REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000115


PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA NELA MUÑOZ, MARCO ANTONIO PERAZA, ANDREINA PASTORA MELENDEZ y ARACELYS OSAL respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesionales del derecho MARCIA TORREALBA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 102.006

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METROBUS LARA C.A como órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: Reposición de la Causa

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2013, por las ciudadanas MARIA NELA MUÑOZ ALVARADO, MARCO ANTONIO PERAZA SANTANA, ANDREINA PASTORA MELENDEZ GARRIDO y ARACELYS OSAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 11.266.365, 12.432.736, 12.536.154, 13.566.107 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil METROBUS LARA C.A.

Es por tal razón que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 constitucional y por analogía el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda en fecha 9 de Febrero del año 2.015, se acordó la notificación de la demandada y por tratarse de una demanda contra el Estado METROBUS LARA C.A. en órgano de la Gobernación del Estado Lara, se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Lara y se ordeno la suspensión de quince (15) días de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a fin de que comparezcan a la instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la ultima certificación por Secretaria.

En fecha 10 de Febrero de 2016, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 32 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 28 de Marzo de 2016, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por la parte actora las ciudadanas las ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA, ANDREINA PASTORA MELENDEZ, ARACELIS PASTORA OSAL y la profesional del derecho MARCIA TORREALBA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 102.006 en su función de Procuradora de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil METROBUS LARA C.A, ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MILAGROS FIGUEREDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 104.214, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, quien en este acto no posee poder o cualidad que acredite su representación, en tal sentido este Juzgado otorga cinco (5) días hábiles de despacho por el Principio de subsanabilidad para que acredite su representación a los autos.

En fecha 30 de Marzo del 20145, comparece por ante Juzgado la profesional del derecho MILAGROS FIGUEREDO a convalidar su representación mediante poder que se agrega a los autos. Asimismo consignó copias simples de la creación de METROBUS LARA C.A, en la cual se desprende la participación accionaría de las alcaldías del Municipio Iribarren, Palavecino y Torres por lo que solicita la reposición de la causa al estado de notificación de los alcaldes y los Síndicos.

A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

En el caso que nos ocupa este tribunal en Audiencia preliminar en fecha 28 de Marzo de 2016 en la presente acta declaro la ADMISION DE LOS HECHOS a la Sociedad Mercantil METROBUS LARA C.A por la incomparecencia a la instalación ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ahora bien de la revisión de los estatutos consignados por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, se evidencia la participación accionaria de las Alcaldías del Municipio Iribarren, Palavecino y Torres , motivo que nos ocupa a la reposición de la causa al estado de notificación en aras de resguardar la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso garantías estas consagradas en nuestro texto constitucional.

En efecto, es claro advertir, que en el presente caso se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo de la tutela judicial efectiva, que entre otros extremos soporta la garantía de una decisión oportuna, justa y congruente, así como el debido proceso en la notificación de la Sociedad Mercantil METROBUS LARA C.A, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 27 de Marzo del 2015 y hasta el momento de certificación de las ultimas notificaciones para la fecha 10 de febrero del 2016 transcurrió once (11) meses entre una notificación y la otra, por lo que estamos en presencia de la perdida de estadía a derecho de las partes, por lo que considera necesario quien decide volver a librar notificación a la prenombrada en aras de restituir la situación jurídica infringida.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.


En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se sirva notificar a las alcaldías las alcaldías del Municipio Iribarren, Palavecino y Torres así como a sus respectivos Síndicos Municipales, por la participación accionaría que poseen con la demandada METROBUS LARA C.A, a los fines de que comparezcan a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar al Procurador del Estado Lara, porque esta a derecho.

SEGUNDO: Notifíquese a la Sociedad Mercantil METROBUS Lara C.A, en virtud de la ruptura del orden procesal.

TERCERO: Una vez conste en autos la certificación de las últimas notificaciones libradas, comenzaran a transcurrir los lapsos de suspensión de los quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la Republica, vencido el mismo se comenzaran a computarse el lapso de los diez (10) días a lo que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIBEL MOLINA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL MOLINA