REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de Abril de 2.016.
Años: 206º y 157º.-
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso procede ha hacer las siguientes observaciones:
Según consta al folio 247 de la 3ra pieza del presente expediente, fue admitida la reconvención propuesta por la demandada, por auto de fecha 27-11-06, ordenándose a la misma dar contestación a la reconvención al 5to dia de despacho siguiente a dicho auto, constando en autos que el accionante en fecha 5-12-06, solicita la nulidad del auto de admisión de la reconvención, la cual fue negada por auto de fecha 31-1-2007, siendo recusada la Jueza encargada de este Tribunal para la fecha, según diligencia de recusación de fecha 31-1-07, presentando esta su informe contra la recusación en fecha 14-2-2007.
A este respecto cabe destacar que el lapso procesal de contestación a la reconvención estaba transcurriendo para ese momento desde el día 27-11-06 exclusive hasta el día 7-12-2006, sin que conste en autos que en ese lapso hubiere contestación a la reconvención alguna, comenzando inmediatamente el lapso de promoción de pruebas desde el día 7-12-2006 exclusive, y en vista que la recusación e inhibición no paralizan el proceso, el lapso de promoción de pruebas transcurrió hasta el día 01-2-2007 exclusive fecha en que la jueza presentó su informe en contra de la recusación, lo que implica que en esa fecha en vista que no había juez conociendo la causa, ocurre una suspensión de proceso, hasta el día 20-4-07, cuando el expediente en principio fue remitido al Tribunal 2do de 1ra Instancia civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción Judicial, dese le da entrada a la causa en el Tribunal 2do Civil de este circuito y circunscripción Judicial, donde la causa se mantiene en suspenso, hasta el día 20-4-2007, en la cual el Tribunal 2do Civil, remite nuevamente el expediente a este Tribunal en vista de haber sido declarada improcedente la recusación, el expediente fue recibido nuevamente en el Tribunal de causa, en fecha 4-5-07, donde se le da entrada nuevamente al expediente y se continua la causa en etapa de pruebas, computándose los tres días faltantes que vencieron el día 3-5-07, discriminando dichos lapsos en la forma siguiente:
Diciembre 2006: 8, 12, 14, 15, 18
Enero 2007: 9,10,11,12, 15, 16, 31.
Abril 2007: 23
Mayo 2007: 2, 3
Total 15 días de despacho.
Ahora bien solo consta en autos escrito de pruebas presentado por el demandado en fecha 09-01-2007, sin que conste escrito de pruebas de la parte actora. Aunado a ello no hubo pronunciamiento alguno en relación a la admisión de las pruebas manteniéndose la causa paralizada por los cambios de nuevos jueces en el proceso.-
En fecha 13-11-2008, se aboca el Juez Julio Muñoz, ordenando la consignación del acta de defunción del decujo YACOY GUSTAVO BERTI.-
En fecha 15-5-09, se aboca la Dra. Evely Farias, quien sustituyo al Juez anterior, y en fecha 3-6-07, ordena la citación de los herederos conocidos del decujo, y ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos.
A la presente fecha consta que los herederos conocidos se encuentran citados en la forma siguiente:
Trinin Graciela Brito el 10-3-14, Yocoima Anatali el 29-9-14, Zaira Coromoto el 13-7-12, Luciri de Jesus Berti el 29-9-14, no constando en autos la notificación de la parte demandada, así como tampoco consta la publicación de los edictos ordenados en el auto de fecha 3-6-07, ni la citación de la codemandada Gisela del Carmen Berti quien no se encuentra en la República según oficio nro. 004513 del 9-jun-04, emanado del Saime donde indica que ha salido del país rumbo a Madrid España en fecha 02-01-13.-
Se observa que en el proceso, ocurrieron lapsos de mas de un año sin que las partes hubieren gestionado el proceso, a este respecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Se puede constatar de autos que desde el día 20-7-11, al 20 de junio de 2.011 transcurrió mas de un año sin actuaciones de las partes en el proceso. Igual situación ocurrió desde el 9-5-07 hasta el 4-11-08, donde igualmente transcurrió mas de un año sin actuaciones de las partes, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso ocurrió la perención del año a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe advertir, que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, es decir que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez constatado el supuesto que la permite, puede declararse aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por la sucesión del decujo YACOY GUSTAVO BERTI ESPITIA contra la empresa HEADQUARTERS FISCHING CLUB SERVICIOS HP, C.A., Y EL CIUDADANO STEPHEN MICHAEL SHOULDERS y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese la boleta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

AB° JHONNY CEDEÑO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede siendo las dos y veinte de la tarde fecha ut supra.- Conste.
EL SECRETARIO

AB° JHONNY CEDEÑO