REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta y uno (21) de Abril de 2016
Años: 205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000009
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ISRRAEL JOSE GUILARTE ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.547.410.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.026.490, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.653.-
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo T&L SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Ciudadanas EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA RIVERO, venezolanas mayores de edad abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 39.817 y 120.602, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 20 de Abril de 2016 por el ciudadano ANTONIO AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.026.490, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.653, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ISRRAEL JOSE GUILARTE ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.547.410, mediante la cual desiste de la demanda intentada en contra de la Entidad de Trabajo T&L SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a lo formulado en la respectiva diligencia señala previamente lo siguiente.
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el apoderado Judicial de la parte actora, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente; por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIES (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
21042016
FP11-L-2016-000009
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