09/2012, hasta la fecha de finalización de la relación laboral 20/12/2013, utilizando como base el salario diario de Bs. 162,97. Así se establece.-

Salarios Caídos: Serán calculados en base al salario diario de Bs. 162, desde la fecha del despido 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda 17/12/2014. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo a partir de la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda 17/12/2014 a base de 0.50 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así se establece.

Las sumas que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada CONGENTE, C.A., a los actores. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, CHARLY JAVIER VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.621.401 contra la empresa CONGENTE, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de abril de 2016.-


LA JUEZ,

ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool






WSRH/Jgf*.-