REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE ACTORA: Ciudadano Omar Sánchez Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 11.012.416.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Beatriz Giovanna Sosa, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.040, y de este domicilio.-
• PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CINDUSUR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre de 1991, quedando registrado bajo el no. 24, Tomo A, No. 127, Folios 186 al 194, representada por el ciudadano Alexis Rafael Longhi Silva y Jesus Rafael Viaje Castañeda, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.859.474 y 3.023.622 respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Roger Hurtado, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, y de este domicilio.-
• MOTIVO: “DESALOJO”
• EXP. Nº 20.412.
Capítulo I
Síntesis Narrativa:
En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió demanda constante de Diecinueve (19) folios útiles por DESALOJO; acompañada de doscientos tres (203) anexos, presentada por la ciudadana Beatriz Giovanna Sosa, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.040 en su condición de Co-apoderado Judicial del ciudadano Omar Sánchez Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.120.466, y de este domicilio contra la sociedad mercantil Cindusur, s.a., representada por los ciudadanos Alexis Rafael Longhi Silva y Jesús Rafael Viaje Castañeda, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.859.474 y 3.023.622 respectivamente. (Folios: 01 al 223).-
En fecha 12 de Junio de 2.015, mediante distribución de causas, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto. (Folio 224).
En fecha: 19 de Junio de 2015, se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación personal de la demandada de autos, sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., supra identificada. (Folio 245).-
En fecha 06 de Junio de 2015, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho Vidalia Navarro, quien expone: Solicito copia simple de los folios 01 al 19 y del folio 225.- (Folio 227)
En fecha 8 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, quien solicitó se subsane el error material contenido en el libelo de la demanda y se identifique a la demandada de autos como sociedad mercantil CINDUSUR, S.A. (Folios 228)
En fecha 08 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, y solicita al Tribunal realice la citación de la empresa demanda, en la persona de sus dos directores, quienes ejercen conjuntamente la representación de dicha sociedad mercantil. (Folios 229)
En fecha 08 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, y pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación en la presente causa. (Folios 230)
En fecha 13 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, y solicita al Tribunal se sirva indicar expresamente bajo que procedimiento se sustanciara la presente causa. (Folios 231)
En fecha 27 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó la petición efectuada mediante diligencia de fecha 8/7/15, ya que la Citación de la demandada puede realizarse en cualquiera de sus representantes legales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió que el procedimiento a seguir en la presente causa, es el Procedimiento Oral, conforme a la disposición expresa del Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial. (Folios 232).
En fecha 08 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, y ratifica la diligencia de fecha 08/07/15, y solicita se realice la Citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A. (Folios 233)
En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto ratificando el contenido del auto 27/7/2015. (Folio 234)
En fecha 29 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, y ratifica la diligencia de fecha 08/07/15, y solicita se realice la Citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A. (Folios 233)
En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto ratificando el contenido del auto 27/7/2015, señalándose así mismo, que dicho auto esta sujeto a apelación, ya que el mismo no puede ser reformado ni modificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 243).
En fecha 08 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Beatriz Sosa, supra identificada, y solicitó copia simple de los folios 225 al 242 (Folios 244)
En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas. (Folio 245)
En fecha 24 de Septiembre de 2015, comparece el ciudadano Virgilio Mundarain, en su condición de Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Alexis Rafael Longhi Rivas, en su condición de representante legal de la demandada de autos. (Folios 246)
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano Roger Hurtado Ramos, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., parte demandada en la presente causa, quien consignó Escrito de Contestación de la demanda, constante de diez (10) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos, en el cual procedió a plantear como punto previo la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Asimismo, procedió a contestar al fondo de la demanda, promoviendo pruebas documentales, a fin de demostrar sus alegaciones. (Folios 248 al 314).
