REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.204.091, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ESTRELLA MORALES MONTSERRAT y OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 36.495 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal con Sucursal en el Centro Comercial Zabaleta, piso 1, Oficina 6, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el N° 17, Tomo 06, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LESBIA LOPEZ NACCARATI, RAMON CANELA GUILLEN, OMAR PARILLI FIGUEREDO, LUIS ALBERTO ACUÑA, DENNYS MIJARES y JOSE SALVADOR MARQUEZ MOREY, VILMA VARGAS URIBE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 82.467, 70.402, 4.635, 23.143, 156.753, 123.119 Y 62.219, respectivamente.
ACCION:
INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE Nº: 11-3935.-
Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de tres (3) piezas, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 2 de Mayo de 2013, cursante del folio 279 al 297 de la tercera pieza, que CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2012, y en consecuencia de tal declaratoria decretó la NULIDAD de la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado en que el Tribunal superior que resulte competente, abra la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativa al alegado fraude procesal, y así garantizar a los litigantes el poder ejercer sus defensas y alegatos sobre el particular.
En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado Accidental le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con el auto de fecha 23 de Mayo de 2011, cursante al folio 83 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 59 de la primera pieza, por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ asistida por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, contra el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta a los folios 55 y 56 de la primera pieza, que declaró la “Homologación a la transacción celebrada entre las partes, en tal virtud téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(…)”; ello recaído en la demanda que por INTIMACION sigue el ciudadano ALEJANDRO PALACIOS PRATO, contra la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.
Se inicia la presente causa por denuncia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la parte demandada de autos, cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en el juicio que por Intimación incoara el ciudadano ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO, en contra de la referida Cooperativa, arriba identificados, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2012, cursante a los folios 262 al 265 de la segunda pieza principal.
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia
1.1.- Antecedentes
Este Tribunal Superior Accidental en virtud de la denuncia de fraude procesal alegada por la abogada LESBIA LÓPEZ NACCARATI, en su carácter de apoderada judicial de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., parte demandada en el juicio principal, identificados ut supra, ordenó en fecha 05 de mayo de 2014, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio del 01 al 03 del cuaderno de fraude, a fin de que las partes presentaran sus argumentos, es así que se obtiene lo siguiente:
En el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada de autos, cursante a los folios 262 al 265 de la segunda pieza principal, se observa denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
• “…Solicitamos vistos los nuevos hechos sobrevenidos y que guardan relación directa con la presente causa y en virtud que la oportunidad para promover cuestiones previas ha concluido, nos vemos forzados hacer llamado de atención a este honorable despacho en hacer especial énfasis de la situación que se pudiese suscitar, pudiendo acarrear consecuencias en un error inexcusable en derecho a este honorable juzgado, visto que los hechos informados en su oportunidad referente a la QUERELLA PENAL y que constan suficientemente en el expediente que cursa ante este tribunal y que guardan relación directa con el presente juicio, motivos estos que versan sobre hechos ilícitos ocurridos y denunciados posterior a la oportunidad para promover cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 346, ordinal 8º. En consecuencia y una vez interpuesta QUERELLA PENAL signada con el número 07-F1-2C-2219-2011/K-11-0071-06366 y de la cual conoce la FISACALÍA PRIMERADEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, cuya notificación fue consignada ante este despacho oportunamente y donde se nos informa que se declara la admisión de la querella interpuesta, en este sentido y visto el inminente riesgo de una posible decisión que pueda afectar a algunas de las partes actuantes, encontrándonos inmersos ante un posible fraude procesal contra nuestra representada y que pudiera causar un daño irreparable en detrimento del patrimonio de SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA RL, suficientemente identificada en autos, como consecuencia inmediata de acción producto de hechos ilícitos que revisten carácter penal en la pretensión reclamada, pudiendo influir de tal modo en la decisión de la esfera civil. Así las cosas, ciudadano Juez resulta forzoso, resolver con carácter previo a la sentencia que pudiera emitir este honorable despacho, a nuestro humilde criterio, causa penal con el fin de las experticias solicitadas por la representación fiscal, determinen efectivamente si el cobro de bolívares interpuesto es producto de hechos ilícitos penales cometidos por los hoy reclamantes civiles en contra de nuestra representada…”
Es así que en virtud de la denuncia delatada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, mediante escrito de presentado en fecha 15 de diciembre de 2012, se abre el presente cuaderno de fraude procesal en fecha 05 de mayo de 2014, a los fines de aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607, en concordancia con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el Expediente Nro. 312.
Se hace constar que transcurrió el lapso de contestación en la presente incidencia, sin que la parte demandante en el juicio principal hiciera uso de ese derecho.
1.2.- De las pruebas.
De la parte demandada denunciante.
- En escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, que riela a los folios 34 al 43 de la primera pieza del presente cuaderno de fraude procesal, por la abogada VILMA VARGAS URIBE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas para que fuesen absueltas por el ciudadano ALEJANDRO ARÍSTIDES PALACIOS PRATO, estando dispuestos a absolverlas recíprocamente en la persona del ciudadano PEDRO LUIS NIETO MARCANO, en su condición de Contralor de la Cooperativa SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.
