REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE ACTORA: sociedad mercantil YRIMONCA, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de Abril de 1974, anotada bajo el No. 547, folios del 47 al 50, tomo No.6, modificado en sucesivas oportunidades siendo la ultima de ellas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el No 20, tomo 129-A REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-095004520, representada por el ciudadano Daniel Enrique Irureta Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.149 debidamente facultado para este acto conforme al literal f de la clausula decima cuarta de los estatutos sociales de mi representada, propietaria del inmueble objeto de la presente causa.
• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Alexis Lezama Rivera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464, y de este domicilio.-
• PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el no. 19, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.998.805.-
• MOTIVO: “DESALOJO”
• EXP. Nº 20.440.
Capitulo I
Síntesis Narrativa:
En fecha 13 de Julio de 2015, se recibió demanda constante de Diez (10) folios útiles por DESALOJO; acompañada de Treinta y cuatro (34) anexos, presentada por la sociedad mercantil Yrimonca, ca y de este domicilio, representada en este acto por el ciudadano Daniel Enrique Irureta Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.149, debidamente asistida por el ciudadano Félix Pachas Linares, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.505, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Empaques Del Caroní, C.A., representada por el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cubero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.998.805. (Folios: 01 al 44).-
En fecha 13 de Julio de 2.015, mediante distribución de causas, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto. (Folio 45).
En fecha: 23 de Julio de 2015, se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación personal de la demandada de autos, sociedad mercantil EMPAQUES CARONÍ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el no. 19, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.998.805. (Folio 46).-
En fecha: 30 de Julio de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Felix Pacha Linares, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta y de la sociedad mercantil Yrimonca, ca, supra identificada, y consigno los siguientes documentos públicos: A) Instrumento Poder que le fuera conferido por la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.594.386, poder que fuera conferido en fecha 15 de Julio de 2015, ante la Notario Doris Mabel Maldonado, Notaria Publica del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de America y debidamente Apostillado ante la Secretaria de Estado del Estado de Texas, según Certificado No. 10242094 de fecha 15 de Julio de 2015; B) Instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil Yrimonca, c.a., en fecha 23 de Julio de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el No. 55, tomo 148, folios 178 hasta el 180 de los libros de autenticaciones. De igual modo, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la Citación personal del representante legal de la demandada de autos. (Folio 49 al 61)
En fecha 30 de Julio de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja constancia que el ciudadano Felix Pachas, puso a su disposición los emolumentos necesarios para la realización de la citación personal de la parte demandada en la presente causa. (Folio 62).
En fecha: 31 de Julio de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Felix Pacha Linares, quien con el carácter acreditado en autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, las cuales fueron solicitadas en el Escrito Libelar; Asimismo, consignó Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 03 de Agosto de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el No. 34, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; así como también consignó Certificaciones de Cánones de Arrendamientos emanadas de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 63 al 153)
En fecha 03 de Agosto de 2015, se dictó en el cual se acordó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer lo solicitado por el profesional del derecho Felix Pachas, con relación a la ratificación de la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el Escrito Libelar. (Folio 154)
En fecha 13 de Agosto de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y expone: “…Siendo las nueve de la mañana (9:00 am), del día doce de Agosto de 2015, me traslade a la siguiente dirección: Zona Industrial Matanzas, Calle Bucare, Galpón No. 502-01-36, Puerto Ordaz, con la finalidad de Practicar la Citación dirigida a la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., en la persona del ciudadano Pedro Antonio Márquez Cubero, quien no se encontraba, inmediatamente me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Unare II, Sede de la empresa Tofirca, Puerto Ordaz, donde me fue debidamente recibida la boleta de citación por el prenombrado ciudadano…” (Folio 155 al 156).
En fecha 13 de Agosto de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y expone: “…Consigno Oficio No. 15-511, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido el día 13 de Agosto de 2015…” (Folio 157 al 158).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, comparece el ciudadano Pedro Antonio Marquez Cuberos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.998.805, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Tony Parejo, inscrito bajo el Impreabogado bajo el No. 101.415, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Tony Parejo, antes identificado. (Folios 159 al 169)
En fecha 23 de Septiembre de 2015, comparece el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.998.805, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho Omar Rafael Martínez y Darío Farfán Álvarez, inscrito bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 164.601 y 9.473, respectivamente, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Especial Apud-Acta los Abogados Omar Rafael Martínez y Darío Farfán Álvarez, antes identificados. (Folios 170 al 184)
En fecha 23 de Septiembre de 2015, compareció el Abogado Omar Martínez, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó Copia Simple de la presente causa en su totalidad. (Folio 189).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se dictó auto acordando expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas por el Co-apoderado judicial de la Parte demandada, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 186).