En fecha 14 de Octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado la Abogada Beatriz Sosa, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó Copia Simple de los folios 248 al 257 de la presente causa. (Folio 315)
En fecha 27 de Octubre de 2015, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas. (Folio 316)
En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto, fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 317)
En fecha 03 de Noviembre de 2015, comparece por ante este Juzgado la Abogada Beatriz Sosa, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó Copia Simple de los folios de fecha 27/10/15 y 29/10/15 de la presente causa. (Folio 318)
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas. (Folio 319)
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se levantó acta con ocasión a la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dejó expresa constancia de la comparecencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadana Beatriz Sosa. De igual modo, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado Roger Hurtado. Seguidamente la parte actora consignó Escrito constante de Cuatro (4) Folios útiles, en los cuales se describen los tres hechos que admitió como ciertos, y los demás hechos quedaron controvertidos. De igual forma consignó Copia simple del Escrito de Contestación de la demanda que por Retracto legal incoare la demanda de autos, así como también copia simple de la diligencia de fecha 8/6/2015, presentada en la causa No. 13.325, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenándose agregar los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso que en el capitulo II del Escrito de Contestación de la demanda, señaló los puntos que tiene como admitidos. En el capitulo III, señala los hechos que sustentan las defensas de fondo al merito de la causa, y en el Capitulo IV, se señala la Falta de Cualidad que tiene la actora para sostener el presente juicio. Asimismo, ratifico todos los argumentos tanto de hecho como de derecho en los cuales fundamenta su defensa de fondo en la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes las pruebas por el aportadas al proceso. (Folios 320 al 348)
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se dictó auto ordenando el cierre de la Primera Pieza, y en consecuencia, se acordó la apertura de la Segunda Pieza (Folios 349).
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se levantó auto mediante el cual se establecieron los límites de la controversia, estableciéndose como hechos admitidos por las partes los siguientes:
1. Que en fecha 6/4/1998, la parte demandada, sociedad mercantil Cindusur, c.a. celebró con el De cujus Corrado Cagnato Torresan (Arrendador-Propietario) Contrato de Arrendamiento por un lapso de tres (3) años, es decir, 1-4-1998 al 01-4-2001, cuyo objeto fue un galpón comercial ubicado en el Paseo Caroní Parcela 286-01-14, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00)
2. Que sucesivamente continuó la relación arrendaticia y en fecha 02/04/2006 la parte demandada suscribe renovación de arrendamiento por un (01) año desde el 2/4/2006 hasta el 2/4/2007, con el De cujus Corrado Cagnato Torresan, (Arrendador-Propietario), cuyo objeto fue el inmueble supra señalado, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Después de la reconversión monetaria).
3. Que en fecha 15/05/2008, la parte demandada celebró Contrato de Arrendamiento por un (01) año, desde el 1-4-2008 hasta el 1-4-2009 con la sociedad mercantil Grúas Caroní II, C.A, representada por la ciudadana Clemencia Josefina Hernández, cuyo objeto fue el inmueble plenamente identificado en autos, siendo el canon de arrendamiento acordado por las partes la cantidad de Ocho mil Bolívares (Después de la reconversión monetaria).
4. Que en fecha 11-05-2009, la parte demandada celebró Contrato de Arrendamiento por un (01) año, desde el 1-4-2009 hasta el 1-4-2010 con la sociedad mercantil Grúas Caroní II, C.A, representada por la ciudadana Clemencia Josefina Hernández, cuyo objeto fue el inmueble plenamente identificado en autos, siendo el canon de arrendamiento acordado por las partes la cantidad de Diez mil Bolívares (Después de la reconversión monetaria).
5. Que Corrado Cagnato Torresan, falleció en fecha 14-05-2009.
6. Que el De cujus, Corrado Cagnato Torresan, vendió el Inmueble objeto de la presente causa, al ciudadano Omar Sánchez Rivas, en fecha 20-09-2006.
7. Que la demandada de autos, realizó consignación arrendaticia en fecha 08-08-12, a favor de la empresa Grúas Caroní II, c.a., correspondiente al mes de Julio de 2012, por un monto de Catorce mil ciento cincuenta y dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 14.152, 50)
Asimismo, el Tribunal fijó como hechos que deben demostrarse los siguientes:
1. La parte actora debe probar la fecha en que notificó a la parte demandada de la enajenación a su favor del inmueble arrendado (cambio de propietario), ocurrida presuntamente en fecha 20/09/2009 o la fecha en que la demandada tuvo supuestamente conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado.