• De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-4.646.467.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió experticia contable en la sede de la demandada de autos.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes dirigidas a: 1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Unidad de Tributos internos Región Puerto Ordaz, estado Bolívar. 2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, SUNACOOP, ubicada en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas. 3.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.4.- SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales: 1.- Libelo de demanda y auto de admisión. 2.- Diligencia de convenimiento, sus anexos y auto de homologación. 3.- Actuación de fecha 17/11/2011, cursante a los folios 35 y 36 de la segunda pieza principal. 4.- Escrito de Observaciones de fecha 13/12/2011, cursante al folio 119 de la segunda pieza principal. 5.- Pagos realizados por la demandada al ciudadano ALEJANDRO PALACIOS, desde el 2008 al 2010, que rielan a los folios 154 al 207 de la segunda pieza principal. 6.- Copia del Divorcio de común acuerdo correspondiente a los ciudadanos ZORAIDA MARCANO y PEDRO NIETO. 7.- Copia de la partición de la comunidad conyugal correspondientes a los ciudadanos ZORAIDA MARCANO y PEDRO NIETO. 8.- Cuaderno de Medidas. 9.- Escrito de Observaciones cursante a los folios 20 al 31 de la segunda principal. 10.- Querella sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con el N° FP12-P-2011, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARCANO en contra del ciudadano ANTONIO NIETO USECHE y ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO. 11.- Diligencia cursante al folio 304 de la segunda pieza principal. 12.- Ratificó la actuación cursante a los folios 306 al 308 de la tercera pieza principal.
1.3.- Pruebas de la parte actora.
- Consignó escrito que riela del folio 100 al 104 del presente cuaderno de fraude procesal, presentado por el abogado OMAR D. MORALES M., mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I: Promovió todas las alegaciones contenidas en el libelo de demanda.
• Capítulo II: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió comprobante de retención ARCV correspondiente al año fiscal 2010, emanada de SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.
• Capítulo III: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de la Relación de Comisiones del período 27-12-2010 al 09-02-2011 y los depósitos realizados en fecha 11-02-2011 por concepto de pago de los servicios prestados en la Asesoría de la Póliza ante el Ministerio del Ambiente.
• Capítulo IV: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de las planillas de pago efectuadas por SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en la cuenta del ciudadano ALEJANDRO PALACIOS.
• Capítulo V: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de las planillas de pago por la liquidación de las comisiones que van desde el año 2008 efectuadas por SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en la cuenta del ciudadano ALEJANDRO PALACIOS.
• Capítulo VI: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de las planillas de pago por la liquidación de las comisiones que van desde el año 2008 efectuadas por SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en la cuenta del ciudadano ALEJANDRO PALACIOS.
• Capítulo VII: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de las planillas de pago por la liquidación de las comisiones del año 2011, que dieron origen a la firma de las letras y posterior demanda, de donde se evidencia la deuda por parte SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en la cuenta del ciudadano ALEJANDRO PALACIOS.
• Capítulo VIII: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia de captures efectuados al teléfono del Dr. ALEJANDRO PALACIOS, quien fungía como asesor 00-000007 de la demandada de los mensajes enviados por la ciudadana ZORAIDA MARCANO.
• Capítulo IX: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió original y copia de la liquidación de las comisiones de 2011 y 2009 efectuada por SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en la cuenta del ciudadano ALEJANDRO PALACIOS.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Se inicia la apertura de la incidencia en virtud de la denuncia de fraude procesal efectuada mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2012, opuesta por la abogada la abogada LESBIA LÓPEZ NACCARATI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., parte demandada en el juicio principal que por intimación incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO, donde entre otros alegó que, “…Solicitamos vistos los nuevos hechos sobrevenidos y que guardan relación directa con la presente causa y en virtud que la oportunidad para promover cuestiones previas ha concluido, nos vemos forzados hacer llamado de atención a este honorable despacho en hacer especial énfasis de la situación que se pudiese suscitar, pudiendo acarrear consecuencias en un error inexcusable en derecho a este honorable juzgado, visto que los hechos informados en su oportunidad referente a la QUERELLA PENAL y que constan suficientemente en el expediente que cursa ante este tribunal y que guardan relación directa con el presente juicio, motivos estos que versan sobre hechos ilícitos ocurridos y denunciados posterior a la oportunidad para promover cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 346, ordinal 8º. En consecuencia y una vez interpuesta QUERELLA PENAL signada con el número 07-F1-2C-2219-2011/K-11-0071-06366 y de la cual conoce la FISACALÍA PRIMERADEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, cuya notificación fue consignada ante este despacho oportunamente y donde se nos informa que se declara la admisión de la querella interpuesta, en este sentido y visto el inminente riesgo de una posible decisión que pueda afectar a algunas de las partes actuantes, encontrándonos inmersos ante un posible fraude procesal contra nuestra representada y que pudiera causar un daño irreparable en detrimento del patrimonio de SECOFÍN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA RL, suficientemente identificada en autos, como consecuencia inmediata de acción producto de hechos ilícitos que revisten carácter penal en la pretensión reclamada, pudiendo influir de tal modo en la decisión de la esfera civil. Así las cosas, ciudadano Juez resulta forzoso, resolver con carácter previo a la sentencia que pudiera emitir este honorable despacho, a nuestro humilde criterio, causa penal con el fin de las experticias solicitadas por la representación fiscal, determinen efectivamente si el cobro de bolívares interpuesto es producto de hechos ilícitos penales cometidos por los hoy reclamantes civiles en contra de nuestra representada…”
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Accidental para decidir observa:
Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal aquí instaurado por la abogada la LESBIA LÓPEZ NACCARATI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., parte demandada en el juicio principal que por intimación incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO, a quien corresponderá en vista a la denuncia del Fraude alegado, la carga de probar la existencia de elemento suficiente de convicción de la procedencia del Fraude denuncia.-
Este mismo orden de ideas quien aquí suscribe, considera imperioso efectuar una reseña completa de, en qué consiste el fraude procesal y cuáles son los elementos que configuran el mismo.-
Sobre tal aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de junio de 2.005, estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069). En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien como puede apreciarse palmariamente de la lectura de las Jurisprudencias antes señaladas, es claro que nuestro máximo Tribunal de la Republica ha enmarcado claramente que es y en que podría consistir el fraude Procesal, el línea general seria que el fraude procesal se puede definir como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Asimismo, se ha señalado que el fraude puede consistir en el “...forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude...”. (Resaltado de este Juzgador)
No obstante en criterio de quien aquí suscribe, estima modestamente, que es necesario profundizar aún más en relación al Fraude Procesal en cuanto a lo que sería la configuración propia del fraude, a los elementos a considerar, como la génesis misma del maquinamiento del fraude por las partes, los distintos aspectos relativos al proceso propiamente, así como los indicios que puedan dar un punto de partida no intuitivo al Juez para poder determinar la ocurrencia o no del fraude.-
Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.-
También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.-
Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.-
Incluso el fraude procesal puede tener lugar, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando inclusive en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.-
Respecto a la oportunidad en que puede producirse un fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), quienes traen a colación la opinión del maestro Devis Echandía, exponen que:
…puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis-contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivos, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no, o con terceros; como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de los demás, y en ocasiones de terceros (p. 55/56)
Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).
