REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, doce (12) de abril del dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000099
ASUNTO : FP11-R-2014-000278

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EMERSON MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 84.567.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), domiciliada en caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de abril de 1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados ALSACIA VAHLIS AGUILAR, CARLOS MALAVER TOSSUT Y JANET BRAZON ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.171, 20.149 y 42.200 respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº 6 DICTADA EL 15 DE MARZO DEL AÑO 1993, POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS CARONI Y PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, LA CUAL DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 1998, por el recurrente, el Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, debidamente asistido del abogado CIPRIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.938, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Segundo Circuito), con Sede en Puerto Ordaz; que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, en contra de la Providencia Administrativa Laboral Nº 06 de fecha 15-03-1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caroní y Piar, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar; en consecuencia; esta Alzada en cumplimiento de la Sentencia Nº 1397, de fecha 13-11-2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:

ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….omissis…
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
….omissis…

Conteste con tal cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:
….omissis…
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
….omissis…
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
….omissis…
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
….omissis…
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacados de este Sentenciador).
….omissis…

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera del Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
…omissis…
“Interpuso formal Recurso de Nulidad contra la Resolución Administrativa Laboral Nº 6, de fecha 15-03-93, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caroní y piar, Municipio Autónomo Caroní, el ciudadano FELICIANO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 3.943.987, debidamente asistido por el abogado ADRIAN GULABSINGH, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.767. Alega que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en contra de la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A), por haber sido despedido el día 01-10-92, cuando se encontraba amparado de inamovilidad establecida en los artículos 96, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala además que el Órgano Administrativo violó los artículos 12, 362, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda la nulidad del acto administrativo supra señalado y le sea ordenado la reincorporación a sus labores ordinarias en la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir. Consigna copias de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.”

…omissis…
PRIMERO:
“De acuerdo a los planteamientos que aparecen en los autos, el accionante solicita la nulidad de la Resolución emanada de la Inspectoría de del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual Declaró Sin Lugar su calificación de despido el cual fundamentó en una supuesta inamovilidad debido a la discusión de un contrato Colectivo entre la accionada y sus trabajadores, y en segundo lugar de que se encontraba en reposo médico para la fecha en la cual fue despedido.”

“En la Resolución Nº 06 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix, la cual conforma los folios 8 al 12, se deja sentado en el particular tercero de que el demandante no sé encontraba amparado de inamovilidad por virtud del pliego de peticiones que se discutía entre el Sindicato SUTISS y la empresa C.V.G. SIDOR, C.A, por cuanto en fecha 30 de octubre de 1.992 la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó un auto en el cual dejó sin efecto el pliego de peticiones introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Siderúrgica y de sus similares del Estado Bolívar el 21-10-92 y que por otra parte el accionante se encontraba de reposo hasta el 30-10-92 y concurrió a solicitar su reenganche el 27-10-92, por lo cual se consideró dicha solicitud de manera extemporánea, indica además el funcionario Administrativo del Trabajo de que la circunstancia de que se interpusiera un recurso jerárquico por parte del Sindicato Sutiss contra la Providencia Administrativa en la cual se dejó sin efecto el pliego de peticiones eso no implica que los trabajadores estuviesen amparados de inamovilidad, ya que mal puede entenderse que existiera una inamovilidad derivada de un pliego de peticiones que ha sido declarado sin efecto.”

SEGUNDO:
“Aparece consignado en autos un escrito suscrito por los apoderados de la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., en la cual solicitan que este Tribunal acuerde la perención del Recurso de Casación por cuanto al accionante le fue ordenado la publicación de un cartel y no lo hizo. Aprecia este Juzgado de que en todo caso la perención solicitada debió haberla decretado la Corte Suprema de Justicia por incumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica que la rige, pero en ningún momento considera el Juzgador que puede tomarse esta atribución que le compete a nuestro máximo Tribunal, por tal razón se niega lo solicitado, y así se establece.”