2. Por su parte, la demandada debe probar su solvencia arrendaticia.
Seguidamente, se abrió el lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (Folios 02 al 03 2da Pza)
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Carlos Romero Hernández, Co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó Copia Simple del auto de fecha 10/11/2015, mediante el cual el Tribunal fijó los limites de la controversia. (Folio 04. 2da Pza)
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se recibió Escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Roger Hurtado Ramos, plenamente identificado en autos, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual procedió a Promover Pruebas en la presente causa. (Folio 05 al 06. 2da Pza)
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió Escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y ciento ocho (108) anexos, presentado por la profesional del derecho Beatriz Sosa, Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante el cual procedió a Promover Pruebas en la presente causa. (Folio 07 al 20. 2da Pza)
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se dictó auto ordenando el cierre de la Segunda Pieza, y en consecuencia, se acordó la apertura de la Tercera Pieza (Folios 2da Pza).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se dictó auto a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la en la presente causa, admitiéndose las documentales marcadas con los Nos. 1, 2, 3, 4; Así como también la Inspección Judicial, específicamente con relación a los particulares 1er, 2do, 3ro, 4to, 5to, inadmitiendose el particular 6to, promovidas por la parte demanda, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
De igual modo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, específicamente las marcadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. (Folios 02 al 03. 3ra Pza)
En fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció la Abogada Beatriz Sosa, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple de los folios 04 al 05 de la segunda pieza, así como también de los folios 01 al 02 de la tercera pieza ambos inclusive (Folio 04. 3ra Pieza)
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas. (Folio 05. 3ra Pza)
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Abogado Angel Velásquez, se Aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este despacho judicial. (Folio 06. 3ra Pza)
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se levantó Acta con ocasión de la Inspección Judicial promovida por la representación Judicial de la parte demandada, trasladándose y constituyéndose este despacho judicial en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 07 al 08. 3ra Pza)
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se dictó auto fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial. Asimismo, se acordó a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este circuito y circunscripción judicial. (Folio 09. 3ra Pza)
En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció la Abogada Beatriz Sosa, quien con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo el poder conferido por su mandante, reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado Rafael Marron Rangel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.533. (Folio 10 al 11. 3ra Pza)
En fecha 11 de Diciembre de 2015, se levantó Acta con ocasión de la Inspección Judicial promovida por la representación Judicial de la parte demandada, trasladándose y constituyéndose este despacho judicial en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 12 al 14. 3ra Pza).
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se levantó Acta con ocasión de la Inspección Judicial promovida por la representación Judicial de la parte demandada, trasladándose y constituyéndose este despacho judicial en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 15 al 16. 3ra Pza)
En fecha 25 de Enero de 2015, se dictó auto mediante la Juez Prov. Dra Marina Ortiz Malave, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordena notificar a las partes, y una vez conste dicha notificación empiece a computarse el lapso para que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral, al Trigésimo (30) día siguiente a que conste en autos, la ultima notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 am). Se libraron las boletas de notificación. (Folios 17. 3ra Pza)
En fecha 29 de Febrero de 2016, comparece el ciudadano Virgilio Mundarain, en su condición de Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil Cindusur, c.a, el cual fue atendido por la Secretaria de la referida empresa, quien no se identificó manifestando que los representantes legales de la empresa no se encontraban al momento de la notificación, dejándosele copia de le referida boleta. (Folios 20. 3ra Pza)
En fecha 01 de Marzo de 2016, compareció el Abogado Carlos Romero Hernández, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó se libre cartel de notificación en la forma prevista en la ley. (Folios 22. 3ra Pza)
En fecha 02 de Marzo de 2016, compareció la Abogada Beatriz Sosa, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple de los folios 01 al 22. (Folios 23. 3ra Pza)
En fecha 13 de Abril de 2016, se levantó auto, mediante el cual el Juez Suplente Especial, Abogado Ángel Velásquez Sabino, se aboca al conocimiento de la causa. Así mismo se negó el pedimento realizado por el Abogado Carlos Romero, por cuanto el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que la boleta de notificación librada a la parte demandada, fue dejada en la sede de la referida empresa. De igual modo, se acordaron las copias simples solicitadas por la Abogada Beatriz Sosa. (Folios 24 3ra Pza)
En fecha 21 de Abril de 2016, compareció el Abogado Roger Hurtado Ramos, quien con el carácter acreditado en autos, consignó constante de Setenta y tres (73) folios útiles, Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este circuito y circunscripción judicial, tal como se solicitó en fecha 8-12-2015, mediante inspección judicial efectuada por este Tribunal. (Folios 26 al 99. 3ra Pza)
En fecha 02 de Mayo 2016, oportunidad procesal fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, se dejó constancia de la no comparecían de la parte actora, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de apoderado judicial Abogado Roger Hurtado Ramos, plenamente identificado en autos, al cual sólo se le escuchó sus argumentos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 876 ejusdem, declarando como Punto Previo que la Parte Actora, si tiene CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. De igual modo, el Tribunal pasó a pronunciarse al fondo de la presente causa, declarando CON LUGAR la presente acción, con fundamento en el artículo 40, literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 100 al 106. 3ra Pza).
En fecha 03 de Mayo de 2016, compareció la Abogada Beatriz Sosa, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple de la sentencia dictada en fecha 02-05-16.