2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
3. Demandas inmotivadas o ambiguas.
4. Abuso del proceso.
5. Proceso simulado.
6. Litis temeraria.
7. Litis maliciosa.
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
9. Creación de situaciones procesales (engaños).
10. Conducta negligente.
11. Proceder dilatorio.
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).
13. Mentira procesal.
14. Ocultamiento de hechos y pruebas.
15. Faltas a la ética.
16. Cosa juzgada fraudulenta.
En este orden de ideas, realmente quien con tal carácter suscribe estima que la figura del Fraude Procesal es propiamente engañosa y de una gran ambigüedad al momento de su valoración o apreciación de los posibles elementos y hechos que se traen a juicio, no obstante que se ha discutido y estudiado por diferentes autores e incluso por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, no hay un lineamiento conclusivo para poder dictaminar sin temor a dudas que pueda o no existir fraude procesal, estas dudas o situaciones de difícil interpretación, la podríamos descifrar por ejemplo en un caso de Cumplimiento de Contrato de Venta privado, donde el demandado se le exige la entrega de un bien mueble –Vehículo- y este conviene con el actor y acuerda hacer la entrega material, no obstante el convenimiento el actor solicita al Tribunal la ejecución forzosa y esté lo acuerda y libra el oficio a las autoridades competentes para la detención del vehículo, el cual resulta esta en manos de una tercera persona que no era el demandado, siendo posible y objeto de justificación que este tercero había adquirido del demandado el vehículo en calidad de venta a plazo de forma verbal, como se puede apreciar aquí puede ser muy fácil demostrar la complicidad entre ambos actor y demandado para perjudicar al tercero, acá es evidente que la acción que puede tener dicho tercero es la de Fraude Procesal, sin embargo en otros casos no resulta de manera fácil establecer el fraude, como por ejemplo cuando una persona que es demandada por cumplimiento de un contrato de venta y el demandado realizo a un tercero la venta del mismo bien y esté a su vez lo vendió a otro, resulta por no decir menos demostrar que esta última persona adquiriente que pudiera ser quizás la tercera o cuarta persona que adquirió el mismo bien haya sido coparticipe de Fraude Procesal o quizás una persona que de buena fe lo adquirió y a quien se le causaría un daño de llegarse a declarar el Fraude.-
Como se puede apreciar no existe una fórmula infalible para determinar sin temor a equivoco la existencia o no de un Fraude Procesal en determinados casos, sin embargo después de un extenso análisis de diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, he podido concluir que los indicios que constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias que han declarado la existencia de fraude procesal, se puede agrupar en seis circunstancias recurrentes como lo son:
1.- Parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos sin que exista verdaderamente contención. Entre las sentencias en las cuales se consideró como indicio la colaboración sospechosa se pueden citar, entre otras, las que se enumeran a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 422 del 19/05/2000 (Caso Almacenes El Progreso);
3. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
2.- Colaboración sospechosa entre las partes. En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);
4. Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);
5. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
3.- Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios. Otro de los factores que hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda. Este indicio fue tomado en consideración en las sentencias que se mencionan a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 1581 del 23/08/01 (Caso Aura Elisa Fuenmayor).
4.- Conducta sospechosa de los jueces. Ciertamente, a pesar que se toma en cuenta la conducta sospechosa del operador de justicia como indicio a los fines de presumir un fraude procesal en ninguna de las sentencias aparece cómo, por qué y dónde participó el juez en la comisión del fraude procesal. Sin embrago, dicho factor ha sido considerado en los fallos que mencionamos de seguida:
1. Sentencia 719 del 18/07/00 (Caso Lida Cestari);
2. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
3. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández).
5.- Valor sospechoso de bienes. Quizás uno de los factores más contundentes a la hora de que las Salas tanto Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puedan presumir la comisión de un fraude procesal lo constituye precisamente el valor sospechoso de los bienes. Este indicio se puede manifestar bien por el precio ínfimo o los altos valores conectados a cumplimiento inmediato. Se pueden encontrar dos (2) fallos en los cuales se toma como indicio el valor sospechoso de bienes a los fines de determinar la ocurrencia de fraude procesal, a saber:
1. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde)
2. Sentencia 422 del 19/05/00 (Caso Almacenadora El Progreso).
6.- Antecedentes criminales de las partes. Se coincide con la opinión del autor, Benaim Salvador (2004, 333), en el sentido de que tomar en consideración los antecedentes penales de algunas de las partes crea una gran polémica “pues podría significar una suerte de tacha de infamia perpetua para aquellos que en algún momento hayan cometido un delito y cumplieron la pena”. No obstante, como bien lo señala el referido autor, la Sala de Casación Civil consideró, en la sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec), dicho factor como indicio a los fines de declarar un fraude procesal.-
No obstante los criterios antes expuestos, e independientemente de cuál de ellos se tome a los fines de presumir en ciertos casos la ocurrencia o no de un fraude procesal, resulta conveniente realizar un estudio concreto en el cual se pretender denunciar la ocurrencia de fraude procesal en el presente caso.-
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto y realizado, estas citas jurisprudenciales in extenso, pero útil y necesario, partiendo de esos postulados, esta Alzada Accidental observa lo siguiente:
A los fines de demostrar la existencia del fraude procesal denunciado se promovieron las siguientes pruebas por parte de la denunciante:
Pruebas de la parte denunciante:
En escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, que riela a los folios 34 al 43 de la primera pieza del presente cuaderno de fraude procesal, por la abogada VILMA VARGAS URIBE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-4.646.467.
De la declaración de dicho ciudadano que corre inserta a los folios 615 al 618, se extrae que es Contador Público y que ejerció para las empresas Corporación SECOFIN, desde 2.004 hasta Abril de 2.007 como Contralor Genera, mismo cargo que ocupa para Servicios SECOFIN, hasta Febrero de 2.011 y que actualmente es asesor contable de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L. Así mismo se establece que dicho ciudadano Reconoce en su contenido y firma, los balances generales de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L., al 31 de Diciembre de los años 2.009 y 2.010, como de los estados conexos de la cuenta de patrimonio y de flujo del efectivo por dichos años expresados en bolívares históricos, que rielan a los folios 56 al 82 de la pieza 1, que fueron visados y dictaminados por dicho ciudadano.-
De las respuestas dadas por el testigo se coligen los siguientes hechos:
1.- Que al 31-12-2.010, el pasivo total de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L., era de Bs. 2.305.675,54.-
2.- Que no tenía conocimiento de una deuda por Bs. 4.343.117,00.-
3.- Que el patrimonio de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L. al momento de la elaboración de los estados financieros, alcanzaba la cantidad de Bs. 4.350.593,61.-
4.- Que la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, R.L., no podría funcionar económicamente si cancela una deuda de 4.343.117,00, porque esta consumiría la aportación pagada que era de Bs. 3.000.000,00 y la diferencia tendría que ser aportada por los asociados, en virtud de que las reservas irrepartibles no se pueden tocar sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-
5.- Que el testigo puede dar constancia de los pagos efectuados al Sr. Palacio, pero no puede alegar si era como asesor de seguros porque no vio la documentación legal establecida para ello.-
Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.-
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.-
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Jurisdicente de la testimonial rendida, que el testigo ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, ha laborado para Corporación SECOFIN, desde 2.004 hasta Abril de 2.007 como Contralor Genera, para Servicios SECOFIN, hasta Febrero de 2.011, como Contralor General y actualmente es asesor contable de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, a la cual le elaboró los estados financieros al 31 de Diciembre de los años 2.009 y 2.010, estas circunstancia permiten a este Juzgador estimar que el testigo ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, se puede considerar como personal de confianza de dicha cooperativa, no obstante manifiesta que puede dar constancia de los pagos efectuados al Sr. Palacio, -parte accionante en la causa principal y denunciado de fraude en la presente incidencia-, sin embargo aduce igualmente que no puede alegar si era como asesor de seguros porque no vio la documentación legal establecida para ello, cabe entonces las siguientes dudas, si puede dar constancia de los pagos ¿dichos pagos no deben estar sustentados? Es decir de donde se devienen dichos pagos, servicio, comisiones, sueldo etc.- Que habiéndose desempeñado para Corporación SECOFIN, desde 2.004 hasta Abril de 2.007, como Contralor Genera; para Servicios SECOFIN, hasta Febrero de 2.011, como Contralor General y actualmente es asesor contable de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, a la cual le elaboró los estados financieros al 31 de Diciembre de los años 2.009 y 2.010, es decir que tiene por lo menos con la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, una relación de por lo menos 2 Años, desconoce si el ciudadano Alejandro A. Palacios P., se desempeñaba como corredor de seguros o intermediario para la Cooperativa de Contingencia SECOFIN.-
Otro hecho que llama fuertemente la atención de este Juzgador, habiendo estado presente al momento de la deposición del testigo, fue que el mismo al momento de dar respuesta a las preguntas que le fueron efectuadas por la promovente, que en su mayoría se relacionaba con cifras, cantidades contenidas en los balances y los estados financieros y que para el momento de dar sus respuestas hizo mención de las cantidades exactas de los montos, lo que le otorga en criterio de este Juzgador una excelente memoria, aunado a que manifiesta haber efectuado pagos al denunciado en autos, habiéndose desempeñado como Contralor General y con por lo menos 2 años en la Cooperativa de Contingencia SECOFIN, no recuerde si el si el ciudadano Alejandro A. Palacios P., se desempeñaba como corredor de seguros o intermediario, resulta en criterio de este Juzgador, contradictorio e incongruente en la generalidad de sus declaraciones.-
En conclusión por lo antes expuesto este Juzgador estima que el testigo ciudadano LINO JESÚS MOLINA JAIME, incurrió en contradicción por lo que se desecha dicha testimonial y no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual versa sobre la declaración de impuesto del ciudadano Alejandro A. Palacios P., correspondiente a los años 2.010 y 2.011, con la cual la representación judicial de la denunciante, en su escrito manifiesta, que con dicha prueba se evidencia que no fue señalado en dichas declaraciones por parte del ciudadano Alejandro A. Palacios P., la suma de Bs. 4.343.117,00, a la cual asciende la presunta deuda demandada. A tal respecto debe quien aquí suscribe señalar que dicho instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, no obstante se debe señalar en cuanto a la Declaración del Impuesto sobre la Renta, debe señalarse que en esta se reflejaran las ganancia obtenidas menos las exoneraciones, retenciones y otros gastos, correspondientes al año a declarar, por lo que no se declararan las cuentas por cobra ya que las mismas no han entrado aun al patrimonio del declarante por lo que mal podría este Juzgador considerar como así lo pretende la denunciante del fraude, que el hecho del ciudadano Alejandro Prato, de no declarar las sumas demandadas y que aún no han sido efectivas, en sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2.010 y 2.011, como un elemento de Fraude procesal. En consecuencia quien con tal carácter suscribe considera que dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción probatorio referido al fraude procesal aquí denunciado. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, de la cual a pesor de que no consta en autos la respuesta de parte de dicha institución, este Jurisdicente se permite realizar algunas observaciones, relacionando los puntos a que se contrae dicha solicitud de informe, se denota que el mismo hace mención a diferentes hechos posteriores al 31 de enero de 2.011, tales como el comunicado de fecha 16/03/2.011, dirigido a dicha institución, la respuesta de está en fecha 29/03/2.011, la decisión de la Superintendencia (SUNACOOP) de fecha 29/08/2011 de dejar sin efecto una asamblea de fecha 13/04/2.011, copia de un acta de asamblea de fecha 01/03/2.011, plan anual de actividades y presupuestos de 2.011 y estados financieros de 2.010, no obstante que se señala unos estados financieros de 2.010, con exención de este último, siempre se refirieron a actuaciones emanadas de la propia Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., y en las que a criterio propio nunca intervino de manera alguna el ciudadano Alejandro Prato, lo que aunado al hecho que las instrumentales cambiarias, cuyo pago esté demanda fueron suscritas en fecha 31/01/2.011, es decir con anterioridad a todos los hechos que se pretenden demostrar con el referido informe, razón por la que a pesar de no constar en actas respuesta a los oficios que se enviaron a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, este Juzgador considera que los mismos no son demostrativos de alguna de las distintas circunstancias recurrente que se han señalado en las diferentes sentencia de nuestro máximo tribunal y que se hiciera antes mención, que pueda llevar a la convicción de la existencia de fraude procesal. Así se establece.-
En este mismo orden, tenemos que la prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, este dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: Sic… “Efectivamente las pólizas de Vida, Accidentes Personales, Servicio Funerario y Exámenes Laborales (Lopcymat), fueron objeto de varias renovaciones, específicamente en los períodos 01/01/2.011 hasta el 31/12/2.011 y del 01/01/2.012 al 29/02/2.012 respectivamente, según consta de los contratos…”
Sic…“La prestación de los servicios contratados con Secofin Cooperativa de Contingencia R.L, se coordinaron directamente con un representante de la Cooperativa, quien era un ejecutivo de cuenta designado para atender los requerimientos de este organismo. En ningún momento se utilizó la figura de intermediario, productor, corredor, o asesor entre el Ministerio y la Cooperativa Secofin R.L…”
Con esta prueba la representación de la denunciante pretende probar que el ciudadano Alejandro Prato, no es corredor, ni asesor, ni productor de seguros, por lo que estima mal podría este pretender cobrar comisiones u honorarios profesionales por renovación de pólizas.-
En cuanto a esta prueba cuyas resultas fue recibida con nomenclatura DGOGH/ASS/PA N° 0946-2015, instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, dichos documento administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
De tal manera que para quien aquí suscribe, considera que de la respuesta emanada del Ministerio se puede deducir lo siguiente:
1.- Que dicho ministerio poseía unas pólizas de Vida, Accidentes Personales, Servicio Funerario y Exámenes Laborales (Lopcymat), con Secofin Cooperativa de Contingencia R.L.-
2.- Que dichas pólizas fueron contratadas directamente con un representante de la Cooperativa.-
Siendo así se aprecia con claridad palmaria que Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., mantuvo una relación comercial con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, y que dicha relación comercial se trató a través de un representante que no se pudiese afirmar o negar que fue el ciudadano Alejandra Palacios Prato, y mucho menos podría establecerse si dicho ciudadano tenía relación con pólizas renovadas con el referido Ministerio. Y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), cuyas resultas fue recibida con nomenclatura DGOGH/ASS/PA N° 0946-2015, instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, dichos documento administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
En este mismo orden, tenemos que la prueba de informe solicitada a dicha Superintendencia, esta dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: Sic… “Al respecto, le significo que una vez revisado el Sistema de gestión de Administración y el Archivo Central de este Organismo, se observó que el aludido ciudadano no se encuentra dentro de los sujetos regulados debidamente autorizados por este Órgano de Control…” como se ha señalado anteriormente, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien la representación judicial de la denunciante en su escrito de promoción de prueba, señala que, de esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, no es corredor, ni asesor, ni productor de seguros, por lo cual mal podría pretender cobrar comisiones u honorarios profesionales por renovación de pólizas, ya que en su actividad profesional de médico, solo puede cobrar honorarios por servicios médicos o asesorías dentro de su área y no causado por las renovaciones.-
En este orden de ideas es importante traer a colación el artículo 3 de la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en (Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010), el cual es del siguiente tenor:
Artículo 3
Sujetos regulados
Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.
Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.
De lo anterior se colige que la referida Ley en cuanto a sujetos como personas naturales, regula a los agentes de seguros, los corredores de seguros, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, y aunado a la respuesta dada por la referida Superintendencia de la Actividad Aseguradora según consta de misiva referida FSAA-2-1-2427-2015, que señalo que el aludido ciudadano – Alejandro Arístides Palacios Prato- no se encuentra dentro de los sujetos regulados debidamente autorizados por este Órgano de Control, no puede de manera asertiva o determinante conllevar a este Juzgador a declarar la premisa de que el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, no es corredor, ni asesor, ni productor de seguros, ya que dicho pronunciamiento sería una declarativa de certeza que podría ser objeto de daños a dicho ciudadano, sería como declarar que un Abogado por no estar inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A), no se podría catalogar como Abogado, no obstante este hecho claro, lo que sí se puede determinar y declarar es el hecho que el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, al no encontrase dentro del sistema de gestión y administrados y el archivo central de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por ser el órgano que regula los Sujetos supra referidos; dicho ciudadano no podría desempeñarse ni realizar labores válidamente, como agente de seguros, corredores de seguros, auditor externo, actuario independientes, inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas.- Y así se establece.-
Ahora bien, no escapa para quien aquí suscribe que la representación judicial de la denunciante del Fraude Procesal, como se señaló anteriormente, en su escrito hace referencia que con dicha prueba también se pretende probar Sic… “mal podría pretender cobrar comisiones u honorarios profesionales por renovación de pólizas, ya que en su actividad profesional de médico, solo puede cobrar honorarios por servicios médicos o asesorías dentro de su área y no causado por las renovaciones..” La promovente de manera reiterativa señala y hace mención o referencia directa como objeto a probar un cobro por concepto de renovación de pólizas de seguro más específicamente a la renovación de una póliza con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, como un elemento a su entender de gran relevancia para la demostración del Fraude denunciado. Este hecho reiteradamente señalado obliga a este Sentenciador a efectuar una minuciosa y detallada revisión del expediente, al respecto debo señalar que en cuanto a la causa principal esta verso sobre el cobro de unas letras de cambio de cuyo contenido en particular y sin que esto signifique un pronunciamiento sobre dicha causa, es de valor convenido, cargables a la cuenta sin aviso y si protesto a Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L, es decir dichas letras no están causadas por alguna obligación especifica o en relación algún pago de comisiones. Esta misma situación se repite en cuanto a las actuaciones llevadas por esta alzada vale decir no se ha ventilado, sujeto a contradicción o establecido que la acción primigenia –Intimacion al Cobro- de las letras de cambio, fuese producto o consecuencia del pago de algún tipo de comisión por concepto de póliza alguna, es por tal razón que teniendo como norte la probanza de la existencia o no de un Fraude Procesal, que este Juzgador Accidental, considera que lo que se ha tratado de probar y lo que se ha establecido en base al referido informe, no aporta elementos suficientes o contundente para establecer y considerar la existencia de un Fraude Procesal, por lo menos con dicha prueba. Y así se declara.-
Siguiendo con el análisis del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la denunciante del Fraude Procesal, tenemos que al Capitulo Quinto de su escrito promueve las documentales que forman parte del expediente principal en los siguientes términos:
Sic…” 5.1 Del Libelo de la demanda y auto de admisión:
Objeto de esta prueba: evidenciar que la parte actora no acompañó el documento constitutivo-estatutario de la demandada, por lo cual, la Juez de Primera Instancia, no revisó detalladamente los datos aportados por la parte accionante, como debió, ser los siguientes hechos entre otros:
5.1.1 Si quien señalan como representante legal de la demandada efectivamente ostenta dicho cargo.
5.1.2 El domicilio de la demandada.
5.1.3 la facultad de quien se señala como representante de la presunta deudora, para suscribir los documentos cambiarios que soportan el petitum
5.1.4 Si la rúbrica de dichas letras de cambio coinciden con quien se señala como representante legal de la parte accionada.
Considera este Jurisdicente que la denunciante pretende evidenciar o demostrar que la Juez de Primera Instancia no fue diligente ni cuidadosa al momento de admitir la demanda, lo cual fundamente en los puntos 5.1.1 al 5.1.4 del referido escrito, al respecto me permito efectuar los siguientes señalamiento.-
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.-
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.-
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:
"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."
De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.-
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.-
Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.
Siendo esto así es claro cuáles deben ser los requisitos que la Juez de Primera Instancia debió observar y aplicar para la procedencia de la admisión de la demanda de Intimación incoada por el ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato contra Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L.-
Siendo así al revisar detenidamente las instrumentales cambiarias –Letras de Cambio- objeto de la presente acción observamos que estas cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, siendo así es claramente plausible, que ninguno de los señalamientos referidos en dicha prueba son generadores en primer lugar de que la Juez de Primera Instancia hubiese incurrido en error o inobservancia alguna al momento de admitir la intimación ni mucho menos aporta dicha prueba elemento alguno para demostrar o llevar a la conclusión de este Juzgador de la existencia del Fraude Procesal denunciado, razón por la cual se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-
Prosiguiendo con el análisis de las pruebas pasamos al punto 5.2 del Capítulo Quinto del escrito de pruebas de la denunciante del Fraude procesal, el cual efectúa en los siguientes términos:
Sic…” De la diligencia de convenimiento, sus anexos y auto de homologación… Objeto de esta prueba: demostrar que jamás el despacho judicial de primera instancia observo que el caudal comprometido con las letras de cambio es suficientemente superior al patrimonio de la Cooperativa, por lo cual dicho “compromiso” no constituye un acto de simple disposición y administración, y por tanto quien libró las letras de cambio, como quien suscribió el convenio, debían estar debidamente autorizados por la Asamblea de Asociados, ya que dicho acto equivale a una disolución anticipada de la sociedad….”
