REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2016-000007

CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2016-000008
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos: LEONARDO RANGEL y SALVADOR GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.326.186 y V-14.517.712, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.300 y 138.910, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03/05/1976, bajo el Nº 42, Toma 26-A, con sucesivas modificaciones a sus estatutos, siendo las más importantes las inscritas por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Venezuela, en fecha 20/10/2004, bajo el Nº 48, Tomo 162-A Sdo., anotada bajo el Nº 14, Tomo 19_A del año 2004 y modificación estatutaria en Acta de Asamblea de Accionistas que comprende la transferencia del Cien por Ciento (100%) de las acciones de CVG y CVG ALCASA a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL PARA AL ENERGÍA ELECTRICA (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 11 de septiembre del año 2015, bajo el nro. 16, Tomo -49-A REGMESEGBO, Registro de Información Fiscal con el Nº J-00113854-4; contra los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL) conformado por los ciudadanos: JOSE RENE MENDOZA AFANADOR, JOSE VENTURA GARCÍA MEZA, JOSE VICENTE BARAJAS MUÑOZ, EDER GENDRY LORIELIS, PEDRO EMILIO BELISARIO OROZCO, JHONNY ANTONIO MUÑOZ ALCHACOA, ELY ROMAN MEDINA CAÑAS y OSWALDO FRANCISCO SALAZAR PASARELLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.566.641, 13.157.513, 8.873.711, 13.017.192, 10.574.616, 10.572.172, 165.785.599 y 16.757.931, respectivamente y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE CABELUM, C.A. (SUECAB), conformado por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO FLORES, CESAR DAVID TOVAR, EDMUNDO FRANCISO ROJAS VASQUEZ, NAIMIR MARGARITA DELGADILLO NUÑEZ, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLANUEVA, RAUL ENRIQUE ZAMBRANO SUBERO, CESAR AUGUSTO GRAFFE GONZALEZ y DAYANA DEL CARMENRUIZ SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.630, 11.168.731, 3.019.281, 14.669.657, 16.505.456, 17.046.479, 12.598.313 y 15.252.248, respectivamente, quienes han desplegado desde el año pasado amenazas infundadas contra la empresa, generando un clima de zozobra y perturbación con el objetivo de imponer ilegal y arbitrariamente la firma de una Convención Colectiva que se encuentra en proceso de discusión, con la mediación efectiva de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, una vez cumplido por parte de los sindicatos con el depósito formal de la propuesta, haberse declarado el inicio de las discusiones y celebrado ya cuatro reuniones éste año, todo conforme se demuestra en Actas de la Inspectoría del Trabajo. Habiendo cumplido la empresa con la carga de consignar por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el respectivo estudio económico, y manifestando la empresa haber expresado su firme voluntad de continuar el proceso de negociación de la convención colectiva cumpliendo las pautas legales.

Asimismo alegan, que las organizaciones sindicales de forma absolutamente ilegal y con el ánimo de ejercer presión sobre la empresa para la consecución de fines sindicales, a las 7:00 AM del día 22 de Febrero de 2016, procedieron al cierre de los portones principales de la sede ubicada en la Av. Perimetral, nueva zona Industrial, Edificio Cabelum, Ciudad Bolívar estado Bolívar, y se impide el acceso de los trabajadores del turno diurno de 7:00 am a 3:00 pm, e interrupción de las actividades de la empresa en todas sus líneas y áreas operativas y productivas, tal como se evidencia de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar que adjuntan con la letra “C”, y reseña o cobertura de prensa que constituyen el acto en un hecho público y notorio comunicacional.