Capítulo II
Punto Previo (Falta de Cualidad)
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de la presente causa, procedió a alegar la falta de cualidad de la Parte Actora, a los fines de intentar la presente acción, a lo cual este Juzgador considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandada, a través de su representación judicial, alegó la Falta de Cualidad Activa para sostener esta demanda, tal como consta a los folios 248 al 257, por no estar vinculada la parte actora, ciudadano Omar Sánchez Rivas en calidad de arrendador con su representada, mediante Contrato de Arrendamiento alguno, puesto que la relación arrendaticia que vincula a su mandante con el inmueble objeto de la presente causa, se inició con el De cujus, Corrado Cagnato Torresan y la misma continuó con la sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a, pese a tener la cualidad de propietaria del inmueble y no tiene tal cualidad porque nunca llegó a notificarle de la manera establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la cosa dada en arrendamiento. la cual debe ser decidida oportunamente como Punto Previo de la sentencia que resuelva la presente causa.
Planteado como ha sido en tales términos la falta de cualidad alegada, corresponde a este Tribunal resolverlo como punto previo, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, realizándolo en los siguientes términos:
En este sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandada, a través de su representación judicial, alegó la Falta de Cualidad Activa para sostener esta demanda, por cuanto el ciudadano Omar Sánchez Rivas, no suscribió contrato de Arrendamiento con su representada, sociedad mercantil Cindusur, c.a., como se refirió anteriormente.
En pocas oportunidades sucede que la condición de arrendador y propietario no se reúnen en un mismo sujeto, pero esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley que regula la materia de arrendamientos, en el caso de marras, para el uso comercial, que permitan poner fin al contrato a pesar de que él, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico.
Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza, es decir, verbal o escrito, porque propietario no ha sido la persona que cedió el goce del inmueble, conduce a criterio de quien aquí juzga una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya que el éste puede aparentemente disponer del inmueble, pero no tendría el uso y goce si, por ejemplo, el arrendador se niega maliciosamente a ejercer la acción de desalojo. En efecto, si se admite tal argumento, habrá que preguntarse: ¿Qué pasa si el arrendador no quiere, a pesar de la insolvencia del inquilino, pedir el desalojo o si se desconoce su paradero? La respuesta vendría a ser algo así como que el arrendatario gozaría a perpetuidad del inmueble, ya que el propietario no tiene legitimación para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo. Y cuando se dice que el propietario aparentemente puede dispone del bien se quiere patentizar que difícilmente alguien quiera comprar una vivienda o apartamento habitado por un inquilino que no puede ser desalojado.
La solución al problema es distinta. En primer lugar, nótese que en el Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a, en su condición de Arrendadora por una parte, y por la otra, la empresa Cindusur, c.a, en su condición de Arrendataria ambas partes reconocen su condición con la suscripción del referido contrato de arrendamiento, el cual consta en autos, aunado al hecho de que consta en autos el carácter de propietario del ciudadano Omar Sánchez Rivas, mediante copia simple del documento de venta, de fecha 20 de Septiembre de 2009, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, la interpretación más lógica es que la demandada convalidó el arrendamiento que en fecha 15 de Mayo de 2009 hiciera la no propietaria del inmueble, sociedad mercantil Grúas Caroní II, ca, con la suscripción del referido contrato.