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos Omar de Jesús Martínez y Darío Farfán Álvarez, plenamente identificados, en su condición de Co-apoderados Judiciales de la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a promover la Cuestión Previa fundamentada en el Ordinal 7mo del Artículo 346 y solicitaron la Reposición de la presente causa; así como también Contestaron al fondo de la causa, y promovieron las prueba, a fin de demostrar sus alegaciones. (Folios 187 al 189).
En fecha 14 de Octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado el Abogado Félix Pachas, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó Copia Simple del Escrito de Contestación de la demandada presentada en fecha 13/10/2015. (Folio 190)
En fecha 19 de Octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado el Abogado Felix Pachas, quien con el carácter acreditado en autos, consigno constante de seis (06) originales y diez (10) anexos, Escrito de Rechazo de la Cuestión Previa formulada por los Co-apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa. (Folios 191 al 206)
En fecha 23 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, por cuanto el inmueble objeto de esta causa, es un galpón conformado por tres oficinas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial. (Folios 207)
En fecha 02 de Noviembre de 2015, comparece el ciudadano Felix Pachas, quien con el carácter acreditado en autos, consignó constante de tres (3) folios utiles, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas Promovidas por la parte demandada en la presente causa. (Folios 208 al 210)
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de la Cuestiones Previa promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 211)
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en la presente causa. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día siguiente a la presente fecha, a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se levantó acta con ocasión a la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dejó expresa constancia de la comparecencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano Felix Pachas. De igual modo, se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial constituido. Asimismo el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigno constante de tres (3) folios útiles Escrito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 216 y 220)
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se levantó auto mediante el cual se establecieron los limites de la controversia, estableciéndose como hechos que deben ser probados por las partes los siguientes:
• La naturaleza del contrato de arrendamiento
• La actora debe probar que la empresa Yrimonca, c.a., es la propietaria del inmueble supra identificado.
• La parte demandada debe probar su solvencia arrendaticia.
De igual modo, el Tribunal abre un lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho, para que las partes que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 221)
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado se pronuncie con relación a la oposición formulada en fecha 23/11/15, con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el Escrito de Contestación de la presente causa. (Folio 222)
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se recibió Escrito presentado por el ciudadano Felix Pachas, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual procedió a Promover Pruebas en la presente causa. (Folio 223)
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibió Escrito constante de tres (3) folios útiles y un (01) anexo, presentado por el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Empaques Caroni, C.A., asistido por el profesional del derecho Wilfredo Bolívar, inscrito en el Ipsa bajo el No. 123.624, quien con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procedió a Promover Pruebas en la presente causa. (Folio 226 al 229)
En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.998.805, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Wilfredo Bolívar Mendoza, inscrito bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 123.624, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Especial Apud-Acta al Abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, antes identificado. Asi mismo, procede a revocar cualquier otro poder que anteceda al presente y que conste en autos. (Folios 170 al 184)
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se dictó auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la en la presente causa. (Folio 233 al 236)
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Félix Pachas, quien con el carácter acreditado en autos, impugno la copia simple que acompaño la parte demandada en su escrito de pruebas, en el capitulo documental, que se lee “Acta”. (Folio 237)
En fecha 19 de Enero de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Zona Industrial Matanzas, Calle Bucare, con Carrera Samán, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 240 al 243)
En fecha 20 de Enero de 2016, se levantó auto complementario del auto de admisión de pruebas, en el cual se dejó expresa constancia que el lapso de evacuación de las pruebas son de Treinta (30) días de despacho. (Folios 244).
