REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
206º y 157º
Asunto Nº FP02-V-2015-001064
ANTECEDENTES
El día 03/03/2016 el abogado John Henry Richards Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cepeda Bagua Yenni Isabel parte demandada en el juicio de desalojo tiene intentado Clevio Silva, identificados en autos, consignó escrito de contestación alegando en las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil la ilegitimidad del actor que dice que el actor quien en este acto se presenta como parte demandante por desalojo, carece de cualidad para presentarse en el presente juicio con tal carácter ya que no acompaña junto a su libelo de demanda documento alguno que demuestre la propiedad del bien del cual dice ser dueño, que lo que consigna en copia fotostática simple un titulo supletorio que corre en los folios del 09 al 16, que no se llenan los requisitos exigidos por la Ley para que pueda se considerado titulo que compruebe la propiedad de un bien inmueble, dice que en razón de ello al no constar en autos que el actor es el propietario del bien objeto de la demanda, cualidad en la que fundamenta su acción y el titulo del cual pretende comprobar que nace su cualidad no puede ser opuesto frente a terceros por no ser un documento publico que llene los extremos del registro especial inmobiliario.
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Dice que viola las disposiciones contenidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el ordinal 6º, que dispone la obligatoriedad de presentar junto con el libelo, los instrumentos en que se fundamenta la misma y no solo ello, sino que de estos deben deducirse el derecho que deriva de ellos, la obligación impuesta a quien acciona y pretende por ante el órgano jurisdiccional, para que este restituya su derecho vulnerado o menos cavado, que no solamente basta con alegar ser poseedor de un derecho supuestamente vulnerado, sino que además debe acompañar junto con el libelo el documento o la prueba de donde se desprende ese derecho. Dice que la parte actora ignora absolutamente tal obligación y pretende poner en funcionamiento a todo el aparato jurisdiccional haciendo caso omiso de ello y no produce junto con su libelo el documento único con el cual según nuestra legislación puede cualquier persona demostrar la propiedad que pretende sobre un bien inmueble que no es mas que el documento que cumpla con el registro inmobiliario especial que regula la materia inmobiliaria para que pueda ser opuesto frente a terceros y de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido tal como lo plantea el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde dictar sentencia en la incidencia relacionada con las cuestiones previas 2ª y 11ª planteadas en su contestación por la parte demandada.
Dice la demandante que el actor no tiene legitimidad porque no produjo un documento del cual dimane su condición de propietario del inmueble arrendado, sino una simple fotocopia de un título supletorio que no llena los requisitos para que pueda servir de prueba de que es propietario del local litigioso.
Los argumentos expuestos por la parte accionada no se corresponden con la cuestión previa nº 2. Esta excepción se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, la capacidad procesal que tiene toda persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos como lo prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; los inhabilitados y los entredichos están sometidos a regímenes de curatela y tutela respectivamente y por esa razón carecen de aptitud para estar en juicio por sí mismos. Esta es la ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346. Los argumentos del demandado referidos a que su contraparte no exhibió los documentos que demuestren que es propietario del local comercial alquilado nada tienen que ver con la capacidad procesal sino con la cualidad que es una defensa de fondo que no puede resolverse en esta incidencia sin perjuicio de que en la sentencia definitiva el juez la examine para verificar su procedencia. Legitimidad y legitimación son nociones diferentes; la primera se refiere a la aptitud para estar en cualquier clase de juicios como demandante o como demandado, la segunda se refiere a la idoneidad de la persona para ejercitar una específica acción o para contradecirla.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la cuestión previa de ilegitimidad del demandante debe ser desechada y así se decide.
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción nuevamente la demandada incurre en una imprecisión o más bien en una confusión de ciertas nociones del proceso. Argumenta que la acción tal como está planteada viola las disposiciones contenidas en el artículo 340, ordinal 6º, que dispone la obligatoriedad de presentar junto con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la misma de los cuales debe deducirse el derecho deducido por el actor. Continúa diciendo que el demandante no produjo el instrumento único del cual se desprenda su condición de propietario del inmueble arrendado que debe cumplir con la formalidad de su inscripción en el registro inmobiliario.
La cuestión previa así propuesta es improcedente. Si la parte demandada consideraba que su contraparte debía aportar algún documento que considerase fundamental debió plantear la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el artículo 346 ordinal 6º que permite controlar el cumplimiento de los requisitos que para toda demanda exige el artículo 340 de la ley procesal ordinaria, entre ellos la producción de los documentos fundamentales. Una demanda no es inadmisible porque el actor no haya acompañado tales documentos porque la consecuencia que prevé la ley procesal es que no se le admitan después (artículo 434 CPC), salvo ciertas excepciones que la misma norma prevé. Solamente para ciertos procedimientos especiales el legislador sanciona con la inadmisibilidad la omisión del actor de producir con su demanda los instrumentos del cual deriva su derecho; tal es el caso de la demanda de hipoteca, el procedimiento de intimación, el juicio de cuentas, las demandas patrimoniales contra la República, los juicios de desalojo de viviendas.
La demanda que conoce este tribunal tiene por objeto el desalojo de un local comercial la cual para su admisibilidad el legislador no requiere la presentación de documentos que comprueben que el actor es el propietario del inmueble.
La arrendataria dice que el inmueble también le sirve como vivienda para ella y su familia, pero este es un alegato que deberá probar a lo largo del juicio y se resolverá en la sentencia de mérito porque ni la demanda ni la contestación aparecen apoyadas en un contrato de arrendamiento en que las partes hubieran previsto que el inmueble tendría un uso mixto, comercial y vivienda. En consecuencia, no es posible en esta etapa preliminar saber si en verdad el demandante tenía que agotar el procedimiento conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en cualquier caso este no fue el fundamento de la cuestión previa sino la falta de presentación de un título de propiedad debidamente registrado lo cual es manifiestamente improcedente, pues ningún texto legal exige que el arrendador compruebe que es propietario para poder demandar el desalojo sea de un local comercial sea de una vivienda familiar.
En consecuencia, se desecha la cuestión previa bajo análisis.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad procesal y SIN LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción, opuestas por la parte accionada Cepeda Bagua Yenni Isabel en el juicio por desalojo que en su contra tiene incoado Clevio Silva.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de esta sentencia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Mares.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Mares.-
MAC/AM/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000124.-
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