De igual modo, observa este Juzgador que el ciudadano Omar Sánchez Rivas, plenamente identificado en autos, es el legitimo propietario del inmueble de marras, propiedad esta que consta mediante documento público, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Septiembre de 2006, bajo el numero 11, folio 80 al folio 84, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, dándose así por demostrado que el demandante es el Propietario del inmueble, ello así, conduce a que se considere que la sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a., arrendó el inmueble locado, en calidad de mandataria de la actora con las consecuencias propias que a la representación atribuye el artículo 1.169 eiusdem, ello en consona aplicación del articulo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Asimismo, es claro que al actuar la persona jurídica, reconociendo los derechos del arrendatario, así como el contrato de arrendamiento, lo que implica que reconoció tácitamente que quien suscribió en arrendamiento estaba debidamente autorizada por la persona jurídica demandante; De igual modo, debe tenerse que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador establece que el ciudadano Omar Sánchez Rivas, plenamente identificado en autos, sí tiene legitimación en la causa para demandar el Desalojo del inmueble de marras, razón por la cual la Falta de Cualidad alegada debe ser declarada Sin Lugar por Improcedente. Y así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador establece que el ciudadano Omar Sánchez Rivas, sí tiene legitimación en la causa para demandar el desalojo, declarándose Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la demandada de autos. Y así se decide.-
Capítulo III
Del fondo (argumentos de la decisión)
Decidida la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos y, a tal efecto, observa:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción Desalojo por Falta de Pago, intentada por el ciudadano Omar Sánchez Rivas contra la sociedad mercantil Cindusur, s.a., ambas partes plenamente identificadas en autos el cual se tramitó por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandante, que la sociedad mercantil Gruas Caroní II, c.a., celebró en su condición de Arrendadora, Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil Cindusur, s.a., la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre de 1991, quedando registrada bajo el No. 24, Tomo A, No. 127, Folios 186 al 194 representada por los ciudadanos Alexis Rafael Longhi Silva y Jesús Rafael Viaje Castañeda, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.859.47 y 3.023.622, en su condición de Directores de la referida sociedad mercantil, en fecha 11 de Mayo de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el No. 32, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, contrato este que tuvo como objeto un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las bienhechurías construidas, constituidas por un (01) galpón ubicadas en la Unidad de Desarrollo No. 286, signada bajo el No. 286-01-14, el cual es propiedad de la parte actora en esta causa, ciudadano Omar Sánchez Rivas, tal como se desprende de la documental acompañada junto con el escrito libelar que corre inserto a los folios 24 al 28, marcado con la letra B, el cual conforme a la clausula tercera, tendría una duración de un (01) año, no prorrogable, ni auto renovación ni tacita reconducción, estableciéndose que de mantener la relación arrendaticia, las partes deberán realizarlo mediante la suscripción de un nuevo contrato. De igual manera, expone en su escrito libelar que las partes pactaron el canon de arrendamiento en la suma de Diez mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 10.000, 00), los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas, los cinco (5) días de cada mes.
Asimismo, alega la parte actora alega que la demandada, en la persona de su Director, ciudadano Alexis Rafael Longhi Silva, tuvo pleno conocimiento en fecha 30 de mayo de 2012, que el inmueble locado ya no le pertenecía al De cujus Corrado Cagnato Torresan, sino a su mandante, ciudadano Omar Sánchez Rivas, en virtud de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en esa misma fecha, con ocasión al juicio que por Nulidad de Contrato de Venta incoare la ciudadana Belkis Abarullo Mucherino, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.970.967 contra su mandante y los ciudadanos Ana Cagnato Hernández y Luis Eduardo Cagnato Hernández, en la causa signada bajo el No. 18.547, y que inexplicablemente realizó las consignaciones arrendaticias a favor del antiguo propietario-arrendador, sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a., las cuales deben a su criterio tenerse como no efectuadas, encontrándose insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, a partir del mes de julio de 2012, razón por la cual procede a demandar a la referida sociedad mercantil, Cindusur, s.a., por Desalojo, estableciendo el siguiente petitorio:
• Primero: La entrega del inmueble locado, libre de personas y bienes de su propiedad, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos, por su incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento.
• Segundo: Pagar a la parte actora, la cantidad de Setecientos setenta y siete mil trescientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 777.370, 71), por concepto de la falta de pago de los canones de arrendamiento, en el periodo comprendido entre Julio de 2012 hasta Junio de 2015.
• Tercero: Pagar al actor, las pensiones de arrendamiento que pudieran vencerse, desde la fecha en que se intodujo la demanda hasta que se produzca la entrega material del inmueble.
• Cuarto: Pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Quinto: Se aplique la indexación o corrección monetaria a las cantidades de dinero condenadas al pago, una vez dictada la sentencia definitiva.
Consta a los folios 248 al 257, Escrito de Contestación, presentado por el apoderado judicial de la Parte demandada, Abogado Roger Hurtado Ramos, los cuales alegaron como defensa al fondo de la presente causa, los siguientes hechos:
• Negó que su representada en fecha 30/5/2012, tuvo conocimiento alguno hubiese tenido conocimiento alguno, de alguna demanda interpuesta por la ciudadana Belkis Abarullo Mucherino, contra el ciudadano Omar Sánchez Rivas, por Nulidad de Venta.
• Negó que su mandante, sociedad mercantil Cindusur, s.a., con ocasión a la demanda antes referida, tuvo conocimiento de la existencia de la venta del galpón que tiene en arrendamiento, al ciudadano Omar Sánchez Rivas.
• Negó que no es cierto que las consignaciones efectuadas por su mandante, la haya efectuado en persona equivocada, y como consecuencia, se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio de 2012 hasta julio de 2015.
• Negó que su mandante adeude a la parte actora, la cantidad de Setecientos setenta y siete mil trescientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 777.370, 71), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en el periodo comprendido entre julio de 2012 hasta junio de 2015.
