REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: FP02-O-2015-000039
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: YALITZA JOSEFINA VILENA, FROILAN RAFAEL LIZARDI NUÑEZ, FRANCO YOLNALIN CARRASQUEL, DAVID URIMIARE MATA y DARWIN ALBERTO GAMEZ MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 18.159.534, 11.171.959, 16.757.460, 25.963.740 y 17.839.064, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2015 Acción de Amparo Constitucional. El día Nueve (09) de Septiembre de 2015, se agregó al expediente escrito en el cual se plantea la adhesión de los ciudadanos DAVID URIMIARE MATA y DARWIN ALBERTO GAMEZ MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 25.963.740 y 17.839.064, respectivamente, a la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA VILENA, FROILAN RAFAEL LIZARDI NUÑEZ, FRANCO YOLNALIN CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 18.159.534, 11.171.959, 16.757.460, respectivamente. Se procedió a su admisión reservándose el pronunciamiento en fecha Diez (10) de Septiembre de 2015, se ordenó librar las notificaciones respectivas.
Incluye como anexo al libelo, copia fotostática de la Gaceta Municipal Nº: 221 de fecha 11 de Agosto de 2015, en el que se aprueba en Sesión Ordinaria del Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, que el ciudadano Alcalde del Municipio SERGIO HERNANDEZ, proceda a iniciar el procedimiento administrativo para rescindir el Contrato de Concesión sobre la Prestación del Servicio del Matadero Municipal.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante Resolución se acordó tramitar el Recurso de Regulación de Competencia presentado por el ciudadano JUAN SANCHEZ ORTIZ, quien actúa como Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Riela a los folios Ciento Veinte (120), Ciento Veintiuno y Ciento Veintidós (122) del expediente, escrito de fecha 19 de Octubre de 2015 presentado por el Abogado Saúl Salazar Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el que solicita a este Despacho revoque la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2015, por cuanto el Municipio Heres del Estado Bolívar ha cumplido con las exigencia de garantizar por escrito el derecho al Trabajo, al suscribir ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar un Acuerdo Colectivo, en el que convienen en garantizar las condiciones y beneficios socioeconómicos para todos los trabajadores que prestan servicios para el MATADERO MUNICIPAL BOLIVAR, C.A. Se evidencia de la referida Acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo, que la misma fue suscrita por los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, C.A., la Sindica Procuradora del Municipio Heres y la representación de la Alcaldía del Municipio Heres.
Visto que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016, se libraron los oficios para remitir al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en el Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que se procese el Recurso de Regulación, conforme a lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2015, por haber declarado su competencia a esos efectos.
Siendo que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016, se recibió nuevamente el presente Asunto para continuar su tramite, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, al declarar competente este Juzgado de Juicio, es por lo al dar continuidad al procedimiento es obligatorio efectuar el siguiente análisis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del referido contrato de concesión suscrito entre El Matadero industrial Bolívar, C.A. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que en la cláusula Décima Tercera se establece que la responsabilidad patronal de los trabajadores es única y exclusiva del concedente, es decir, del patrono Matadero Industrial Bolívar, C.A., y que el Municipio no tendrá ninguna responsabilidad, lo cual sirve de base para la presente Acción de Amparo Constitucional.
Asimismo, posteriormente este Tribunal recibió escrito suscrito por la representación Judicial de la Alcaldía de Municipio Heres, al que anexa copia simple de Acta de fecha 10 de septiembre del año de 2015, debidamente homologada de fecha Once (11) de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se acordó que en caso de que el Municipio Heres del Estado Bolívar decidiere rescindir, revocar o modificar el actual contrato de concesión suscrito entre El Matadero Industrial Bolívar, C.A., y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se les garantizarán a todos los trabajadores el derecho al trabajo, ello en cumplimiento del orden público laboral.