Que igualmente, el día 01 de Abril de 2016 en horas de la mañana, los agraviantes repiten los mismos actos o vías de hecho: cierre de portón, obstaculización del paso de trabajadores a la empresa por vía de amenaza, coacción y bloqueo temporal de la entrada a la planta, y paralización de todas las áreas operativas y productivas, durante varias horas, impidiendo la producción, carga de camiones y entrega, generando graves amenazas de daños y perjuicios en equipos de hornos de trabajo continuo, perdida de materias primas e interrupción del proceso continuo de fundición, manufactura, trefilado, empaquetado y despacho de conductores desnudos de aluminio, alambrones y cables, para propósitos eléctricos, que implican vulneración de los derechos laborales de otros trabajadores, y la afectación de principios de Seguridad de la Nación, así como una violación y amenaza a los derechos de propiedad de la referida empresa del Estado, una vez que limitan el derecho que ostenta CABELUM, C.A. sobre sus bienes, al impedir el acceso de los trabajadores a las áreas laborales, impidiendo el derecho de usar, gozar y disfrutar libremente de los bienes que se constituyen en su sede, además de poner en grave peligro de daño sistemas de hornos de funcionamiento continuo, propiedad de la empresa, por desatención absoluta de las áreas de taller, electricidad y supervisión, durante varias horas; y colocar en mora a la empresa con sus transportistas, intermediarios y clientes.

Por otra parte manifiestan que la empresa CABELUM, C.A. es una empresa propiedad absoluta del Estado venezolano, que es a través de CORPOELEC Industrial su único accionista, que fue adscrita en el año 2014 a la referida Corporación para suministrar esencialmente proyectos eléctricos estratégicos de la nación, entre los cuales destaca el PLAN ROBUSTO de Ampliación del Sistema de Transmisión Centro Occidental Asociado a los Estados Cojedes y Portuguesa, a través de la firma de acuerdos con los consorcios CHINA CAMCE Y CHINA GEZHOUBA GROUP, CO, para el suministro de Conductores Eléctricos fundamentales para éste proyecto estructural de la patria.

Así, los hechos denunciados, manifiestan fueron realizados al margen de los artículos 472 al 488 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras que regulan el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo, que contempla expresamente la obligación de agotar, antes de declarar legalmente la huelga, los procedimientos de conciliación respectiva, violan directa y flagrantemente derechos y principios constitucionales.
En fundamento de las razones de hecho y de derecho supra señaladas, y en virtud de que fue agotada la vía administrativa factible y no existe mecanismo judicial ordinario célere e idóneo que resulte eficaz en el presente caso, es por lo que solicitan se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de los derechos constitucionales de propiedad y trabajo, disponiendo lo conducente para el cese inmediato de la lesión y amenazas.
Siendo admitida la Acción de Amparo Constitucional, se ordenó aperturar el presente Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, lo cual se hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se constata que en fecha primero (01) de abril de 2016, la representación judicial de la empresa CABELUM, C.A., fundamentó su pretensión pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL) conformado por los ciudadanos: JOSE RENE MENDOZA AFANADOR, JOSE VENTURA GARCÍA MEZA, JOSE VICENTE BARAJAS MUÑOZ, EDER GENDRY LORIELIS, PEDRO EMILIO BELISARIO OROZCO, JHONNY ANTONIO MUÑOZ ALCHACOA, ELY ROMAN MEDINA CAÑAS y OSWALDO FRANCISCO SALAZAR PASARELLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.566.641, 13.157.513, 8.873.711, 13.017.192, 10.574.616, 10.572.172, 165.785.599 y 16.757.931, respectivamente y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE CABELUM, C.A. (SUECAB), conformado por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO FLORES, CESAR DAVID TOVAR, EDMUNDO FRANCISO ROJAS VASQUEZ, NAIMIR MARGARITA DELGADILLO NUÑEZ, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLANUEVA, RAUL ENRIQUE ZAMBRANO SUBERO, CESAR AUGUSTO GRAFFE GONZALEZ y DAYANA DEL CARMENRUIZ SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.630, 11.168.731, 3.019.281, 14.669.657, 16.505.456, 17.046.479, 12.598.313 y 15.252.248, respectivamente, en lo previsto en los artículos 87, 89, 115 y 326 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a sus representadas por los presuntos Agraviantes han desplegado desde el año pasado amenazas infundadas contra la empresa, generando un clima de zozobra y perturbación con el objetivo de imponer ilegal y arbitrariamente la firma de una Convención Colectiva se encuentra en pleno proceso de discusión, con la mediación efectiva de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, una vez cumplido por parte de los sindicatos con el depósito formal de la propuesta, haberse declarado el inicio de las discusiones y celebrado ya cuatro reuniones éste año, todo conforme se demuestra en Actas de la Inspectoría del Trabajo. Habiendo cumplido la empresa con la carga de consignar por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el respectivo estudio económico, y expresado su firme voluntad de continuar el proceso de negociación de la convención colectiva cumpliendo las pautas legales.