• Negó que su mandante tenga que cancelar a la parte actora, las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, a partir de la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble.
• Negó que su mandante tenga que hacer entrega del inmueble locado totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en buen estado de mantenimiento, conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, en virtud de la insolvencia arrendaticia alegada por el actor
Planteadas las consideraciones que anteceden, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis, tal como se ha explanado con anterioridad, todo ello de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.015.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de las consignaciones de arrendamiento efectuadas en los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2015, las cuales fueron realizadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial, con las cuales pretende demostrar:
• Todas y cada una de las circunstancias referidas a las solicitudes que realizara la empresa Grúas Caroní II, de las cantidades de dinero que a su favor y por concepto de pago de los canones de arrendamiento fueron realizadas por la sociedad mercantil Cindusur, c.a.
• Los autos mediante los cuales el Tribunal antes referido, proveyó la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor de la empresa Grúas Caroní II, c.a., con lo cual se prueba la solvencia de la demandada de autos, Cindusur, c.a., dando cumplimiento a su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, haciéndolo a su criterio, ajustada a derecho.
• La circunstancia de hecho de que la actora, ciudadano Omar Sánchez Rivas, no objetare de manera alguna las consignaciones efectuadas.
El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cuales se evidencia que la sociedad mercantil arrendataria-demandada, efectuó las consignaciones arrendaticias a nombre del antiguo propietario arrendador del inmueble objeto de este proceso judicial. Y así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL:
• Inspección Judicial en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Dejar expresa constancia que efectivamente se constituyó en la sede física del referido Tribunal; Segundo: Dejar expresa constancia de la existencia en el archivo del Tribunal el expediente de consignación signado bajo el No. 1692; Tercero: Dejar expresa constancia en el expediente de consignación, la persona jurídica o natural que realiza las mismas, y a favor de que persona natural o jurídica las realiza; Cuarto: dejar constancia de todas y cada una de las consignaciones de pensiones de arrendamiento efectuadas en el mismo; Quinto: Deje constancia de cualquier solicitud o pedimento realizada por la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hace la consignación de la entrega de las sumas de dinero consignadas. Sexto: Cualquier otro particular de importancia para la prueba de los hechos narrados.
El Tribunal para valorar la presente prueba observa, que si bien es cierto fue realizada dentro del proceso, con el debido control de las partes, no menos es cierto que de su contenido se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, por que con su promoción y evacuación no se demuestra la solvencia de la arrendataria demandada con relación a los cánones de arrendamiento demandados mediante el presente proceso judicial y que se resuelve con la presente sentencia, ya que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas a favor del antiguo Propietario-arrendador, es decir, la sociedad mercantil Grúas Caroní II, s.a., razón por la cual se desecha la misma del proceso por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada la Inspección Judicial realizada por este despacho judicial, en fecha 30/05/12, en el expediente signado bajo el No. 18.547, con ocasión al juicio que por Nulidad de Venta incoare la ciudadana Belkis Abarullo contra Omar Sánchez Rivas y otros, con la cual pretende demostrar que la parte demandada, tuvo conocimiento de que el inmueble arrendado por ésta, no le pertenecía en propiedad al De cujus Corrado Cagnato Torresan, quien se lo había arrendado inicialmente, sino a la parte actora, ciudadano Omar Sánchez Rivas.
El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cuales se evidencia que en fecha 30-05-12, se realizó Inspección Judicial en el Inmueble de marras, notificándose de tal circunstancia al ciudadano Alexis Rafael Longhi Silva, en su condición de Director de la sociedad mercantil Cindusur, s.a. Y así se establece.-
• Copia certificada de la demanda de Nulidad De Venta Por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil Cindusur, s.a., contra el ciudadano Omar Sánchez Rivas y la sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a., causa esta que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial bajo el No. 13.325.
El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que la sociedad mercantil arrendataria-demandada, tuvo conocimiento del nuevo propietario del inmueble locado objeto de este proceso judicial, razón por la cual procedió a demandar el Retracto Arrendaticio. Y así se establece.-
• Copia certificada del Escrito de contestación de la demanda antes referida, mediante el cual entre otros aspectos, se alego la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción propuesta.