TERCERO:
“En el período probatorio el accionante consigna copia de contrato colectivo de trabajo suscrito en SIDOR y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares (SUTISS) depositado en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro el 08-01-92; reproduce el mérito que le pueda favorecer de autos, en especial la notificación del despido efectuado por Sidor el 18-08-92 notificación del reposo; la declaración de los testigos JUANA ZULAY LOPEZ DE BELLO y NUNCIATA ELENA DICIOCCIO.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante reconoce que el procedimiento de calificación de despido lo instauró el 27-10-92, es decir, días antes de que se materializara el despido, puesto que en todas las actuaciones de autos se demuestra que el despido tendría lugar a partir del primero de octubre de 1.992, en consecuencia la solicitud de calificación de despido, resulta a todas luces del derecho extemporánea por cuanto la misma debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual efectivamente se haya efectuado el despido, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho al Providencia Nº 6 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el particular quinto y en relación a la inamovilidad del accionante, éste no desvirtuó lo afirmado en el particular tercero de la mencionada providencia, en la cual se sostiene de que mediante un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 30-10-92 se dejó sin efecto el pliego de peticiones de fecha 21-10-92 por lo que para el momento del despido del trabajador FELICIANO GUZMAN no gozaba éste de la inamovilidad que alega, por lo que el Tribunal encuentra ajustado a derecho lo sostenido por la Inspectoría del Trabajo en su referida providencia de fecha 15-03-93.”

…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación up supra, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de la Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

Analizadas como fueron las actas procesales especialmente las denuncias planteadas, la sentencia recurrida y el acervo probatorio aportado por las partes, encuentra quien decide que, el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar la procedencia en derecho de los vicios de falta de motivación y errores de interpretación de disposiciones legales y de la aplicación falsa de normas jurídicas, contra la sentencia recurrida.

Para resolver esta Alzada observa:
De un estudio cronológico de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 El 20 de mayo de 1993, el Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, por medio del abogado ADRIAN GULABSINGH, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.767, ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 06 del 15 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Caroní y Piar, del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que intentó contra la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (C.V.G. SIDOR, C.A.);
 El 25 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente y remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del mismo Circuito y Circunscripción Judicial;
 El 6 de julio de 1993, el mencionado Juzgado se declaró igualmente incompetente y declinó la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
 El 11 de noviembre de 1993, la mencionada Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo;
 El 10 de mayo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;

 El 20 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda;
 El 20 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la actora;
 El 13 de noviembre de 1998, contra dicha decisión el Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, ejerció recurso de apelación;
 El 21 de abril de 1999, ambas partes presentaron los informes en la presente causa;
 El 10 de abril de 2000, vista la inhibición -24 de septiembre de 1999- que presentó el Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Tribunal accidental declaró con lugar dicha inhibición;
 El 5 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la demandada solicitó la perención de la causa;
 El 26 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
 El 13 de junio de 2002, la mencionada Corte se declaró igualmente incompetente y le devolvió la causa al Juzgado señalado ut supra;
 El 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró nuevamente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia;
 El 9 de febrero de 2005, el apoderado judicial del Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, consignó poder de representación en la presente causa;
 El 15 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
 El 2 de junio de 2008, el ciudadano Feliciano Guzmán, asistido de abogado, solicitó la continuación del procedimiento;
 El 1 de abril de 2009, el Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó su inhibición en la presente causa;
 El 8 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición propuesta;
 El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;
 El 18 de noviembre de 2014, el referido Juzgado ordenó la remisión inmediata del expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores;
 El 14 de enero de 2015, el hoy solicitante se da por notificado y el 21 del mismo mes y año, solicitó la continuación de la causa y consignó recaudos;
 El 9 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró el decaimiento del recurso de apelación y confirmó la decisión del 20 de octubre de 1998 emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial;
 El 5 de agosto de 2015, el Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, solicitó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión constitucional contra el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2015, declarando en fecha 13 de noviembre de 2015, ha lugar la solicitud de revisión, anuló el fallo y repuso la causa al estado de que un nuevo juez se pronuncie sobre el recurso de apelación in comento.
 El 17 de febrero de 2016, es distribuido el asunto Nº FP11-R-2014-000278, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada;
 El 19 de febrero de 2016, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2014-000278; dando así cumplimiento al contenido de la sentencia Nº 1397, de fecha 13 de noviembre de 2015.

