P O D E R J U D I C I A L



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2015-000244


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.399.558.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA y MARCIA TORREALBA, con el carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES, JESÚS CUEVAS, NELLYMAR DIAZ, JESÚS RODRÍGUEZ y BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.219, 229.878, 108.623, 158.734 y 116.302, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 27 de marzo de 2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 5, pieza 1), que lo recibió en fecha 30 de marzo de 2015 y admitió en fecha 31 de marzo de 2015, librando la correspondiente notificación, (folios 6, 13 y 14, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 16) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 24 de septiembre de 2015 (folio 42), prolongándose en varias oportunidades hasta el 08 de diciembre de 2015, fecha en que se deja constancia que la demandada Empresa INVERSIONES JM C.A, no hizo acto de presencia por medio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, razón por la que acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, (folio 45, pieza 1).

El día 16 de diciembre de 2015, se recibió la contestación a la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 62, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de enero de 2016 (folio 65, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2016, (folios 66 al 68, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes se acogieron al lapso de avocamiento de la Juez Temporal, y una vez precluìdo dicho lapso se fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 12 de abril de 2016, fecha en que se dio inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 73 al 76), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo que en fecha 28 de agosto de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES J.M., C.A., en un horario de trabajo de medio tiempo de Lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., desempeñando el cargo de obrero, devengando como último salario Bs. 310,00 diarios, hasta el 10 de octubre de 2014, fecha en la que renuncio a su puesto de trabajo.

En la audiencia de juicio oral la parte actora manifiesta que durante un año, un mes y doce días laboro como obrero para la demandada desde el 28-08-2013 al 10-10-2014, manifestando que durante ese tiempo trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 1:00 pm, con un salario de Bs. 310,00 diario, el patrono nunca le canceló ningún beneficio, como alimentación, vacaciones, utilidades, bono vacacional, por los cuales los conceptos demandados en el libelo de la demanda arrojan la cantidad de Bs. 66.684,55, y el trabajador solicita que la empresa le pague ese tiempo que trabajo.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, niega la prestación de servicio, el horario, la jornada alegada de medio turno, niega el cargo, la deuda por prestaciones sociales, utilidades, bono alimenticio, vacaciones y bono vacacional, pues, nunca existió la prestación de servicio.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el demandante ALFREDO RAFAEL MENDOZA RAMOS prestó servicios personales a favor de la empresa INVERSIONES J.M., C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.-

2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

IV
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS


Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 08/12/2015 (folio 45, pieza 1) y admitidas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 28/01/2016 (folios 66 y 67, pieza 2).

PRUEBAS DEL ACTOR

No consigno documentales.

Testigos:

En la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la demandante de la manera siguiente:

ANDERSON MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.654.435:

La parte demandante pregunta: 1) Conoce al demandante. R. Si. 2) De donde lo conoce. R. En Las Tinajitas, yo vendía empaña cerca donde el trabajaba. 3) Donde trabajaba el demandante. R. Inversiones JM. 4) Por que le consta que el trabajaba allí. R. Yo vendía empanada a lado del galpón. 5) Le consta que horario. R. de 6am a 12:30 pm a 1pm que pasaba de regreso a su casa. 6) Sabe que funciones ejercía el demandante. R. Recuperaban desechos de lo que el compraba, aluminio, bronce, cobre, hierro. 7) Conoce como se llama el dueño de la empresa demandada. R. Luís Mosquera. 8) Sabe aproximadamente cuanto tiempo laboro el demandante para la empresa demandada. R. 1 año o 1 año y medio. Cese.

La parte demandada pregunta: 1) El demandante le compraba empanadas en el negocio o usted la vendía en las instalaciones de la empresa. R. En el negocio. 2) Usted no visitaba las instalaciones de la demandada para la empresa de empanada. R. No, desde mi casa se ve la empresa nunca llegue a entrar. 3) Nunca vio laborar al ciudadano demandante en las instalaciones de la demandada. R. No, nunca llegue a ir hacia allá pero cuando uno pasa la circunvalación se ve hasta allá. Cese.

