REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2015-000012
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANNY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.019.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER, DEISY GONZALEZ, RICKY ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.116, 93.120, 132.392 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 120.998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE PEREZ, en fecha 19 de Enero de Dos Mil Quince (2015), en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., para solicitar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha 22 de Enero de 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales, se realizó el sorteo Nº: 042-2015 en fecha 20 de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo adjudicado este expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y sede Judicial, ahora bien, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas. Una vez transcurrido el lapso establecido y contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 03 de Noviembre de 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo suspendida la misma por solicitud de la parte actora ya que no se había recibido la respuesta de la pruebas de informes, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión se fijo para el día 30 de Marzo de 2016 la audiencia de juicio y dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano DANNY JOSE PEREZ, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., en fecha 01 de Agosto de 2012 hasta la fecha 30 de Marzo de 2013, fecha esta que fue despedido injustificadamente, alega que se desempeñaba como Chofer y Recolector de Basura en Ciudad Bolívar, contratado por la demandada. Destaca el actor que el salario devengado era a destajo, ya que su actividad era recolectar los desechos sólidos en una ruta determinada en esta Ciudad. Ahora bien, en cuanto al salario indica el actor en su escrito libelar que el salario que devengaba era a destajo, ya que sus funciones sólo cubría una ruta en esta Ciudad, por ejemplo todo el sector o parroquia agua salada, recoger la basura de ese sector, transportarla en un camión que conducía con dos ayudantes y llevarla al botadero de basura Municipal, el cual se encuentra ubicado en la carretera que conduce al río Orocopiche, donde un funcionario de la Alcaldía, realizaba el referido peso de la basura y le cancelaba la cantidad de Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105) por toneladas, en forma quincenal o mensual, para lo cual se le exigía al actor la elaboración de un talonario de factura para poder pagar su salario, de igual forma indica el actor que es una manera fraudulenta por parte de la empresa demandada para tratar de simular una relación mercantil.
Ahora bien en cuanto al horario, indica el actor que prestaba servicios de lunes a lunes, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., haciendo descanso solo de media hora entre las 08:30 a.m. hasta las 09:00 a.m. para el desayuno y de 12:30 p.m. hasta la 01:00 p.m. para almorzar.
El actor alega que fue despedido de manera injustificada el 30 de marzo del 2013, por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
El ciudadano DANNY JOSE PEREZ como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 147.717,38.
2. Reclama por concepto de Indemnización por despido Injustificado la cantidad de Bs. 147.717,38.
3. Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 37.793,10.
4. Reclama por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 37.793, 10.
5. Reclama por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 75.586,20.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano DANNY JOSE PEREZ, dan un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 446.607,22).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 01 de Octubre de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 189 al 197 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice que haya existido relación jurídica laboral entre el demandante y su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se hayan generado las pretensiones aludidas, tales como prestaciones sociales, bono vacacional, ni otras acreencias.
- Alega la representación judicial de la demandada que la única relación que existió entre el actor y la empresa fue de naturaleza mercantil, el demandante no fue trabajador dependiente, ni guardaba ninguna relación de dependencia, jerarquía, supervisión, disciplinaria ni por cuenta y parte de la empresa PROYINTEG, C.A., sino comercial, mediante vehiculo propio que realizaba la actividad de transporte de basura hasta el vertedero municipal, donde era pesada y se le cancelaba el monto establecido dependiendo del peso del mismo.
- Alega la representación judicial de la demandada que el ciudadano DANNY PEREZ nunca estuvo insertado, ni articulado en el sistema de producción, ni formo parte de la ordenación del recurso humano, tampoco su actividad o servicio fueron ejecutados para la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.,
- Alega la representación judicial de la demandada que la demandada esta constituida como una sociedad con personería jurídica, cuyo objeto social es, en términos generales, la asesoría y servicio en materia tributaria municipal, no así la recolección, disposición o tratamiento de desechos sólidos, en razón de ello, únicamente servia de intermediario en la organización del servicio como apoyo al municipio, por tanto, tal actividad no forma parte del producto generador de lucro para la empresa, pues el servicio a final de cuenta fue prestado al Municipio y los pagos que se realizaban por el transporte y descarga de desechos sólidos emanaban del Tesoro Municipal.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la naturaleza de la relación, si es de carácter mercantil y laboral, de allí dependerá determinar la existencia del despido injustificado del que alega haber sido objeto el Actor. Correspondiéndole a la representación judicial de la Parte Actora demostrar sus afirmaciones. Ahora bien, siendo que el ciudadano DANNY JOSE PEREZ, comenzó el 01 de Agosto de 2012 a prestar servicios por fletes para la empresa demandada Proyectos Integradores, C.A. a favor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien pesaba en el botadero la basura y determinaba el monto a cancelar según el peso de los desechos sólidos, hecho que ambas partes ratificaron en la celebración de la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal realizará el análisis para resolver el hecho controvertido.