Alega la parte presuntamente agraviante que de los elementos de prueba antes señalados se evidencia que el Municipio Heres del Estado Bolívar y el Consejo Municipal han actuado en el proceso de intervención y de Rescisión del contrato de Concesión suscrito entre las partes, respetando y reconociendo el derecho al trabajo a todos los ciudadanos que prestan sus servicios para la concesionaria, ello en garantía del Orden Público Laboral, razón por la cual, manifiestan que quedó plenamente desvirtuada la causal que fundamenta la presunta violación de los derechos laborales invocados por los accionantes en su pretensión de tutela constitucional de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se desprende de las documentales mencionadas, lo siguientes:
Del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual suscriben los ciudadanos: LEGERE CALZADILLA CARLOS ALBERTO, CEDEÑO JORGE JOSE, NOGUERA MEDINA BLADYMIR JOSE, ORTIZ MEDINA YUNIO ANDRES, ARMAS BOLIVAR ENRIQUEZ JOSE, SOLIS MUÑOZ HERNALDO JOSE, MEDINAS JORGE LUIS, PAEZ CEDEÑO JOSE RAFAEL, URAMIARE MATA DAVID DANIEL, HERNANDEZ JOSE FRANCISCO, LEUNO ROJAS DANNY GABRIEL, VELASQUEZ CASTILLO PABLO JOSE, SOLIS JESUS RAMON, PINTO RONDON JOSE VIDAL, CORASPE MOGOLLON FRANCKLIN JOSE, CEDEÑO JOSE DANILO, ACOSTA FELICCE CARLOS JONNATTA, AGUIRRE REBOLLEDO LUIS ENRIQUE, BASANTES FRANCO CRISTIAN ANTONIO, RODRIGUEZ LEDEZMA MORELIA DE JESUS, BARBOZA OSCAR JAVIER, BOLIVAR ROJAS JUAN RAMON, CAPELLA SIERRA EDUARDO RAFAEL, MEDINA SOTILLO JORGE LUIS, MARCANO TORRES HIGO ALEXANDER, GUERRERO BRAVO JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.251.406, 14.409.233, 15.348.847, 12.190.481, 12.602.752, 10.569.595, 13.657.054, 20.264.400, 25.963.740, 16.219.147, 14.410.326, 10.948.145, 12.190.705, 13.452.188, 17.161.986, 15.251.454, 15.969.526, 17.837.737, 15.124.869, 8.798.284, 13.015.458, 11.169.578, 8.878.588, 22.848.362, 13.657.854 y 14.409.233, respectivamente, quien son trabajadores de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., por una parte y por la otra los ciudadanos: LEYDA GONZALEZ, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y el Abogado Saúl Salazar Guerra, en su carácter de coapoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Heres, acta mediante la cual, estos trabajadores manifiestan su preocupación en cuanto a la intervención del Matadero Municipal de esta ciudad, por lo cual acuden a la vía judicial a través de la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia todos los beneficios socio-económicos.
Asimismo, se evidencia que tanto la Sindico Procuradora Municipal y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a través de su coapoderado judicial Abg. Saúl Salazar, se comprometen en garantizar el derecho al trabajo para todos los trabajadores que prestan servicios en la sede del Matadero Municipal de esta ciudad, que en caso de revocatoria o modificación del contrato de concesión suscrito entre el Matadero Industrial Bolívar, C.A. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Igualmente, se pudo constatar que dicha Acta ha sido debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo.
Resulta un hecho público comunicacional que la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Bolívar, se trasladó al Matadero Municipal de Heres, determinando que se encuentran operando los trabajadores en dicha empresa, con normalidad. Señaló que en el recorrido, conversó con el vocero de los trabajadores informándole que la administración entrante se comprometió a respetar los derechos laborales, manteniendo así la continuidad en aras de mejorar sus condiciones de trabajo.
De las pruebas examinadas queda demostrado que en caso de revocatoria o modificación del contrato de concesión suscrito entre el Matadero Industrial Bolívar, c.a. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar se les garantiza tanto el derecho al trabajo, que invocan los supuestos agraviados.
En este sentido, quien decide constata del estudio efectuado a las actas consignadas por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar, que existe una causa sobrevenida, que permite reconsiderar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ello en el entendido que, la inadmisibilidad, puede darse en el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.
Así lo ratificó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. Nº 11-1207, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:
“…omisis… En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso:José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez. Así se decide.(…)”
Por otra parte, sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).
De tal manera, que analizados como han sido los recaudos presentados, estima este Juzgado en sede Constitucional, que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, en el presente caso, la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla, en virtud de que cesaron las causas en que los accionantes fundaron la presente acción de amparo, resulta declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
En cuanto a la Medida Cautelar acordada en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2015, se acuerda Revocarla y ordena el cierre y archivo definitivo del cuaderno separado identificado con el Nº. FH07-X-2015-000035, en virtud que cesaron las condiciones que dieron lugar a la medida mencionada. Y así se Establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA VILENA, FROILAN RAFAEL LIZARDI NUÑEZ, FRANCO YOLNALIN CARRASQUEL, DAVID URIMIARE MATA y DARWIN ALBERTO GAMEZ MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 18.159.534, 11.171.959, 16.757.460, 25.963.740 y 17.839.064, respectivamente y otros contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE las adhesiones, donde interponen Acción de tutela de derechos e interese difusos colectivos.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. ELENA ZURITA MONTES
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:57 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA ZURITA MONTES
Asunto Nº: FP02-O-2015-000039
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