REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000067
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MELECIO BACADARE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.878.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL: HEIDDY GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.247.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CIEN POR CIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MELECIO BACADARE FIGUERA en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Marzo de 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 17 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 074-2015, siendo distribuido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 18 de Enero del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 28 de Marzo de 2016 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano MELECIO BACADARE FIGUERA, ingresó a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 02 de Abril de 1986, fue contratado por la demandada como VISITADOR RURAL (Obrero fijo), es importante señalar que el ciudadano MELECIO BACADARE FIGUERA se encuentra activo en el fiel cumplimiento de sus funciones laborales en la DIRECCION DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA (MALARIOLOGIA-EDEMIAS RURALES), con un horario de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Ahora bien, debido que el cargo que ocupa el demandante es de Visitador Rural, el patrono lo envía a los once (11) Municipios del Estado Bolívar, saliendo en fecha 10 de cada mes con retorno todos los últimos del mismo mes, laborando los días feriados y domingo. Asimismo, indica el demandante en su escrito libelar que los mismos no le han sido cancelados y que actualmente devenga un salario Normal Mensual de Bs. 8.708,41.
Insiste el representante legal del actor que ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado, el pago de sus diferencias de viáticos, ya que desde su ingreso el patrono ha obligado al actor a realizar sus funciones como Visitador Rural en las campañas contra la malaria, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades de la demarcaciones de Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar, etc., laborando más de Veinte (20) días mensuales en esas zonas, alega que el patrono venia cancelando los viáticos de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad, siendo que la misma no cubre los gastos mensuales, tales como el hospedaje, pasajes y alimentos.
Es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES Y POR EL OTORGAMIENTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. VIATICOS la cantidad de BS. 3.774.760,00.
2. BONO RURAL la cantidad de Bs. 690.000,00.
3. PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 9.396,00.
4. BONO UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00
5. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de Bs. 10.736,00.
6. PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00.
7. PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 88.970,45.
8. PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00.
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 20.319,60.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 226.418,40.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 101.017,44.
12. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de 5.458.913,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 3.774.760,00 por concepto de viáticos.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 690.000,00 por concepto de Bono Rural, siendo que el área donde labora el demandante no se considera área rural.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 9.396,00 por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono de cesta tickets.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 9.200,00 por concepto de Uniforme y Zapato, correspondiente al periodo 2006-2015, ya que este bono se le cancela a los trabajadores que se encuentra en su jornada efectiva de trabajo, sin embargo el demandante se encontraba desde enero del año 2013 hasta junio del año 2014, por lo que durante ese tiempo no se hizo acreedor del mencionado beneficio.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad ya que este bono se le cancela a los trabajadores que se encuentra en su jornada efectiva de trabajo, sin embargo el demandante se encontraba de reposo medico desde enero del año 2013 hasta junio del año 2014, por lo que durante ese tiempo no se hace acreedor de ese beneficio, sin embargo una vez reincorporado a sus funciones la demandada continuo cancelando dicho bono.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 33.150,00 por concepto de Bono y/o prima Asistencial y la cantidad de Bs. 22.950,00 por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 88.970,45 por concepto de Prima de Municipios Foráneos, toda vez que para hacerse acreedor de este beneficio el trabajador debe desempeñar sus funciones en un área de frontera y de difícil acceso.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 20.319,60 por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y no Pagadas, toda vez que el demandante se encontraba desde enero del año 2013 hasta junio del año 2014 de reposo medico, por lo que durante ese tiempo no se hace acreedor de ese beneficio, sin embargo una vez reincorporado a sus funciones el patrono continuo cancelando dicho bono.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 226.418,40 por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual correspondiente al periodo 1.984- 2015.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano MELECIO BACADARE, la cantidad de Bs. 101.017,44 por concepto de Días Feriados y Domingos Trabajados, toda vez que el demandante ha estado de reposo medico, de vacaciones y ausente del trabajo en varias oportunidades.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le otorgue al ciudadano MELECIO BACADARE, la Jubilación Contractual por cuanto el mismo no cumple los requisitos para hacerse meritorio de tal beneficio, ya que cuenta con cincuenta y un (51) año de edad y Veintinueve (29) años de servicios, cuando lo legal es sesenta años de edad y Veinticinco (25) años de servicios.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido el Pago de viáticos y el otorgamiento de la jubilación en un 100%. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones.