Así mismo alegan, que las organizaciones sindicales de forma absolutamente ilegal y con el ánimo de ejercer presión sobre la empresa para la consecución de fines sindicales, a las 7:00 AM del día 22 de Febrero de 2016, procedieron al cierre de los portones principales de la sede ubicada en la Av. Perimetral, nueva zona Industrial, Edificio Cabelum, Ciudad Bolívar estado Bolívar, y se impide el acceso de los trabajadores del turno diurno de 7:00 am a 3:00 pm, e interrupción de las actividades de la empresa en todas sus líneas y áreas operativas y productivas, tal como se evidencia de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar que adjunto con la letra “C”, y puede evidenciarse de reseña o cobertura de prensa que constituyen el acto en un hecho público y notorio comunicacional.

Que igualmente, el día 01 de Abril de 2016 en horas de la mañana, los agraviantes repiten los mismos actos o vías de hecho: cierre de portón, obstaculización del paso de trabajadores a la empresa por vía de amenaza, coacción y bloqueo temporal de la entrada a la planta, y paralización de todas las áreas operativas y productivas, durante varias horas, impidiendo la producción, carga de camiones y entrega, generando graves amenazas de daños y perjuicios en equipos de hornos de trabajo continuo, perdida de materias primas e interrupción del proceso continuo de fundición, manufactura, trefilado, empaquetado y despacho de conductores desnudos de aluminio, alambrones y cables, para propósitos eléctricos, que implican vulneración de los derechos laborales de otros trabajadores, y la afectación de principios de Seguridad de la Nación, así como una violación y amenaza a los derechos de propiedad de la referida empresa del Estado, una vez que limitan el derecho que ostenta CABELUM, C.A. sobre sus bienes, al impedir el acceso de los trabajadores a las áreas laborales, impidiendo el derecho de usar, gozar y disfrutar libremente de los bienes que se constituyen en su sede, además de poner en grave peligro de daño sistemas de hornos de funcionamiento continuo, propiedad de la empresa, por desatención absoluta de las áreas de taller, electricidad y supervisión, durante varias horas; y colocar en mora a la empresa con sus transportistas, intermediarios y clientes.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Revisados las razones que conllevan al pedimento de garantía constitucional, observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 87, 89, 115 y 326 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, con los siguientes fundamentos Solicita al tribunal decrete Medida cautelar innominada fundamentando la misma en las graves consecuencias que para el país pudiera producir una paralización de la producción de alambrones y cables en CABELUM C.A. que deriven en la suspensión del despacho de insumos estratégicos para varios proyectos eléctricos en el país, así como el daño de equipos y maquinarias propiedad de CORPOELEC INDUSTRIAL, por desatención; ordene de forma inmediata el cese de los actos o vías de hecho de cierre, bloqueo u obstrucción del acceso de los trabajadores a la empresa CABELUM, C.A. por parte de representantes sindicales u a través de interpuestas personas, sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para el ejercicio de la huelga, y en consecuencia la inmediata reanudación normal y continua de la faena, la liberación de los portones y el libre acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, con el respectivo exhorto de cese absoluto de éste tipo de actos, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo pertinente y la fijación de los servicios mínimos necesarios en caso de huelga legal, en función de evitar daños irreparables a la Nación.
Entendiendo aún lo célere del presente procedimiento, resulta de los hechos y evidencias acompañadas, especialmente de: inspecciones de Notaría, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y convenios de suministro, la condición ilegal de los actos y la peligrosidad que representa aguardar una sentencia de fondo que resultaría ilusoria e ineficaz frente a una ya declarada radicalización en las acciones, y la inminente generación de profundos perjuicios a equipos de hornos, graves daños a la producción y afectación sensible de la distribución y entrega de insumos necesarios para garantizar la continuidad de proyectos eléctricos estratégicos, en tiempos de crisis pública y notaria.
Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del Juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ…

