REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (5) de Abril de 2016
205º y 156º


KP02-L-2003-000572


DEMANDANTE: ciudadano MAURO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.065.281

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho SARA MARISOL MORLES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 59.611.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho JESSIVCA NOBREGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 92.408

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 24 del mes de Febrero del año 2014, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y hasta hoy han transcurrido dos (02) años y dos (2) meses, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Barquisimeto, a los Cinco (5) días del mes de Abril de 2016, años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIBEL MOLINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL MOLINA