En cuanto a los viáticos se pudo observar que consta en los folios del 107 al 116 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2008, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, donde declaro procedente los reclamos de los viáticos mensuales hecho por los trabajadores, es decir que este beneficio le corresponde al actor, ahora bien en cuanto al otorgamiento de la jubilación, se pudo determinar que la cláusula Nº 67 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que el Instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) del salario, cuando el trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicios independientemente de la edad, ahora bien, siendo que el ciudadano MELECIO BACADARE ingreso el 02 de abril del 1.986 a prestar servicios personales al Instituto, se pudo determinar que a la presente fecha el actor cuenta con treinta (30) años de servicio.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F G, H, I, J, K, X”, marcadas con la letra: “A” Constancia de Trabajo, “B” Recibos de Pagos 2006, 2012,2014 y 2015, “C” Siete Libretas de Ahorros, “D” Beneficio de Jubilación, “E” Oficio S/Nº emitido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, “F” Oficio S/Nº de fecha 09-03-2015 emitido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, “G” Recibo de Pago de Viáticos, “H” Oficio y/o Dictamen S/N de fecha 08-01-1999, “I” Referencias impresas de la evolución del valor de la unidad tributaria 1994-2015, “J” Reclamo sobre Reintegro de Salarios de fecha 10-10-2014, “K” Reclamo Formal sobre el Pago del Bono de Uniformes y Zapatos, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 78 al 214 de la Primera pieza. Este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos del 2000 al 2015, “B” Copias de Reposos Médicos, “C” Comunicación S/Nº emitida por la Dirección de Salud Ambiental, “D” Copias Certificadas de la Relación de Cesta Tickets del año 2013, “E” Copias Certificadas de la Relación Cesta Tickets del año 2014, “F” Copias Certificadas de la Relación de la Cesta Tickets del año 2015. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 07 al 133 de la Segunda pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama viáticos, bono rural, prima por alimentación, bono uniforme y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima asistencia, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vacaciones anuales contractuales y vencidas no pagadas, bono vacacional legal- contractual, feriados y domingos trabajados, De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 5.458.913,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D, E, F”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos del 2000 al 2015, “B” Copias de Reposos Médicos, “C” Comunicación S/Nº emitida por la Dirección de Salud Ambiental, “D” Copias Certificadas de la Relación de Cesta Tickets del año 2013, “E” Copias Certificadas de la Relación Cesta Tickets del año 2014, “F” Copias Certificadas de la Relación de la Cesta Tickets del año 2015. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 07 al 133 de la Segunda pieza.