En fecha 25 de Enero de 2016, compareció el Abogado Felix Pachas, quien con el carácter acreditado en autos, solicito copias simples de los folios 1 al 10 y del 46. De igual modo, solicitó los documentos originales insertos a los folios 148 al 153 ambos inclusive. (Folio 245)
En fecha 02 de Enero de 02 Febrero de 2016, se dictó auto acordando abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento de Cobro de Honorarios Judiciales incoado por los profesionales del derecho Omar Martinez y Dario Farfan, con inserción del presente auto. (Folios 246 al 249)
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana Gisela Quintero de Irureta, quien con el carácter acreditado en autos, asistida por el profesional del derecho Alexis Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.464, otorgo Poder Apud-Acta al Abogado Alexis Lezama, antes identificado. (Folios 250 al 251)
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano Daniel Enrique Irureta, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Yrimonca, c,a, asistido por el profesional del derecho Alexis Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.464, otorgo Poder Apud-Acta al Abogado Alexis Lezama, antes identificado. De igual modo, procedió a revocar todos los poderes que acrediten otra representación. (Folios 252 al 253).
En fecha 15 de Febrero de 2016, se dictó auto fijando el Trigesimo (30) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en esta causa. (Folio 254)
En fecha 23 de Febrero de 2016, se recibió Escrito presentado por el profesional del derecho Alexis Lezama, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la presente causa, a fin de que se sustancie la presente causa por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Folios 255 al 260)
En fecha 23 de Febrero de 2016, compareció el Abogado Alexis Lezama, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó Copia Certificada de los folios 11 al 44; 69 al 160; y 210 al 243 (Folio 261).
En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió Oficio No. 012-0012, de fecha 23/02/2016, proveniente de la Oficina Principal del Saime – San Felix, relacionado con las resultas de las pruebas ordenadas por este despacho judicial mediante Oficio No 15-735, de fecha 07/12/2015, constante de un (01) Original y siete (7) anexos. (Folios 262 al 269)
En fecha 25 de Febrero de 2016, se dictó auto acordando expedir por Secretaria las Copias Certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 271).
En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió Oficio No. 000323, de fecha 21/01/2016, proveniente del Director Nacional de Migracion y Zonas Fonterizas del Saime, relacionado con las resultas de las pruebas ordenadas por este despacho judicial mediante Oficio No 15-735, de fecha 07/12/2015, constante de un (01) Original y siete (7) anexos. (Folios 272 al 279)
En fecha 26 de Febrero de 2016, se dictó auto acordando agregar de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Oficio No. 000323 de fecha 21 de Enero de 2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería. (Folio 280)
En fecha 29 de Febrero de 2016, compareció el Abogado Alexis Lezama, quien con el carácter acreditado en autos, consigno Copias Simples a los fines de su certificación. (Folio 281)
En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la Parte Actora en fecha 23/02/16. (Folio 282)
En fecha 08/03/2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Lezama, quien con el carácter acreditado en autos, expuso: recibo en este acto las copias certificadas solicitadas. (Folios 283)
En fecha 05 de Abril de 2016, se dicto auto mediante el cual el Abogado Angel Velásquez, se Aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente de este despacho judicial. (Folio 284)
En fecha 05 de Abril de 2016, oportunidad procesal fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, se dejó constancia de la no comparecían de la parte actora, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, asistido por el Abogado Wilfredo Bolívar, plenamente identificado en autos, al cual sólo se le escuchó sus argumentos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el Tribunal pronunció la el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 876 ejusdem, declarando como Punto Previo que la Parte Actora, si tiene CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. De igual modo, el Tribunal pasó a pronunciarse al fondo de la presente causa, declarando CON LUGAR la presente causa, sustanciada en la presente causa, con fundamento en el artículo 40, literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 285 al 287).-
Capitulo II
Punto Previo (Falta de Cualidad)
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, observa este Juzgador que la parte demandada procedió a alegar la falta de cualidad de la Parte Actora, a los fines de intentar la presente acción, a lo cual este Juzgador considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandada, a través de su representación judicial, alegó la Falta de Cualidad Activa para sostener esta demanda, tal como consta al vuelto del folio No. 188, por no estar vinculada dicha empresa, sociedad mercantil Yrimonca, C.A. con su representada, mediante contrato de arrendamiento alguno, la cual debe ser decidida oportunamente como Punto Previo de la sentencia que resuelva la presente causa.