El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que el arrendador-demandante trabó dicha litis, evidenciándose que la empresa Cindusur, s.a, tenía conocimiento del nuevo propietario del inmueble. Y así se establece.-
• Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Roger Hurtado Ramos, en el juicio Nulidad De Venta Por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil Cindusur, s.a. contra el ciudadano Omar Sánchez Rivas y la sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a., mediante la cual convino en la caducidad de la acción propuesta, señalando además, que su representada pudo haber tenido conocimiento de la venta realizada entre el De cujus Corrado Cagnato Torresan y el ciudadano Omar Sánchez Rivas, conocimiento este que pudo derivarse de la Inspección Ocular levantada por este juzgado en fecha 30/05/12., y aun teniendo en cuenta tal circunstancia, siguió realizando las consignaciones arrendaticias a favor de su antiguo arrendador.
El Tribunal para apreciar y valorar la presente prueba, observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el lapso procesal establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual puede evidenciarse que la parte demandada conviene en que tuvo conocimiento de la existencia del nuevo propietario del inmueble locado, en fecha 30-05-12, con ocasión a la practica de una Inspección Judicial realizada por este Tribunal, con motivo del juicio que por Nulidad De Venta incoare incoado por Belkis Abarullo contra Omar Sánchez y Otros. Y así se establece.-
Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el proceso, es menester para este Juzgador a fin de decidir al fondo de la presente controversia hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 43 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado mío)
El Ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
4º Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…
Sentadas anteriores premisas, tenemos así que en el caso de autos, la pretensión se circunscribe al Desalojo del local comercial arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ejercida por la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 1.579 del Código Civil que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Por su parte el artículo 1.592 ejusdem, establece taxativamente las obligaciones principales del arrendatario, a saber:
1. Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o/ a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este mismo orden de ideas, conforme a lo establecido por el Literal A del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
Son Causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. (Subrayado y negrillas mías).
Trabada la litis en los términos antes planteados, queda por resolver si la relación arrendaticia que mantenía la demanda de autos con la sociedad mercantil Gruas Caroní II, antiguo propietario del inmueble arrendado, subsistió con la venta que hiciese ésta al ciudadano Omar Sánchez Rivas.
A tal efecto dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en Sentencia Nº 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó lo siguiente:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1.604 al 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.
Siendo esto así, resulta indudable que al tener conocimiento la demandada del nuevo propietario era con éste quien tenía que entenderse ya que la ley especial de la materia obliga al nuevo propietario a respetar las condiciones del contrato de arrendamiento existente.
Entonces tenemos que del material probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente proceso judicial, específicamente en la promoción de pruebas realizada por la representación judicial de la parte actora, marcado con la letra D y E, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta Escrito de fecha 08 de Junio de 2015, mediante el cual procede a convenir en la Acción que por Retracto Legal interpusiera contra el ciudadano Omar Sánchez Rivas y Otros, y en el cual Conviene en la Caducidad de la Acción por él propuesta, y donde manifiesta que su representada pudo haber tenido conocimiento de la venta realizada entre los ciudadanos Omar Sánchez y el ciudadano Corrado Cagnato Torresan, hoy de cujus, el cual pudo derivarse de la Inspección Ocular levantada por este Juzgado en fecha en fecha 30 de Mayo de 2012, con ocasión al Juicio que por Nulidad de Venta incoare Belkis Abarullo contra Omar Sánchez y Otros, aunado al análisis de las actas del expediente se constata que la demandada tenía conocimiento del nuevo propietario desde la facha 30 de Mayo de 2012, fecha esta tomada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomó como cierta para declarar la caducidad de la acción que por Retracto Legal fue incoada en fecha 23 de Octubre del 2014, admitida por el referido Juzgado en fecha 05/11/14 por la sociedad mercantil Cindusur, s.a contra el ciudadano Omar Sánchez Rivas, se colige entonces, que es a partir de esta fecha, 30/05/2012, que la demandante conocía perfectamente quien era la persona que pasó a ocupar el lugar del arrendador por lo que debía realizar las consignaciones a nombre del ciudadano Omar Sánchez Rivas para evitar, como en el presente caso ocurrió, caer en insolvencia del canon de arrendamiento.
Ahora bien, aún partiendo de la hipótesis de que antes del cambio del titular de la propiedad ya la demandada estaba realizando la consignación arrendaticia, al momento exacto de tener conocimiento del cambio del titular debió notificar al Tribunal donde se realizaron las consignaciones respectivas de esa circunstancia y solicitar el cambio de la persona a quien se le debía consignar, cosa que no pasó, trayendo como consecuencia que las consignaciones arrendaticia se les tenga como mal efectuadas ya que como dichas consignaciones están realizadas en persona distinta a quien en realidad tiene derecho a reclamarlas no permitiéndole la ley hacer dicho retiro, por lo que no se pueden imputar, dichas consignaciones como elemento de convicción de la solvencia de la demandada.