De las referidas documentales tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 02/04/1986 hasta los actuales momentos, toda vez que aún se encuentra activo el actor, por lo que se determina que cuenta con treinta (30) años de servicio. Así se Establece.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
1. El actor reclama la cantidad de Bs. 3.774.760,00 por concepto de VIATICOS, en cuanto a este concepto pudimos observar que consta en los folios 107 al 116 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2008, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, declarando procedente los reclamos el Jefe de ese departamento en aquel entonces, lo que permite determinar que le corresponde al actor tal beneficio. Ahora bien, es importante dejar constancia que desde el 13 de febrero de 2013 al 23 de junio del 2014 el actor se encontraba de reposo, lo que a conclusión nos hace determinar que le corresponde el pago de viáticos sólo a los años 2009, 2010, 2011, 2012, toda vez que la parte demandada no demostró haber honrado dichos periodos, pues no consta documental alguna que lo afirme. Por lo que forzosamente este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar los viáticos generados en los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se Establece.-
2. Reclama BONO RURAL por la cantidad de Bs. 690.000,00, de las actas procesales no se evidencia que el patrono haya efectuado la cancelación del referido Bono, por lo que le corresponde el pago desde su ingreso hasta el año 2012, ya que es carga procesal de la demandada demostrar haber honrado el concepto. Por lo que en razón de lo anterior, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.000,00 desde su ingreso hasta el año 2012, ya que en los años2013 y 2014 el actor no generó dicho bono por encontrarse de reposo. Así se Establece.-
3. Reclama PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 9.396,00, en cuanto a este concepto, se observa en las documentales insertas en los folios 99 al 133 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
4. Reclama BONO DE UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00, en cuanto a este concepto, la parte demandada no cumplió con la obligación procesal de demostrar haber honrado el suministro de la dotación de Uniformes y zapatos, por lo que este Juzgado determina que no fue cancelado, por lo que resulta procedente el reclamo y se condena a la parte demandada a efectuar el pago de Bs. 9.200,00 por este concepto. Así se Establece.
5. Reclama BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD por la cantidad de Bs. 10.736,00, correspondiente a los años 2006 al 2015, en cuanto a este concepto tenemos que al actor se le cancelo el año 2013, tal y como consta en el reverso del folios 74 de la segunda pieza. En cuanto a los años 2006 al 2012 la representación judicial del demandado no cumplió con la obligación procesal de demostrar haber canelado este concepto al actor, por lo se declara procedente el pago del 2006 al 2012, ya que el actor se encontraba de reposo desde el año 2013 hasta el 2014, por lo que no se pudo generar dicho concepto, ya que es fundamental estar activo en el cargo. En razón de lo anterior este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.736,00 por los años 2006 al 2012. Así se Establece.
6. Reclama PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00, en cuanto a este concepto observamos en la documentales insertas en los folios 07 al 86 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado desde el año 2012 hasta el año 2015, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
7. Reclama PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 88.970,45, en cuanto a este concepto, tenemos que para ser beneficiario de del mismo el trabajador debe prestar sus servicios de manera permanente en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso, en este caso tenemos que el actor pertenece a la nomina del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de visitador rural, el cual tenia como función acudir a las zonas rurales a combatir malarias, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades tales como Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar etc., laborando mas de Veinte (20) días mensuales, para ello el patrono debió cancelar los viáticos correspondientes, por todo lo antes expuesto se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
8. Reclama PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00. En cuanto a este concepto, la parte demandada no cumplió con la obligación de demostrar el pago efectuado, en consecuencia se declara Procedente dicho concepto y se condena al pago de la cantidad demandada. Así se Establece.
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 20.319,60. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 86 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 226.418,40, en cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 86 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 101.017,44, en cuanto a este concepto se pudo observar en los folios 70 al 72 de la segunda pieza, que consta el pago del mismo desde el mes de enero del 2013 al mes de julio del 2013, es importante señalar que el contrato colectivo 2013-2015 fue aprobado para el año 2013, aunado a lo antes indicado, es indispensable señalar que el actor se encontraba de reposo medico desde 11 julio del 2013 hasta el 26 de diciembre del 2014, reintegrándose a sus labores con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., es decir, que para la fecha de vigencia del contrato colectivo el actor no laboraba días feriados ni días domingos, tal y como consta en la documental inserta en el folio 98 de la segunda pieza. Por lo que se considera improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.
12. El Actor solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 30 años y aunado a ello se encuentra activo, tal y como consta en la documental marcada con la letra “A” y inserta en el folio 78 de la pieza Nº 01, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con la edad para que se le otorgue tal beneficio, esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo antes mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, queda demostrado que el ciudadano MELECIO BACADARE reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MELECIO BACADARE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: 8.878.237, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que dicha Institución le otorgue al actor el beneficio de JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%), ya que cumple con los requisitos conforme al Contrato Colectivo actual.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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