REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-0001352

PARTE ACTORA: SAYDA CECILIA ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.256.221.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho CARLOS CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.193

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INMETEP, C.A”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho el profesional del derecho FRANCISCO LLAMOZAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.722.596, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.285

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de Hoy 5 de Abril de 2016, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Anticipada por mutuo acuerdo entre las partes, anunciado como fue el acto, se deja constancia que por la parte actora SAYDA CECILIA ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.256.221 asistida por el profesional del derecho CARLOS CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.193 y por la parte demandada el profesional del derecho el profesional del derecho FRANCISCO LLAMOZAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.722.596, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.285. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, a objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
1) PRIMERA: La demandante SAYDA CECILIA ARAUJO PEREZ, quien en lo adelante se denominará “LA TRABAJADORA” interpuso demanda ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “INMETEP, C.A” desde el día veinte (20) de marzo del dos mil seis (2006) como GERENTE DE VENTAS, hasta el día veinticinco (25) de junio del dos mil catorce (2014), fecha ésta en la que manifiesta fue despedida de manera injustificada, sin que a la fecha de la interposición de la demanda le fuese otorgada por su ex-empleador su respectiva liquidación de prestaciones sociales, así como otros conceptos adeudados a lo largo de sus ocho (08) años de servicios, motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos:
1) Prestación de Antigüedad = 229.317,98 Bs.
2) Vacaciones = 5.725,68 Bs.
3) Bono Vacacional = 5.725,68 Bs.
4) Utilidades = 26.327,51 Bs.
5) Indemnización por despido = 184.088,54 Bs.
6) Diferencia de Días de Descanso = 98.210,35 Bs.
7) Intereses Moratorios = 81.319,89 Bs.

TOTAL DEMANDADO: 630.715,63 Bs.

SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada INMETEP, C.A, señala lo siguiente:
2.1) Conviene en que LA TRABAJADORA ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir el día veinte (20) de marzo del dos mil seis (2006).
2.2) Conviene en que LA TRABAJADORA devengó como último salario la cantidad mensual de 15.615,50 Bs.
2.3) Conviene que LA TRABAJADORA se desempeñó bajo el cargo de GERENTE DE VENTAS.
2.4) En lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses, el demandado alega no adeudar el pretendido monto en el libelo de demanda, toda vez que no se descontaron los adelantos de prestaciones sociales otorgados durante la relación de trabajo.
2.5) En cuanto a la indemnización por despido, la representación judicial demandada rechaza adeudar cantidad alguna por este concepto, ya que lo cierto es que el motivo de culminación de la relación de trabajo se debe a causas justificadas.
2.6) En cuanto al pago de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, la representación judicial de la accionada reconoce adeudar dichos conceptos.
2.7) En lo que respecta al concepto demandado de diferencia de días de descanso, igualmente se reconoce adeudar el monto reclamado.
2.8) En relación al concepto de Intereses Moratorios reclamados, luego de la revisión exhaustiva por parte de la demandada, acuerda deber el monto demandado.

TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, INMETEP, C.A y LA TRABAJADORA mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que LA TRABAJADORA ha laborado de manera subordinada para la empresa INMETEP, C.A, desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), hasta el día veinticinco (25) de junio del dos mil catorce (2014), fecha en la que se produce el despido.
3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen los conceptos demandados, los salarios indicados en las documentales que a tales efectos aportó la demandada y que reconoce el demandado.
3.3) En lo que respecta al concepto demandado de Prestación de Antigüedad e intereses, las partes luego de analizar los recibos de pago presentados por la demandada en los cuales consta lo cancelado por dichos conceptos, se llegó a la conclusión que se adeuda a LA TRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (229.224,11 Bs.).
3.4) Las partes igualmente acuerdan que el monto realmente adeudado por la empresa a LA TRABAJADORA, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado es por la cantidad de ONCE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (11.451,36 Bs.).
3.5) Por su parte, igualmente se ha acordado que el monto adeudado por concepto de Utilidades Fraccionadas del 2014, es por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (26.327,51 Bs.).
3.6) En cuanto a la Diferencia de Días de Descanso adeudados del período mayo de 2012 a septiembre del 2013, las partes realizan un recalculo generando un saldo a favor de LA TRABAJADORA de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (98.210,11 Bs.)
3.7) En lo que respecta a la indemnización por despido aún y cuando la demandada insiste en que el retiro de la trabajadora fue justificado, a los fines de mantener las buenas relaciones que han existido entre las partes conviene en reconocer el identificado concepto por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (184.088,54 Bs.).
3.8) Por su parte se ha acordado luego del recalculo de los intereses moratorios demandados que la cantidad adeudada por dicho concepto asciende a SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (79.567,80 Bs.).
3.8) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a LA TRABAJADORA realizando los descuentos de ley relativos a FAOV e INCE, por medio de esta transacción judicial es la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (629.224,11 Bs.), que cancela en este mismo acto la demandada a LA TRABAJADORA, de la siguiente manera: 1) en cheque de Gerencia N° 00006608, de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil quince (2015), girado contra Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana SAYDA CECILIA ARAUJO, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (591.082,30 Bs.) y 2) cheque N° 11245362, de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil quince (2015), girado contra Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana SAYDA CECILIA ARAUJO, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (38.142,11 Bs.), los cuales declara recibir a su cabal y entera satisfacción debidamente asistido de abogados de su confianza. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de las prestaciones sociales, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a la empresa INMETEP, C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “LA TRABAJADORA”.
QUINTA: La representación legal de “LA TRABAJADORA” en razón del pago que INMETEP, C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que han existido entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga INMETEP, C.A a “LA TRABAJADORA”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL MOLINA


PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE