JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE RECUSANTE:
Ciudadano ARBONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.061, y de este domicilio, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669.
PARTE RECUSADA:
La abogada: MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano: PAUL LESLI Y MIRIAM BETANCOURT, en contra del ciudadano ABONIO PEREZ Y CELINA DEL VALLE GARCIA.
Expediente: Nº 16-5144
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta a los folios 3 y 4, en fecha 08/03/2016, por el ciudadano ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669, en contra de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, sigue el ciudadano: PAUL LESLI Y MIRIAM BETANCOURT, en contra del ciudadano ABONIO PEREZ Y CELINA DEL VALLE GARCIA, dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:
CAPITULO PRIMERO.
1. Limites de la controversia.
• En fecha 08/03/2016, por el ciudadano ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669, escrito de Recusación inserto a los folios 3 y 4, mediante el cual recusa a la juez MARINA ORTIZ MALAVE con fundamento en el artículo 82, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en dicha causal.
• En fecha 08 de marzo de 2016, la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, cursante a al folio 05, indica que: Esta funcionaria, en modo alguno. Tiene sociedad de intereses con ninguno de los litigantes, ni siquiera los conoce de vista, por lo que niega todos los hechos afirmados por el demandado. Por otra parte, aduce el recusante para fundamentar su recusación que se le ha negado dicho expediente, negando igualmente ese hecho. También afirma que no se proveyó sobr4e la solicitud de copias simples realizadas por su abogada, hecho este totalmente falso por cuanto consta al folio 149 del expediente No. 20265 una diligencia de fecha 04/03/2016 presentada por la abogada OLIVIA THAIS VERA, donde solicitó las mentadas copias simples y ese mismo día se le proveyó su pedimento, por las razones anteriores se niegan todos los hechos utilizados por el recusante como fundamento de su recusación. Solicitando respetuosamente al Juzgado de alzada declare la improcedencia de la recusación.
Actuaciones en este Tribunal:
• En fecha 10/03/2016, se dio entrada a las presentes actuaciones, siendo anotado en el libro de causas bajo el No. 16-5144, fijándose el lapso para la promoción de pruebas así como el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO.
2. Argumentos de la decisión
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2016, por el ciudadano ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669, inserta a los folios 3 y 4, mediante el cual RECUSAN a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA sigue los ciudadanos PAUL LESLI Y MIRIAM BETANCOURT, en contra del ciudadano ABONIO PEREZ Y CELINA DEL VALLE GARCIA, dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca la recusante en su diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2016, inserta a los folios 3 y 4, que Con mucha preocupación debe manifestar la manera clandestina en que se ha llevado la temeraria demanda de cumplimiento de contrato que han incoado en su contra y en contra de la ciudadana CELIONA DEL VALLE GARCIA, ya identificada en autos, ante este Tribunal los ciudadanos AUL ALEXANDER LESLI HERNANDEZ y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, impulsado bajo la dirección de la juez de ese despacho, ciudadana MARINA ORTIZ MALAVE, quien pudo haber sido sorprendida en su buena fe, lo cual dudan. Que en efecto, mediante acto dejaron expresa constancia del conocimiento de la referida demanda, la cual nunca les fue expresa o tácitamente notificada, mediante el agotamiento de la figura jurídica de la citación personal, al menos en su domicilio, omisión deliberada que se reserva demostrar a través de los recursos ordinarios y/o extraordinarios establecidos en la Ley. Que si bien desconocen los antecedentes de la causa, el estado en que se encuentra la misma y los elementos de prueba sobre los cuales basan su pretensión los demandantes, ello se debe principalmente a que el Tribunal les ha negado el acceso al expediente como tal, valiéndose extraoficialmente de argumentos o excusas injustificadas, tales como: el expediente lo tienen ocupado en el despacho de la juez, lo están trabajando; no se le puede sacar copia porque la juez lo pidió, las copias simples deben estar previamente acordadas por auto expreso dictado por el Tribunal, etc., y en otros casos, sin obtener respuesta alguna. Que indudablemente, el debido proceso y el derecho a la defensa; son principios garantizados por el texto constitucional en todo estado y grado de la causa, que le permiten a las partes ejercer sin limitación alguna el ejercicio de sus derechos procesales en el juicio, con el fin de obtener por parte del órgano jurisdiccional una tutela judicial efectiva. Cuando ello no se cumple a cabalidad, o cuando se cumple de manera parcial, se configura la indefensión, pues se limita a la parte afectada en el ejercicio pleno de sus derechos. Que en el caso que les ocupa, y de manera particular, su abogada que hoy le asiste, en cumplimiento de las instrucciones que compartió, solicitó, en días anteriores, copia simple de algunas actuaciones procesales, las cuales eran necesarias para preparar perentoriamente su defensa en base al estado en que se encontrara la causa y los elementos de prueba cursantes en autos, lo cual únicamente podían determinar con el estudio y análisis de tales actuaciones; sin embargo han transcurrido varios días de despacho sin que exista, siquiera el auto del Tribunal ordenando proveer las copias solicitadas, reduciéndose así y en su perjuicio los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, tales como, apelación tacha, impugnación, informes, observaciones a informes, entre otros, según corresponda al estado de la causa, pues como en virtud a la falta de acceso al expediente y a las copias simples, desconocen el estado actual del temerario cumplimiento de contrato.
Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 08 de marzo del año en curso, el cual corre inserto al folio 5, señaló lo siguiente: “Esta funcionaria, en modo alguno. Tiene sociedad de intereses con ninguno de los litigantes, ni siquiera los conoce de vista, por lo que niega todos los hechos afirmados por el demandado. Por otra parte, aduce el recusante para fundamentar su recusación que se le ha negado dicho expediente, negando igualmente ese hecho. También afirma que no se proveyó sobr4e la solicitud de copias simples realizadas por su abogada, hecho este totalmente falso por cuanto consta al folio 149 del expediente No. 20265 una diligencia de fecha 04/03/2016 presentada por la abogada OLIVIA THAIS VERA, donde solicitó las mentadas copias simples y ese mismo día se le proveyó su pedimento, por las razones anteriores se niegan todos los hechos utilizados por el recusante como fundamento de su recusación. Solicitando respetuosamente al Juzgado de alzada declare la improcedencia de la recusación.”
Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal. 4°. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que el recusante presentó recusación ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
A ese respecto este Tribunal dirimente aplica la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo, que estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se desprende del folio 3 y 4, que tiene entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, quien procedió a presentar el informe correspondiente inserto al folio 5; lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinal 4º, que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.
Señala el Recusante en diligencia de recusación, que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en las causales previstas en los Ordinales 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusa del conocimiento de la causa.
En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales, el Recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada, al ser inventariadas por esta jurisdicente, se desprende que el Recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que sanamente apreciados pudieran constituir interés y parcialidad de la jueza recusada y que se subsuman en las causales invocadas, y al no demostrarse los extremos exigidos en los Ordinales 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: Ord. 4°. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”., se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ARBONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.061, y de este domicilio, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669., contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ARBONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.061, y de este domicilio, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.669., contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano: PAUL LESLI Y MIRIAM BETANCOURT, en contra del ciudadano ABONIO PEREZ Y CELINA DEL VALLE GARCIA, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,04 de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
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