Planteado como ha sido en tales términos la falta de cualidad alegada, corresponde a este Tribunal resolverlo como punto previo, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, realizándolo en los siguientes términos:
En pocas oportunidades sucede que la condición de arrendador y propietario no se reúnen en un mismo sujeto, pero esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley que regula la materia de arrendamientos, en el caso de marras, para el uso comercial, que permitan poner fin al contrato a pesar de que él, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico.
Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza, es decir, verbal o escrito, porque el propietario no ha sido la persona que realizo el contrato de arrendamiento y cedió el goce del inmueble, conduce a criterio de quien aquí juzga una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya impide de alguna manera al propietaro ejercer los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, perdiendo, a decir del demandado, el derecho sobre el uso y goce del bien, toda vez que este el derecho que se concede en forma momentánea a quien arrienda un inmueble. En efecto, si se admite tal argumento, habrá que preguntarse: ¿Qué pasa si el arrendador no quiere, a pesar de la insolvencia del inquilino, pedir el desalojo o si se desconoce su paradero? La respuesta vendría a ser algo así como que el arrendatario gozaría a perpetuidad del inmueble, ya que el propietario no tiene legitimación, según indica el arrendatario, para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo. Pero vamos mas alla, si quien arrendo no es el propietario, y tampoco actuo en nombre de este, entonces, se podría preguntar, es legal la ocupación del arrendatario, si quien le arrendo no es el propietario, pero además, no estaba legitimado para hacerlo.-
La solución al problema es distinta. En primer lugar, nótese que en el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, en su condición de Arrendadora por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., representada en ese acto por el ciudadano Pedro Antonio Marquez Cuberos, en su condición de Arrendataria ambas partes reconocen su condición con la suscripción del referido contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 33 al 38 ambos inclusive.
Siguiendo este orden de ideas, la interpretación más lógica es que la demandada convalidó el arrendamiento que en fecha 3 de Agosto de 2011 hiciera la no propietaria del inmueble, ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, con la suscripción del referido contrato.
Ahora bien, si la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, arrendó un inmueble que no le pertenecía, sin que previamente la propietaria la hubiera encargado de celebrar ese negocio, la solución que aparece más cónsona con los postulados de un Estado de Derecho y de Justicia es que el acto de convalidación de ese arrendamiento produjo los efectos que previene el artículo 1.177 del Código Civil (La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio).
De igual modo, observa este Juzgador que la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, plenamente identificada en autos, funge en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Yrimonca, ca, como Presidenta de la referida empresa, quien a su vez es la Propietaria del inmueble objeto de la presente causa, tal como consta en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, la cual corre inserta a los folios 11 al 28, así como también, del Documento de Propiedad del inmueble, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 26/10/1976, quedando protocolizado bajo el No. 33, folio vuelto 194 al 196 vto pro 1ero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del mismo año, dándose así por demostrado que la demandante es Propietaria del inmueble, así como del análisis de los estatutos sociales de la empresa Yrimonca, c.a, se evidencia que la Accionista mayoritaria y Presidenta de la referida sociedad mercantil fue quien suscribió el Contrato de Arrendamiento que se demanda, ello así, conduce a que se considere que Gisela Milagros Quintero de Irureta arrendó el inmueble locar, en calidad de mandataria de la actora con las consecuencias propias que a la representación atribuye el artículo 1.169 eiusdem, ello en consona aplicación del articulo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Asimismo, es claro que al actuar la persona jurídica, reconociendo los derechos del arrendatario, así como el contrato de arrendamiento, lo que implica que reconoció tácitamente que quien suscribió en arrendamiento estaba debidamente autorizada por la persona jurídica demandante; De igual modo, debe tenerse que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador establece que la sociedad mercantil Yrimonca, c.a., sí tiene legitimación en la causa para demandar el Desalojo del inmueble de marras, razón por la cual la Falta de Cualidad alegada debe ser declarada Sin Lugar por Improcedente, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Capitulo III
Del fondo (argumentos de la decisión)
Decidida la Cuestión Previa y el Rechazo de la cuantía alegada por la parte demandada, entra este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos y, a tal efecto, observa:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción Desalojo por Falta de Pago, intentada por la sociedad mercantil Yrimonca, CA contra la sociedad mercantil Empaques del Caroní CA, ambas partes plenamente identificadas en autos el cual se tramitó por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandante, que la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.594.389, celebró en su condición de Arrendadora, Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrada bajo el No. 19, tomo 2-A Pro, representada por el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.998.805, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, en fecha 3 de Agosto de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el No. 34, tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, contrato este que tuvo como objeto un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y un Galpon contentivo de Tres (3) Oficinas Comerciales, sobre ella construidas, identificadas bajo el No. 502-01-36, ubicada en la Calle Bucare, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual es propiedad de la parte actora en esta causa, sociedad mercantil Yrimonca, c.a., tal como se desprende de la documental acompañada junto con el escrito libelar que corre inserto a los folios 39 al 44.