En razón de lo anterior pasa este Juzgado a valorar el material promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A”, COPIA DE CONSTANCIA DE TRABAJO, (B) LEGAJOS DE FACTURAS; (C) MOVIMIENTOS DE LA CUENTA PERTENECIENTE AL CIUDADANO DANNY PEREZ, las instrumentales rielan a los folios 37 al 85 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones, de la documental “A” se desprende que el actor prestó sus servicios conjuntamente con la empresa demandada como fletes en Ciudad Bolívar, no señala la existencia de un sueldo, sino de un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 6.000,00. De las facturas identificadas como “B”, queda evidenciado que el servicio prestado es de Flete, que se cobraba semanal y de las documentales “C”, identificados como movimientos bancarios se pudieron constatar transferencias efectuadas por la empresa demandada al actor en diferentes fechas y por cantidades de dinero por monto variable. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió Copia simple de un reporte contable del pago efectuado a 17 camiones, entre el 23 y el 31 de agosto, promovió copia del comprobante contable de transferencia realizada para el pago supra mencionado, promovió copia del comprobante general de pago, Promovió copia de las facturas de pago realizada a los camioneros y cooperativas, promovió copia de la factura de pago al ciudadano DANNY JOSE PEREZ, promovió copia de diez facturas de cobro a la Alcaldía del Municipio Heres por concepto de prestación de servicio de saneamiento, las instrumentales descritas rielan a los folios 94 al 155 del presente expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales señaladas se evidencia que la relación era de carácter mercantil ya que se obtenía ingresos a través de la prestación de un servicio de flete a favor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado examinar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, el punto controvertido en este caso, el cual está representado en determinar la naturaleza de la relación sostenida entre el Actor y la Demandada, ya que de ello deriva la procedencia del o no de los conceptos reclamados, generados en el periodo que abarca del 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013.
De las pruebas promovidas y examinadas, esta Juzgadora determina la existencia de falta de cualidad, ya que la parte actora, no demostró haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada en el periodo que inició del 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013, contrariamente, existen elementos de convicción que evidencian, que el actor mantuvo durante ese periodo una relación de carácter estrictamente mercantil, es decir, el ciudadano DANNY PEREZ, disponía de dos camiones que según la demandada eran de su propiedad, hecho este que no fue desvirtuado por la parte Actora, aunado al hecho de que quedó demostrado que eran conducido por chóferes contratados por el demandante, para la recolección de la basura en diversas zonas de Ciudad Bolívar, percibiendo sus ingresos a través de facturas emitidas a la empresa demandada con IVA, cuyos pagos eran efectuados por medio de transferencias bancarias en cuentas que fueron aperturadas para tal fin, podemos observar que las facturas rielan a los folios 37 al 75 de la primera pieza.
Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha observado esta Juzgadora que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada, haya sido de naturaleza laboral; toda vez, que no consta que él mismo hubiere estado sujeto a normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con la empresa demandada, tampoco consta en autos, pruebas que determinen que el actor estaba bajo la potestad jurídica del demandado, es decir, que estaba bajo su propia dirección, vigilancia y disciplina o bajo la obligación de obedecer al mismo. Igualmente, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que ésta presunción se da sólo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco, se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado. Es decir, que la prestación de servicio no se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia, ni de manera remunerada por la demandada, sino que el presupuesto dependía de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, luego de analizar las actas que integran este asunto que la relación desarrollada en el periodo 01 de Agosto de 2012 hasta el 30 de marzo del 2013, fue de carácter únicamente mercantil y no laboral, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que todos los conceptos que fundamentan esta demanda devienen de una relación de trabajo, por lo que resulta improcedente fundamentar la negativa de los mismos, ante tal declaratoria. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, observa esta Juzgadora que en el presente caso fue desvirtuada la presunción de laboralidad existente a favor del actor y en consecuencia, no tiene más sino declarar que en el presente caso no se comprobó la existencia de una relación de trabajo durante el periodo reclamado, lo cual hace improcedente la misma, en razón de ello este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE PEREZ, en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, ambas partes identificadas en autos.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA