REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Abril de 2016
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “YILL, C.A inicialmente denominada ALIMENTOS ABBA, C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre del 2011, bajo el Nº 13 tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 147.113
PARTE DEMANDADA: la persona natural ciudadana DEISY COROMOTO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nro 7.435.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por Sociedad Mercantil “YILL, C.A inicialmente denominada ALIMENTOS ABBA, C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre del 2011, bajo el Nº 13 tomo 104-A, representada por su apoderado judicial el profesional del derecho JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 147.113, en contra de la persona natural ciudadana DEISY COROMOTO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nro 7.435.385 por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.
Visto que estamos en presencia de una acción proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente por materia para conocer del presente asunto por motivo de Indemnización por daños y perjuicios proveniente de un contrato que versa sobre una relación laboral, razón por la cual se declinó competencia a los Tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara y plena distribución de la URDD, toco a este Juzgado conocer del presente asunto.
En fecha 6 de Abril del 2016, este Tribunal recibe la presente demanda a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la presente demanda versa sobre una indemnización proveniente de un contrato de Trabajo que la empresa Sociedad Mercantil “YILL, C.A inicialmente denominada ALIMENTOS ABBA, C.A, sostuvo con la Trabajadora ciudadana DEISY COROMOTO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nro 7.435.385, la cual accedió a los órganos competentes administrativos Inspectoria del Trabajo a reclamar sus derechos que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así pues, considera este Tribunal que la empresa demandante en autos debió atacar dicha providencia administrativa en su oportunidad, solicitando la nulidad de la misma, siendo este el mecanismo idóneo a seguir en este tipo de procedimiento, porque si bien es cierto todo Trabajador o persona que ha prestado un servicio a una empresa, tiene derecho a acceder antes los Órganos competentes de Justicia llámese Tribunales del Trabajo o Inspectoria del Trabajo a defender sus derechos consagrados en la Legislación laboral venezolana, consagrado en nuestro texto constitucional, y no es menos cierto que la empresa llámese “Patrono” tiene el derecho de defenderse ante cualquier Órgano competente ya sea Tribunales e Inspectoria del Trabajo. Así pues, considera quien suscribe que la acción intentada por daños y perjuicios no es la vía idónea de defensa , concluyendo este Juzgado que la demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho laboral nace con una marcada influencia proteccionista y tutelar de la persona del trabajador, para dignificarlas a través de normas de orden público que garanticen el derecho a un empleo que le proporcione una existencia digna y decorosa; condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado así como el mejoramiento progresivo de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Por otra parte este conjunto de normas jurídicas que regulan el hecho social trabajo abarca todo lo concerniente a los derechos individuales o colectivos de los trabajadores y las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es decir, el derecho sustantivo del trabajo y también la solución pacifica de los conflictos individuales o colectivos a través de los mecanismos legales respectivos como son las normas adjetivas inherentes a este derecho social.
Dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
Sentencia Nro 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
…”El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que es IMPROCEDNTE la acción de daños y perjuicios en razón de la naturaleza jurídica, por cuanto el tipo de acción hecha valer por la parte actora no es la vía idónea para hacer valer su pretensión, en consecuencia este Tribunal se DECLARA INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora (Sociedad Mercantil “YILL, C.A inicialmente denominada ALIMENTOS ABBA, C.A) por ser contraria a derecho. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 11 de Abril de 2016. Años 205° y 156°
La Jueza
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria
Abg. Maribel Molina
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Maribel Molina
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