En tal sentido, del recorrido procesal supra señalado esta Alzada pasa a emitir el pronunciamiento respectivo:

De los alegatos planteados en la formalización del recurso de apelación en estudio, se desprende como denuncia concreta, lo siguiente:
“En efecto la resolución contra la cual se ejerce este recurso de nulidad tiene vicios en la motivación: al no efectuar el inspector, un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes; carece de un elemental análisis de las pruebas presentadas (cuando lo hace distorsiona con una lógica inexplicable sus consecuencias) y de la normativa legal aplicable al caso, con criterios y conclusiones que contrarían el ideal de justicia. Se infringen así, los Artículos 243 numerales 4 y 5; 244 y 510 en concordancia con los Artículos 12 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en la Resolución Administrativa , (sic) se incurren en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la ley, se aplican falsamente normas jurídicas y se les niega aplicación y vigencia a las que resuelven el caso en concreto; entre ellas principios protectores laborales: la regla “in dubio pro-operario”, la de la norma más favorable (consagrada en el Artículo 59 L.O.T.), el principio de la irrenunciabilidad consagrado expresamente en nuestra ley (Artículo 3 ejusdem), el orden público laboral (Artículo 10 L.O.T.) entre otros.”

En este orden, quien decide desciende a resolver las denuncias planteadas en el mismo orden en que fueron expuestas, a saber:

I. Los vicios denunciados. Se desprende de los alegatos que sostienen la apelación, que el apelante denuncia: vicio en la motivación y errores de interpretación de disposiciones legales y de la aplicación falsa de normas jurídicas

I.I. Del vicio en la motivación

Para fundamentar la presente denuncia, el apelante aduce que el iudex aquo: “al no efectuar el inspector, un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes; carece de un elemental análisis de las pruebas presentadas (cuando lo hace distorsiona con una lógica inexplicable sus consecuencias) y de la normativa legal aplicable al caso, con criterios y conclusiones que contrarían el ideal de justicia”.

Ahora bien, de acuerdo a la lectura y análisis al fundamento de la sentencia recurrida, transcrito en el IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO del presente fallo, de la misma se desprende que el juez recurrido realizó una motivación sobre los particulares que le fueron elevado a su conocimiento y decisión, esgrimiendo entre otros particulares lo siguiente:
“SEGUNDO:
“Aparece consignado en autos un escrito suscrito por los apoderados de la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., en la cual solicitan que este Tribunal acuerde la perención del Recurso de Casación por cuanto al accionante le fue ordenado la publicación de un cartel y no lo hizo. Aprecia este Juzgado de que en todo caso la perención solicitada debió haberla decretado la Corte Suprema de Justicia por incumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica que la rige, pero en ningún momento considera el Juzgador que puede tomarse esta atribución que le compete a nuestro máximo Tribunal, por tal razón se niega lo solicitado, y así se establece.”

TERCERO:
“En el período probatorio el accionante consigna copia de contrato colectivo de trabajo suscrito en SIDOR y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus similares (SUTISS) depositado en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro el 08-01-92; reproduce el mérito que le pueda favorecer de autos, en especial la notificación del despido efectuado por Sidor el 18-08-92 notificación del reposo; la declaración de los testigos JUANA ZULAY LOPEZ DE BELLO y NUNCIATA ELENA DICIOCCIO.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante reconoce que el procedimiento de calificación de despido lo instauró el 27-10-92, es decir, días antes de que se materializara el despido, puesto que en todas las actuaciones de autos se demuestra que el despido tendría lugar a partir del primero de octubre de 1.992, en consecuencia la solicitud de calificación de despido, resulta a todas luces del derecho extemporánea por cuanto la misma debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual efectivamente se haya efectuado el despido, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho al Providencia Nº 6 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el particular quinto y en relación a la inamovilidad del accionante, éste no desvirtuó lo afirmado en el particular tercero de la mencionada providencia, en la cual se sostiene de que mediante un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 30-10-92 se dejó sin efecto el pliego de peticiones de fecha 21-10-92 por lo que para el momento del despido del trabajador FELICIANO GUZMAN no gozaba éste de la inamovilidad que alega, por lo que el Tribunal encuentra ajustado a derecho lo sostenido por la Inspectoría del Trabajo en su referida providencia de fecha 15-03-93.”