La ciudadana Juez pregunta: 1) a que hora vende empanada. R. desde las 6am hasta las 12pm. 2) Que días vendía. R. de lunes a viernes. 3) Como le consta que el dueño se llama Luís Mosquera. R. Porque lo he visto, y frente a donde yo vivo su hermano construyo un galpón y yo le trabajaba a ese hermano del señor Luís Mosquera, y conozco a Luís Mosquera por referencia porque el llegaba en las tardes. Es todo.

Con respecto a lo expuesto por el testigo, cabe destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo, cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada, exhibiera recibo factura entregada a la empresa firmada y reconocida con formato simple y firma de pago de salario por la labor. Quien decide no aprecia con valor probatorio la presente prueba que promueve el demandante, por no dar convicción de certeza ya que no consigna copias de dichos recibos u otros medios que verifiquen sus dichos dentro de un marco legal, debidamente fundamentado dada las condiciones de la controversia, como lo es la existencia o no de la relación laboral, por lo que no puede aplicarse las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS


 Corre inserto a los folios 53 al 249 de la pieza 1 y 2 al 7, 12 al 54 de la pieza 2: Copias (Impresión pagina web del I.V.S.S.) de Listados de Trabajadores Activos, Listados de Movimiento de Trabajadores, Certificado Electrónico de Solvencia, Recibos de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y otras acreencias canceladas a los trabajadores adscritos a la nomina de la empresa, Declaración Jurada suscrita por un grupo de trabajadores activos de la empresa, quienes declaran la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, Copias (Impresión pagina web del I.V.S.S.) de facturas emitidas en periodos desde diciembre 2013 hasta febrero 2015, Copias simples de Lista de Asistencia de Personal llevado por la empresa desde el mes de abril 2014 hasta octubre 2014, Copias de sobres de pago de nomina realizados a los trabajadores adscrito a la empresa, Copia de contratos de Trabajo y constancia de entrega de contrato de Trabajo de los trabajadores adscritos a la empresa, Copia de tabla de Prestaciones Sociales suscrita por los trabajadores de la empresa al momento de recibir anticipos e intereses, Copias de Recibos de Pagos del beneficio del bono alimenticio de los trabajadores beneficiados, correspondientes a los años 2014 y 2015. Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora por corresponder a otros trabajadores, este Tribunal observa que se tratan de copias simples; adicionalmente a esto, las mismas no aportan nada al proceso, por lo que resultan impertinentes y en consecuencia quedan desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

 Corre a los folios 8 al 11, pieza 2: Copia de Cartel de Horario de Trabajo y sus anexos. Al respecto se observa que la parte actora no hizo ninguna observación, de las mismas se evidencia el horario de trabajo y las horas de descanso en la empresa demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculados al resto del material probatorio Así se establece.


Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LINAREZ, LILIANA RODRIGUEZ, ADRIANA LEON y MARY LUZ RODRIGUEZ. Se aprecia que no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la empresa demandada INVERSIONES J.M. C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazo en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:


“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RAMOS y la empresa INVERSIONES J.M. C.A., en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la demandada, teniendo en cuenta que ésta en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en el presente asunto el actor plantea haber prestado servicio como obrero para la empresa INVERSIONES JM, C.A. desde el 28 de agosto del 2013 al 10 de octubre del 2014, fecha en la que renuncio, manifestando que durante ese tiempo trabajo de lunes a viernes de 6am a 1pm con un salario diario de Bs. 310,00 diario. Por su parte, la demandada INVERSIONES JM, C.A. rechaza la existencia de la relación laboral con el actor, indicando que éste nunca prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil.

De lo planteado, se tiene que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y se deben declarar con lugar todas las pretensiones de la parte actora, pero en el caso de marras luego de la valoración de los medios de pruebas constantes en autos, esta Juzgadora observa que el actor no logró cumplir con su carga probatoria, ni logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal con la demandada, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en la Ley. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.399.558 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M. C.A. Así se declara.-

VI
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Sin LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.399.558 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M. C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de junio de 2016.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. Mauro Depool










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