En relación a esta prueba se debe señalar que la misma se refiere a un escrito que deviene de la voluntad expresa de la las partes, es decir corresponde a una decisión o acuerdo de estos, que presentan al Tribunal para su homologación, correspondiendo entonces al Juzgador únicamente revisar si dicho acuerdo o convenimiento está ajustado al ordenamiento jurídico que lo regula. Siendo así estima este Juzgador que la referida prueba resulta impertinente y nada aporta al establecimiento del Fraude Procesal denunciado, y por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se establece.-
Pasando al punto 5.3, el cual se contrae a lo siguiente:
Sic… Del auto de homologación… …Objeto de esta prueba: observamos un auto de fecha … …por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia imparte la homologación a la transacción y le otorga autoridad de cosa juzgada, según su dicho “previa la revisión de las actas” pudo verificar que: … …. C. La “transacción” no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones. Sin embargo, en dicha revisión obvió que el acto se extralimitaba de las funciones de un directivo solo, ya que ameritaba su aprobación en Asamblea y que el compromiso financiero adquirido sin la debida autorización, estaba encaminada a desaparecer a la demandada… … y su ley especial prohíbe la distribución de las reservas legales y que al igual que los estatutos, indica que la Asamblea decide la repartición de los excedentes, mas si se observa que el aporte patrimonial de dicha asociación es de Bs. 3.000.000,00…” (Ultimo resaltado del Tribunal)
Puede trasver este Juzgador Accidental, que el objeto especifico de dicha prueba es de atacar y desvirtuar la validez del auto de homologación de fecha 11 de mayo de 2.011, impartido por el Juzgado de Primera Instancia, de la transacción efectuada por las partes ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato y Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L. por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, a través de la denuncia de Fraude Procesal.-
En cuanto a este punto quien con tal carácter suscribe la presente decisión se permite señalar que a los Jueces, se nos esta dada la obligación de revisar si las actuaciones de las partes que acceden a un proceso sometido a nuestra competencia, siempre estén ajustados a derecho y a las leyes que regulan la materia, y en este punto en concreto sobre la homologación de la transacción, al efecto, precisa este sentenciador que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio.
De acuerdo al mencionado artículo 1.713 y 1714
Artículo 1713: “…la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual…”
Artículo 1714: “…el 1714 señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del mencionado artículo 1713 se pueden inferir tres aspectos propios de la transacción: 1) que es un contrato bilateral; 2) que debe haber recíprocas concesiones, sin considerar que sean éstas proporcionales y, 3) que pone fin a un litigio pendiente o precave uno eventual; a los que habría que añadir los siguientes requerimientos, que no versé sobre materias en que esté prohibida la transacción y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.-
Es necesario señalar, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal instituidos por el legislador y tiene la misma eficacia de la sentencia, pero contrario a ésta se origina en la voluntad concordante de los sujetos involucrados en la litis, puesto que son ellos quienes traen a los Jueces sus peticiones y ponen fin al proceso, resolviendo la controversia con el efecto propio de la sentencia, como lo es la Cosa Juzgada.-
El ilustre tratadista venezolano, Dr. ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al comentar tal instituto procesal señala:
“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.”
La actividad del Juez una vez celebrada la transacción, se reduce a revisar las normas establecidas por el ordenamiento jurídico para su validez, a fin de impartir o no la homologación respectiva, sin que pueda, salvo que se declare nula la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes decidiendo un litigio que están basadas en su voluntad de dar por terminado. Una de las características del contrato de Transacción es la consensualidad, y como tal el Código de Procedimiento Civil establece que tiene entre las partes desde el momento mismo de su celebración la fuerza de cosa juzgada.-
Siendo así pasa a analizar la Transacción Judicial celebrada y homologada, por el Juzgado de Primera Instancia, de lo cual se puede apreciar que dicha transacción cumple con las exigencias de ley: al ser un contrato bilateral; que contiene recíprocas concesiones y pone fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.-
En cuanto a la materia sobre la cual versa la transacción, es claro que se trata de un cobro de bolívares vía Intimación materia en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.-
En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona jurídica que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera, todo lo cual se desprende del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., a la abogada Angie Garvan, el mismo es demostrativo de la representación judicial que ostentaba para ese entonces la abogada ANGIE GARVAN al actuar en la presente causa, ahora bien en cuanto a la capacidad de disponer del otorgante ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero de 2.007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, se distingue que la Junta administradora está integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplia facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, estipula que la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, estará a cargo de una Junta Administradora, que es el órgano Ejecutivo de la Asamblea; y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”.
Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 03 de Marzo de 2.009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2.009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 39, folios 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción, primeramente es demostrativo que el ciudadano Pedro Nieto Useche fungía como presidente de la aludida empresa mismo es demostrativo de la ratificación de la Junta Directiva actual, conformada por los ciudadanos PEDRO NIETO USECHE, ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO, TERESA NIETO y MONICA NIETO MARCANO. Ello se extrae del punto único. Asimismo se estipuló que la instancia de administración quedo conformada de la siguiente manera: Pedro Nieto Useche como Presidente, Zoraida Marcano Rodríguez como Gerente General. Se distingue del artículo 12 de la referida Acta de Asamblea Ordinaria, que la Junta Administradora, estará integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar el mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta Administradora, es el órgano ejecutivo de la Asamblea, que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerente Ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”
De todo lo anteriormente señalado es evidente que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, tenía la faculta suficiente para disponer sobre los derechos litigiosos.-
De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por el Juzgador que le impartió la homologación, para poder ser ejecutada y ésta llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas la formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual le impartió la debida homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva, razón por la cual dicha prueba no permite concluir la existencia de un elemento que se puede enmarcar dentro de las circunstancias recurrente para la presunción de la existencia del Fraude Procesal denunciado.- Y así se establece.-
No escapa para quien aquí suscribe el argumento expresado por la representante judicial de la denunciante, en cuanto a que en su criterio el Tribunal de Primera Instancia, …”obvió que el acto se extralimitaba de las funciones de un directivo solo, ya que ameritaba su aprobación en Asamblea y que el compromiso financiero adquirido sin la debida autorización, estaba encaminada a desaparecer a la demandada… … y su ley especial prohíbe la distribución de las reservas legales y que al igual que los estatutos, indica que la Asamblea decide la repartición de los excedentes, mas si se observa que el aporte patrimonial de dicha asociación es de Bs. 3.000.000,00…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto primeramente se debe señalar que tal como quedó establecido supra el ciudadano Pedro Luis Nieto, como presidente de la Cooperativa de Contingencia SECOFIN R.L., tenía las más amplias facultades para representarla así como para adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato en su nombre, conforme a sus estatutos.-