Ahora bien, tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de manera expresa que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de Julio de 2012, sin que en la etapa probatoria promoviera algún elemento que desvirtué lo demandado por la parte actora, puesto que las probanzas aportadas por este se circunscriben al hecho de que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento en persona distinta al propietario-arrendador, puesto que ya había operado la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para la época, siendo ello, una obligación para ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado y negrillas mías)
En este sentido, considera necesario quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero. Juicio María Teresa Berlioz Arroyo Vs Lourdes Argelis Olmos de Hernández; OPT 1987 No. 3, Pag 169, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“… el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quien debe probar su excepción, porque ella se trata de destruir su eficiencia…” (Subrayado y negrillas mías)
Examinado y valorado como ha sido el material probatorio vertidos en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 de nuestra Norma Adjetiva (Principio de Comunidad de la Prueba), este Juzgador no observa prueba alguna que acredite el pago de los cánones de arrendamiento demandados por parte de la arrendataria-demandada, y consecuencialmente su solvencia arrendaticia, a tenor de lo dispuesto el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, aunado al hecho de que ésta aún cuando utilizó los mecanismos legales que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de liberarse de su obligación, en caso de que el arrendador no quisiere o no pudiere recibir el canon de arrendamiento fijado en la relación arrendaticia, como lo es la consignación arrendaticia, estas las efectuó en persona distinta del Propietario-Arrendador, ciudadano Omar Sánchez Rivas.
En este sentido, quedando acreditado en autos el carácter de propietario de la demandada de autos, con la consignación junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, Copia Simple del Documento de Venta del inmueble locado, celebrado por el ciudadano Omar Sánchez Rivas y el De cujus Corrado Cagnato Torresan, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Septiembre de 2006, bajo el numero 11, folio 80 al folio 84, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que las partes conforme al auto dictado por este despacho judicial en fecha 10/11/2015, mediante el cual procedió a fijar los Limites de la controversia, se estableció como los hechos que deben ser probados por las partes, específicamente por el actor, la fecha en que la demandada de autos quedó notificada de la enajenación del inmueble ocurrida en fecha 20/09/2006 y la fecha en la que la demandada tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble locado, por una parte y por la otra, el demandado, probar su solvencia arrendaticia, demostrándose en consecuencia, que el arrendatario tuvo conocimiento del nuevo propietario del inmueble de marras en fecha 30/05/12, según consta en la Copia certificada marcada con la letra D, donde conviene en la acción de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por éste contra el ciudadano Omar Sánchez Rivas y otros, mientras que la parte demandada, empresa Cindusur, s.a., aún cuando presentó consignaciones arrendaticias, a los fines de demostrar su solvencia arrendaticia desde julio de 2012 hasta Junio de 2015, las mismas fueron efectuadas a favor de una persona distinta al Propietario-Arrendador subrogado, como lo fue la sociedad mercantil Grúas Caroní II, c.a., por lo cual a criterio de este Juzgador las mismas fueron mal efectuadas, y por ende no pueden acreditarse como validas.
En conclusión, por todos los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Tribunal concluye que la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Omar Sánchez Rivas, plenamente identificado en autos contra la sociedad mercantil Cindusur, s.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre de 1991, quedando registrado bajo el no. 24, Tomo A, No. 127, Folios 186 al 194, representada por el ciudadano Alexis Rafael Longhi Silva y Jesús Rafael Viaje Castañeda, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.859.474 y 3.023.622 respectivamente, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano OMAR SÁNCHEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.012.416 contra la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre de 1991, quedando registrado bajo el no. 24, Tomo A, No. 127, Folios 186 al 194, representada por el ciudadano Alexis Rafael Longhi Silva y Jesús Rafael Viaje Castañeda, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.859.474 y 3.023.622 respectivamente, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA un (01) inmueble propiedad del accionante arrendador, constituido por una (01) parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituida por un (01) galpón ubicadas en la Unidad de Desarrollo No. 286, Paseo Caroní, Parcela signada bajo el No. 286-01-14, Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, devolviendo el mismo, libre de todo uso, ocupación, personas y bienes.
• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada perdidosa, al pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar al propietario del inmueble, desde julio de 2012 hasta junio de 2015; el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 777.370, 71),
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se condena a la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Se decide todo de conformidad con los artículos 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil; artículos 12, 23, 242, 243, 254, 321, 506, 509, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6, 40 literal a y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente.
_________________________________
Abog. Ángel Velásquez Sabino
La Secretaria
______________________________
Abg. Giovanna Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
______________________________
Abg. Giovanna Fernández
Expediente Nº 20.412
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