En este orden, observa quien decide que, la recurrida para fines de establecer su decisión sí realizó un análisis lógico y pormenorizado de los planteamientos que lo llevaron a concluir en que la providencia impugnada no se encontraba inficionada de vico alguno para su nulidad, evidenciándose el desarrollo del proceso analítico de discernimiento y lógica sobre los hechos y el derecho alegado, lo que permite a esta Alzada ejercer el control de la legalidad de la misma. Al respecto, se precisa, se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe, los supuestos que patentizan la falta de motivación de la sentencia, a saber::

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

Vale indicar, que, el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, queda claro para esta Alzada que, la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio de falta de motivación denunciado, en consecuencia se desecha la presente delación. Así se establece.-

I.II. De los errores de interpretación de disposiciones legales y de la aplicación
Falsa de normas jurídicas

Como fundamento de la presente denuncia el recurrente en apelación esboza que: “…; asimismo, en la Resolución Administrativa , (sic) se incurren en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la ley, se aplican falsamente normas jurídicas y se les niega aplicación y vigencia a las que resuelven el caso en concreto; entre ellas principios protectores laborales: la regla “in dubio pro-operario”, la de la norma más favorable (consagrada en el Artículo 59 L.O.T.), el principio de la irrenunciabilidad consagrado expresamente en nuestra ley (Artículo 3 ejusdem), el orden público laboral (Artículo 10 L.O.T.) entre otros.”

De la simple lectura al alegato citado que sirve como fundamento de la presente denuncia, puede observarse que el apelante incurre en planteamientos genéricos y ambiguos que imposibilitan el control legal por parte de esta Alzada respecto a la denuncia in comento, pues, si bien denuncia errores de interpretación de normas y la aplicación falsa de otras, no es menos cierto que no determina cuáles son esos errores y cuáles son las normas mal interpretadas por el iudex aquo, por una parte y por la otra, tampoco específica sobre qué hechos se aplicó falsamente la norma, y, además, cuál es la norma falsamente aplicada en la sentencia atacada de nulidad, e igualmente omite identificar las normas el tribunal no aplica y por qué debió aplicarlas, es decir, el apelante se limitó a exponer alegaciones ambiguas y genéricas obviando su carga de lograr una clara y coherente narrativa de los hechos y el derecho vulnerado por el fallo recurrido, a fin de permitir a esta Superioridad el control legal de la decisión impugnada, lo cual no hizo y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Sentenciador que, de la lectura del fundamento íntegro de la apelación resuelta, se deduce claramente que, el apelante, tal cual como fueron expuestas las denuncias, confunde la vía jurisdiccional con una segunda instancia de la decisión administrativa, esto es, se pretende que la actividad jurisdiccional actúe como doble instancia olvidando que conforme a la doctrina científica y jurisprudencia patria, la labor jurisdiccional de los jueces de instancia frente a las denuncias contra providencias administrativa se encuentra limitada exclusivamente a la resolución de los defectos de forma de la legalidad del acto administrativo impugnado, a fin de determinar la procedencia o no de su nulidad absoluta, razón por la cual, se considera necesario y de manera didáctica traer a colación el criterio emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 en el asunto Nº FP11-R-2014-000173, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A., a saber:

La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.

Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuáles van desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de nulidad absoluta, anulabilidad e irregularidad. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. De Palma, 1984, p. 514).

En cuenta lo anterior, tenemos que la nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son: constituye una sanción; es de carácter legal; el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luís Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J. M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

¿Qué debe contener un Acto Administrativo?

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos AdministrativoS (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina;
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante Decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5.- El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo?

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el Juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez está investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el Juez o Jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el Juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo se precisa, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso I. Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los Jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium) y la consecuente posibilidad del Juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas de este Juzgado).

En razón del mandato Constitucional ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181, Cursivas añadidas por este despacho).

En este orden, una vez analizados los hechos puntualizados supra y que le sirven de sustento al recurrente para alegar los vicios denunciados, y resueltos como fueron, queda claro que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto se confirma en toda su extensión.. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano FELICIANO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.987, parte accionante y recurrente, debidamente asistido del abogado CIPRIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.938, en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Segundo Circuito), con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre de 1998.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Segundo Circuito), con Sede en Puerto Ordaz.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República; transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso contra la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 08:43 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley. Asimismo, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.