REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000112
ASUNTO: FP11-L-2016-000112


PARTE DEMANDANTE: ANGELLI SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.590.679.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.382.
PARTE DEMANDADA: WORKFORCE, C.A. misma unidad económica de CONSORCIO PROMOTING, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vista la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por la ciudadana ANGELLI SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.590.679, en contra de la entidad de trabajo WORKFORCE, C.A., misma unidad económica de CONSORCIO PROMOTING, C.A., este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la admisión de la reclamación, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora, que en fecha 26 de marzo de 2014, comenzó a prestar servicios para la Empresa WORKFORCE, C.A., misma unidad económica de CONSORCIO PROMOTING, C.A., desempeñando el cargo de Mercaderista, con un salario de Bs. 9.648,18, hasta el 12 de abril de 2016, fecha a partir de la cual –según su decir- fue llamada por la administradora de la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A., quien es la encargada del personal de WORKFORCE, C.A., para informarme que no le permitiría mas la entrada a la empresa, y que no desempeñaría ya las actividades para la cual había sido contratada, ya que el contrato entre esta entidad de trabajo tercerizadora y LOREAL DE VENEZUELA, C.A., se había cerrado.

Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la disposición legal contenida en la norma adjetiva laboral y a tal efecto tenemos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”.

De la norma in comento, puede verse, que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la facultad que tiene el trabajador que es despedido y que goza de inamovilidad laboral, de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de verificarse que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Dicha acción, es decir, aquellas solicitudes o demandas de calificaciones de despido y reenganche de trabajadores amparados de la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, compete, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 29, eiusdem, a los Tribunales del Trabajo; sin embargo, existe una categoría de trabajadores que para poder ser despedidos, se requiere la calificación previa del despido a través de la Inspectoría del Trabajo. Entre tales trabajadores figuran conforme al contenido del artículo 420 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a) las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto; c) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción, d) los trabajadores o trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo o por si misma, e) los trabajadores o trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) en los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y Decretos.

En el caso de autos, se evidencia que la trabajadora accionante manifiesta que fue despedida de su puesto de trabajo, debido a que la empresa para la cual prestaba sus servicio cerro sus oficinas; en tal sentido, este Tribunal observa conforme al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento aplicable para los casos de reenganche y restitución de derechos, y a tal efecto tenemos, conforme a la disposición legal enunciada, lo siguiente:


Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada o desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …omisis…”

A este mismo efecto, tenemos que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.158, del 28 de diciembre de 2.015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2.015, el cual establece en su articulo 2 la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y que en caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el decreto sea despedido sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo.

De acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados, los trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera este Tribunal que conforme al análisis de las normas precedentemente planteadas y a la configuración del caso concreto, de acuerdo a la relación laboral narrada en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tramitar lo concerniente a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la Ciudadana ANGELLI SOLORZANO; tal como lo establece el articulo 6º del decreto de Inamovilidad supra mencionado. Y así se decide. Así se declara.

Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, debiendo la demandante acudir ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee la demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana ANGELLI SOLORZANO, contra la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., misma unidad económica de CONSORCIO PROMOTING, C.A., YUMIRBIA DEL CARMEN VELASQUEZ VALLES, SUPER CAUCHOS PUERTO ORDAZ, C.A.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en la citada norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 6º DE S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. DANIELLA FARIAS

LA SECRETARIA



DF/.
EXP. Nº FP11-L-2016-000112