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el Juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el Juez Civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el Juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden, indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, quedando demostrado con las documentales presentadas por la accionante que existe una amenaza de violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 y 89, 115 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados al derecho al trabajo, a la propiedad y el principio de la Seguridad de la Nación.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, dado que en anterior oportunidad los agraviantes desplegaron acciones similares a las que aquí se denuncian, y que se encuentran involucrados intereses públicos, aunado al hecho que una paralización ampliada de las actividades involucrarían una afectación a proyectos estratégicos de la nación como el Plan Robusto de ampliación de sistema de transmisión centro occidental, al no encontrarse la empresa realizando sus labores de producción pudiera producir consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la empresa Accionante CONDUTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., en consecuencia SE ORDENA a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL) conformado por los ciudadanos: JOSE RENE MENDOZA AFANADOR, JOSE VENTURA GARCÍA MEZA, JOSE VICENTE BARAJAS MUÑOZ, EDER GENDRY LORIELIS, PEDRO EMILIO BELISARIO OROZCO, JHONNY ANTONIO MUÑOZ ALCHACOA, ELY ROMAN MEDINA CAÑAS y OSWALDO FRANCISCO SALAZAR PASARELLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.566.641, 13.157.513, 8.873.711, 13.017.192, 10.574.616, 10.572.172, 165.785.599 y 16.757.931, respectivamente y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE CABELUM, C.A. (SUECAB), conformado por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO FLORES, CESAR DAVID TOVAR, EDMUNDO FRANCISO ROJAS VASQUEZ, NAIMIR MARGARITA DELGADILLO NUÑEZ, MANUEL ANTONIO ROJAS VILLANUEVA, RAUL ENRIQUE ZAMBRANO SUBERO, CESAR AUGUSTO GRAFFE GONZALEZ y DAYANA DEL CARMENRUIZ SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.630, 11.168.731, 3.019.281, 14.669.657, 16.505.456, 17.046.479, 12.598.313 y 15.252.248, respectivamente, como a cualquier otro ciudadano trabajador o no de la empresa CONDUTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (CABELUM, C.A), que se encuentre dentro de las instalaciones de la empresa y/o en los alrededores y/o protones y/o vías de acceso de dichas instalaciones, quienes son liderados por la ORGANIZACIONES SINDICALES ( (SINTRACABEL) Y (SUECAB), representadas por los Ciudadanos: JOSE RENE MENDOZA AFANADOR y RICHARD ANTONIO FLORES, respectivamente y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas (de producción) de la empresa CONDUTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (CABELUM, C.A), ubicada en Avenida Perimetral, Nueva Zona Industrial de Ciudad bolívar, Estado Bolívar, de abstenerse de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo, en especial el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la propiedad y el principio de seguridad de la Nación, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales, específicamente:

1.- Se permita la entrada y salida tanto de las flotas de transporte como de los vehículos particulares, peatones y a todos los trabajadores en general por todos los portones de la empresa CABELUM, C.A.
2.- No se promueven situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de la empresa CABELUM, C.A. a unirse a paralizaciones de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo.
3.- Igualmente se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución de las funciones que deben realizar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la accionante; abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes, impedir su ingreso o salida de los mismos, así como también abstenerse de obstaculizar las vías de acceso a la empresa accionante y a sus trabajadores de la empresa CABELUM, C.A. Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 621, comando de zona 62 con sede en Ciudad Bolívar, velar de forma permanente por el cumplimiento de las medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, a tales fines se ordena el apostamiento de Seis (06) funcionarios de la GNBV en el portón de acceso de la empresa CONDUTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (CABELUM, C.A), hasta tanto se tramite el presente procedimiento, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida acordada y salvaguardar los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de la empresa accionante; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes; en consecuencia, cuando la parte accionante solicitare la practica de dicha medida, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente.
En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, A la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº 6-21, Comando de Zona 62, todos con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de las accionantes.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habilitado el tiempo necesario para estos efectos en el hoy Primer (1º) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 06:01 p.m. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 06:01 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA