REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ASUNTO PRINCIPAL : FH15-X-2016-000018
ASUNTO : FP11-R-2016-000034

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMON ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOANGGI RODRÍGUEZ VILLENA, NEBRASKA GONZÁLEZ y ALISSON BRUCES ZAPATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.622, 124.646 y 124.642, respectivamente.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN.


II
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 93.282, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el Ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.717, contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A; esta Alzada pasa a reproducir de seguidas el pronunciamiento correspondiente:

Riela a los folios 07 al 10, del referido cuaderno de apelación, sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual declara su incompetencia por la materia para conocer el asunto, y en consecuencia declinó la competencia de la causa en los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Contra dicha decisión, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 –folios 12 y 13, ejerció recurso ordinario de apelación en los términos siguientes: “(…) visto que se declaró incompetente por la materia en este acto opongo Recurso de Apelación en contra de la interlocutoria, juro la urgencia del caso.”

En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió el Recurso Ordinario de Apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sentido, ordenó la remisión de las actuaciones judiciales a los Tribunales de Alzada “para que conozca sobre la regulación de competencia”.

Para decidir, esta Alzada observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

El más Alto Tribunal de la República, mediante sentencias de fechas 30 de mayo de 2002 y 08 de febrero de 1995, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de asentar que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde conste la decisión.

De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales contentivas de declinatorias de competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estipula la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no es menos cierto es que dicha Ley Adjetiva Laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

Al no haber procedido la parte como imperativamente estableció el legislador, lo correcto era declarar improcedente la “apelación” y, por tanto, no ha debido el Juzgado A quo admitir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos y menos aun conforme a la disposición legal previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es aplicable contra sentencias definitivas; en ese sentido, el Juzgado A quo no debió remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda a fin de que conozca sobre la regulación de competencia; ergo no ha debido el Tribunal de Primera Instancia elevado el asunto ante la Alzada, cuando no es lo que está establecido en la Ley, pues el recurrente tenía que haber impugnado la decisión solicitando la regulación de la competencia y no haber ejercido el recurso ordinario de apelación pues estaría la Administración Pública violando normas de orden público. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han asentado que el órgano judicial llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tiene o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionante el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, por lo que el Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debió declarar improcedente dicha apelación –como no hizo- y no admitirla, y menos aun en aplicación de una norma que tiene efectos contra decisiones definitivas.

Observa este Sentenciador, que el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente intimante, no era el recurso idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte del Juez a quo. Si analizamos a la luz del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible relajar las formalidades establecidas en la Ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de Ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

En criterio sostenido por nuestra sala de adscripción de fecha 27 de Septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la decisión objeto de este excepcional recurso de impugnación, si bien no resuelve propiamente una regulación de la competencia, siendo que declara sin lugar un recurso de hecho, los fundamentos de la decisión reposan sobre la procedencia de la regulación de competencia en el caso en cuestión. En tal sentido, se lee de la sentencia recurrida lo siguiente: “Al no haber procedido el recurrente de hecho como estableció el legislador, resulta improcedente declarar con lugar un recurso de hecho, pues no es posible ordenar al Tribunal de la Primera Instancia que oiga la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia”.
Al respecto, este alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, indicó:
“ (…) se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide. (…) ”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a tal razonamiento, es forzoso para esta Sala, concluir que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ciertamente ante la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de la causa, lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y no apelar como finalmente hizo el actor. En virtud de ello, luego de un exhaustivo análisis de la misma, y de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que no se han constatado las infracciones alegadas por el recurrente y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto.”

Conteste con el pasaje jurisprudencia, es evidente que el medio idóneo de impugnación contra decisiones que se pronuncien sobre la competencia de un tribunal, es la solicitud de regulación de competencia y no el recurso ordinario de apelación, pues no queda a criterio del Juez de la causa deducir que por medio del recurso ordinario de apelación del presente estudio deba admitirse la regulación de competencia, cual debe ser expresa e inequívocamente solicitada en las actas del proceso.

Así, tenemos que cada vía impugnativa está sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la Ley como requisitos de proponibilidad; formalidades éstas que en algunos países, incluso entre nosotros en materia de recursos administrativos en sede administrativa, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Tal principio, desarrollado en Venezuela, solo en Recursos ejercidos en Sede Administrativa, se conoce como “Irrelevancia del error en la calificación del Recurso por parte del recurrente”, siendo indispensable para su procedencia, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter del escrito impugnativo; lo cual se conoce en doctrina administrativa como la Regla de la informalidad del procedimiento.

En sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso Ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto específico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por la Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no sé desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa del asunto principal distinguido con el Nº FP11-L-2012-000625, que se encuentra activo ante el Juzgado A quo en fase de ejecución de sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo de esta Plantilla Laboral, razón por la cual esta superioridad declara improcedente la apelación interpuesta por la parte actora en razón que la Jueza de Instancia debió negarla y remitir el asunto a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, tal y como lo ordenó en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada en el asunto Nº FH15-X-2016-000018. En consecuencia, se ordena al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir el expediente a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los fines de que conozca de la demanda que por estimación e intimación de costas procesales, sigue el Ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.717, contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y, como consecuencia de ello, se ordena al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir el presente asunto a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, como efectivamente lo estableció en la sentencia del 11 de marzo de 2016, a los fines de que conozca de la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, sigue el Ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.717, contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 08:23 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley. Asimismo, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.