De igual forma alega la parte demandante que en la clausula sexta, que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble locado, únicamente para uso comercial (Empacadora), quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble a cualquier otro uso distinto al anteriormente descrito, sin autorización expresa de la Arrendadora. De igual manera, expone en su escrito libelar que las partes pactaron el canon de arrendamiento en la suma de Dieciséis mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 16.000, 00), los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas, entre el veinte (20) de cada mes, teniendo un máximo de cinco (5) días después de la fecha en el lugar acordado por la arrendadora.
Asimismo, se estableció que el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis meses, no prorrogables, contados a partir del día 20 de Agosto de 2011 hasta el día 20 de Febrero de 2012, quedando entendido entre las partes, que una vez transcurrido el lapso de duración de dicho contrato, comenzaría a correr la prorroga legal prevista en el literal A del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios aplicable para el momento de la celebración el contrato de arrendamiento de marras, convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto la demandada de autos, una vez finalizada la prorroga legal continuo ocupando el inmueble locado hasta la presente fecha.
Como fundamento de la pretensión la accionante alega la insolvencia de la parte demandada, que esta adeuda:
• Los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2011 hasta Noviembre de 2014, es decir Treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Dieciséis mil Bolívares (16.000,00) mensuales cada uno, lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 576.000, 00)
• Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2014 hasta Junio de 2015, es decir ocho (08) mensualidades, a razón de Dieciséis mil Bolívares (16.000,00) mensuales cada uno, lo que arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 576.000, 00)
En base a ello, la parte actora, procede a demandar a la sociedad mercantil Empaques del Caroní, ca., a los fines de que: Primero: Haga entrega libre de personas y bienes el inmueble arrendado objeto del presente juicio, Segundo: El pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Noviembre de 2011 hasta Junio de 2015., es decir, Cuarenta y cuatro (44) mensualidades, a razón de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.000, 00) cada uno, lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES. Tercero: El pago de los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Cuarto: Que sea condenado en costas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Consta a los folios 187 al 189, Escrito de Contestación, presentado por los Co-apoderados judiciales de la Parte demandada, los cuales alegaron como defensa al fondo de la presente causa, los siguientes hechos:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada adeude los canones de arrendamientos demandados, ya que se realizaron pagos de algunos canones de arrendamientos en efectivo, a la Sra Gisela y otras veces mandaba a unas amigas a cobrar el efectivo. Asimismo afirman que se le canceló en una oportunidad al hijo Daniel Irureta, la cantidad de 36.000, 00, mediante cheque y otras en efectivo.
De igual manera exponen que desde febrero de 2015, no volvieron a retirar el pago del canon de arrendamiento; así como también rechazaron que el contrato de arrendamiento haya sido incumplido por la arrendataria, pues el ciudadano Daniel Irureta, ocupó el ochenta por ciento (80%) del área de local comercial arrendado, por un espacio de mas de veintiocho (28) meses, instalando un negocio de Almacenamiento de Baños Portátiles; una Almacenadora de partes eléctricas.
Planteadas las consideraciones que anteceden, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis, tal como se ha explanado con anterioridad, todo ello de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.015.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I (Naturaleza del contrato)
• Copia Certificada del Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, en su condición de Arrendadora y la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., representada por el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.3.998.805, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó anotada bajo el No. 34, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, específicamente la clausula sexta, en donde se establece la duración de la relación arrendaticia.
El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la presente causa, demostrándose la transformación de la relación arrendaticia de tiempo determinado a indeterminado. Y así se establece.-
CAPITULO II (De la prueba documental pública)
• Documento de propiedad de la parcela de terreno según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 26 de Octubre de 1976, el cual quedó protocolizado bajo el No. 33, folios vuelto 194 al 196 vto, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 1.976. El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la propiedad que ejerce la actora de autos, sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente litigio. Y así se establece.-
• Documento de propiedad de las Bienhechurías (Galpón industrial), según se evidencia del Titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 26 de Octubre de 1976, el cual quedó protocolizado bajo el No. 15, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.986. El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la propiedad que ejerce la actora de autos, sobre las bienhechurías allí descritas objeto de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
• Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Gisela Milagros Quintero de Irureta, en su condición de Arrendadora y la sociedad mercantil Empaques del Caroní, c.a., representada por el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.3.998.805, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó anotada bajo el No. 34, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, específicamente la clausula sexta, en donde se establece la duración de la relación arrendaticia. El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la presente causa, demostrándose la transformación de la relación arrendaticia de tiempo determinado a indeterminado. Y así se establece.-
• Documento de propiedad de la parcela de terreno según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 26 de Octubre de 1976, el cual quedó protocolizado bajo el No. 33, folios vuelto 194 al 196 vto, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 1.976. El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la propiedad que ejerce la actora de autos, sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente litigio. Y así se establece.-
• Documento de propiedad de las Bienhechurías (Galpón industrial), según se evidencia del Titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 26 de Octubre de 1976, el cual quedó protocolizado bajo el No. 15, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.986. El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la propiedad que ejerce la actora de autos, sobre las bienhechurías allí descritas objeto de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Y así se establece.-
• Acta de fecha 01 de Junio de 2015, levantada en el Puesto de Control Matanzas, de la Segunda Compañía del Destacamento 625 del Comando de Zona No. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana. El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que esta fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de que debió negar el mismo, por una lado, y por el otro la demandada promovente probar la autenticidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, este Juzgador observa, que si bien es cierto dicha probanza fue realizada dentro del proceso, con el debido control de las partes, no menos es cierto que de su contenido se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, porque con su promoción y evacuación no se demuestra la solvencia de la arrendataria demandada con relación a los cánones de arrendamiento demandados mediante el presente proceso judicial y que se resuelve con la presente sentencia, razón por la cual se desecha la misma del proceso por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Y así se establece.-
INFORMES:
• Informe a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificacion, Migración y Extrajeria, con el fin de solicitar movimientos migratorios de los ciudadanos Gisela Milagros Quintero de Irureta y Daniel Enrique Irureta Quintero, plenamente identificados en autos, a fin de demostrar que dichas personas permanecieron el primer semestre del año 2015 fuera del país, y a estas personas se les cancelaba los canones de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso judicial. El Tribunal para valorar la presente prueba observa, que si bien es cierto fue realizada dentro del proceso, con el debido control de las partes, no menos es cierto que de su contenido se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, por que con su promoción y evacuación no se demuestra la solvencia de la arrendataria demandada con relación a los cánones de arrendamiento demandados mediante el presente proceso judicial y que se resuelve con la presente sentencia, razón por la cual se desecha la misma del proceso por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Y así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL:
• Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, a fin de demostrar el incumplimiento reiterado y continuo por parte de la accionante con lo establecido en el Artículo 1585 del Código Civil. El Tribunal para valorar la presente prueba observa, que si bien es cierto fue realizada dentro del proceso, con el debido control de las partes, no menos es cierto que de su contenido se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, por que con su promoción y evacuación no se demuestra la solvencia de la arrendataria demandada con relación a los cánones de arrendamiento demandados mediante el presente proceso judicial y que se resuelve con la presente sentencia, razón por la cual se desecha la misma del proceso por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Y así se establece.-
Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el proceso, es menester para este Juzgador a fin de decidir al fondo de la presente controversia hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 43 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales
En conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado mío)
El Ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
4º Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…
Sentadas anteriores premisas, tenemos así que en el caso de autos, la pretensión se circunscribe al Desalojo del local comercial arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ejercida por la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 1.579 del Código Civil que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Por su parte el artículo 1.592 ejusdem, establece taxativamente las obligaciones principales del arrendatario, a saber:
1. Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o/ a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este mismo orden de ideas, conforme a lo establecido por el Literal A del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
Son Causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. (Subrayado y negrillas mías).
Siguiendo este orden de ideas, observa quien aquí suscribe, como se señaló precedentemente que estamos en presencia de una Acción de Desalojo; que ejerce la sociedad mercantil Yrimonca, c.a. contra la sociedad mercantil Empaques del Caroní, plenamente identificados en autos, a quienes los vincula un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado por las partes en forma escrita y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el No. 34, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, sobre un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno y un Galpón contentivo de Tres (3) Oficinas Comerciales, sobre ella construidas, identificadas bajo el No. 502-01-36, ubicada en la Calle Bucare, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se transformó a tiempo indeterminado, tal como lo reconocen ambas partes en el iter procesal, en el cual se determinó en la clausula cuarta que la arrendataria se obligaba a pagar el canon de arrendamiento en mensualidades anticipadas, entre el día veinte (20) de cada mes, teniendo un máximo de cinco días después de dicha fecha, en el lugar acordado por la arrendadora.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada en su escrito de contestación sólo se limita a negar, rechazar y contradecir de manera genérica que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de Noviembre de 2011, sin que en la etapa probatoria promoviera algún elemento que desvirtué lo demandado por la parte actora, siendo ello, una obligación para ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado y negrillas mías)
En este sentido, considera necesario quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero. Juicio María Teresa Berlioz Arroyo Vs Lourdes Argelis Olmos de Hernández; OPT 1987 No. 3, Pag 169, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“… el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quien debe probar su excepción, porque ella se trata de destruir su eficiencia…” (Subrayado y negrillas mías)
Una vez analizado el material probatorio vertidos en la presente causa, este Juzgador no observa prueba alguna que acredite el pago de los cánones de arrendamiento demandados por parte de la arrendataria-demandada, y consecuencialmente su solvencia arrendaticia, a tenor de lo dispuesto el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, aunado al hecho de que ésta pudo utilizar los mecanismos legales que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de liberarse de su obligación, en caso de que el arrendador no quisiere o no pudiere recibir el canon de arrendamiento fijado en la relación arrendaticia, quedando demostrado la insolvencia con relación a los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2011 hasta Noviembre de 2014, es decir Treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Dieciséis mil Bolívares (16.000,00) mensuales cada uno, lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 576.000, 00), así como también los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2014 hasta Junio de 2015, es decir ocho (08) mensualidades, a razón de Dieciséis mil Bolívares (16.000,00) mensuales cada uno, lo que arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 576.000, 00).
En conclusión, por todos los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Tribunal concluye que la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de Abril de 1974, anotada bajo el No. 547, folios del 47 al 50, tomo No.6, modificado en sucesivas oportunidades siendo la ultima de ellas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el No 20, tomo 129-A REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-095004520, representada por el ciudadano Daniel Enrique Irureta Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.149 debidamente facultado para este acto conforme al literal f de la clausula decima cuarta de los estatutos sociales contra la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el no. 19, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.998.805, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de Abril de 1974, anotada bajo el No. 547, folios del 47 al 50, tomo No.6, modificado en sucesivas oportunidades siendo la ultima de ellas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el No 20, tomo 129-A REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-095004520, representada por el ciudadano Daniel Enrique Irureta Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.149 debidamente facultado para este acto conforme al literal f de la clausula decima cuarta de los estatutos sociales contra la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el no. 19, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.998.805, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA un (01) inmueble propiedad del accionante arrendador, constituido por un (01) Galpón contentivo de Tres (3) Oficinas Comerciales sobre ella construida, identificado con el nro. 502-01-36, ubicado en la Calle Bucare, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, devolviendo el mismo, libre de todo uso, ocupación, personas y bienes.
• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada perdidosa, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 704.000, 00), correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde Noviembre de 2011 hasta Junio de 2015, a razón de Dieciséis mil bolívares cada uno (Bs.16.000, 00)
Se decide todo de conformidad con los artículos 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil; artículos 12, 23, 242, 243, 254, 321, 362, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 literal a y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente.
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Abog. Ángel Velásquez Sabino
La Secretaria
______________________________
Abg. Giovanna Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
______________________________
Abg. Giovanna Fernández
Expediente Nº 20.440
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