En este mismo orden de ideas, tenemos que la función del Tribunal se circunscribe a la verificación de los parámetros de derecho establecidos en la Leyes aplicables, no puede el Juez de la causa ir mas allá de lo que la voluntad de las partes acuerden quiere esto decir no puede el Tribunal cambiar lo acordado por las partes mas aun sobre hechos futuros e inciertos que pudiesen o no devenir de dichos acuerdos, no debe olvidarse que si nos apegamos al capital nominal de las empresas, que en el caso de SECOFIN es de 3.000.000,00 de bolívares, como se explica que dicha cooperativa pudo contratar con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, las pólizas de Vida, Accidentes Personales, Servicio Funerario y Exámenes Laborales (Lopcymat), de los empleados de dicho Ministerio fueron objeto de varias renovaciones, específicamente en los períodos 01/01/2.011 hasta el 31/12/2.011 y del 01/01/2.012 al 29/02/2.012, cabe preguntarse cómo podría entonces cubrir la Cooperativa una serie de siniestros, con dicho capital de 3.000.000,00 de bolívares.-
En razón de lo anteriormente referido, dicho argumento igualmente no aporta ningún tipo de elemento valido para el caso que nos ocupa, es decir la comprobación de un Fraude Procesal.- Y así se establece.-
En cuanto a los puntos 5.4 al 5.13 del Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la denunciante de Fraude, cuyo objeto de estas pruebas es el de demostrar que el ciudadano pedro Nieto Useche, no esconde su interés en favorecer a los endosatarios en procuración y al librado.-
Al respecto este Juzgador debe señalar que las referidas pruebas se refieren específicamente a diferentes actuaciones que llevo a cabo dentro del proceso el ciudadano Pedro Nieto Useche.-
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio doctrinal establecido por el Dr. Humberto E. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, en sus páginas ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), establece lo siguiente:
“1.11. Principio de pertinencia de la prueba:
La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial. (Subrayado del Tribunal).
“1.12. Principio de idoneidad o conducencia de la prueba:
Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.-
La vulneración del principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aun cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, licito y tempestivo, caso contrario en el cual se vulneraría una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
De la doctrina antes citada, se puede observar que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho.-
En cuanto a la conducencia de la prueba, se refiere a su idoneidad, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.-
La conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos y extrínsecos de las pruebas, como lo son la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del medio, la utilidad del mismo, la licitud y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley Procesal, para así enmarcar tal situación dentro de la adjetividad de la Ley y poder darle la solución al conflicto lo mas apegado a derecho.-
Asimismo, Eduardo. J. COUTURE, afirma:
"…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
De lo anteriormente citado, se desprende que la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad viene dada por la capacidad de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, si bien es cierto que la denunciante lo que busca es demostrar lo que a su entender es la existencia de un Fraude Procesal, las referidas actuaciones hechas por el ciudadano Pedro Nieto Useche, considera este Juzgador, que fueron realizadas en el marco del proceso y como respuesta de las acciones planteadas por la parte denunciante del Fraude, no obstante que pudiesen estas ser o no consideradas como, la de asumir la defensa de su demandante y no como de la manera poco ortodoxa se refiere la denunciante en su escrito -un enemigo y un traidor-, las mismas en todo momento fueron propias dejando a salvo su criterio, este Jurisdicente estima que con base al criterio que se ha venido manteniendo y plasmado en las diferentes decisiones del nuestro Máximo Tribunal de la Republica en las diferentes sentencias algunas de ellas citadas, dichas actuaciones por si solas no son elementos suficientes para levar a la convicción inequívoca de la existencia de por lo menos dos o mas elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de Fraude Procesal en la presente causa.- Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la causa principal ciudadano Lejandro Aristides Palacios Prato, siendo que corresponde a la parte denunciante del Fraude, la carga probatoria y habiendo quedado establecido que de las probanzas promovidas por dicha parte no existe elementos o circunstancias concurrentes para considerar y mucho menos declarar la existencia de Fraude Procesal en la presente causa, resulta inoficioso y un desgaste de la función jurisdiccional el análisis y valoración de las mismas. Así se establece.-
En razón de todos los elementos y acervo probatorio analizado, considera este sentenciador que de las pruebas vertidas en autos por la parte denunciante del Fraude, no se desprende que haya existencia de Fraude Procesal, por lo que en atención a las previsiones que establece nuestro más Alto Tribunal de la República, de que no se demostró de forma fehaciente e inequívoca, que las partes en la presente causa hubiesen efectuado maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la denunciante del Fraude, en consecuencia de ello, la denuncia de Fraude Procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada de autos, ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, actuando en su carácter de Gerente General de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., debe declararse Sin Lugar, tal como así será establecido de forma clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo.-
Establecido como ha quedado la improcedencia del fraude procesal denunciado corresponde a esta alzada accidental pasar a pronunciarse con respecto al recurso ordinario de apelación en contra del Auto de homologación de fecha 11 de mayo de 2.011, impartido por el Juzgado de Primera Instancia, de la transacción efectuada por las partes ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato y Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L. por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, lo cual paso a realizar en los términos siguientes:
En cuanto a la apelación esta es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación.-
Cabe destacar, lo sostenido por el Alto tribunal cuando señala que, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa Juzgada, así quedó sentado en sentencia de fecha 15 de Febrero de 1.989 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare de existir el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L..
Siendo así en consideración de los postulados antes citado, la actividad de esta Alzada Accidental se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la apelación y en el caso subexamine se extrae lo siguiente:
1.- Antecedentes.
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 1 al 7 de la pieza 1, del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos ESTRELLA MORALES MONTSERRAT y OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 36.495 respectivamente, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que son tenedores a titulo de procuración de tres (03) letras de cambio que fueron aceptada el día 31/01/11, para ser pagadas por la “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., representada por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en su condición de presidente, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES con 00/100. (Bs.4.343.117,00)
• Que describía las letras de cambio así:
Letra No. Fecha de emisión Monto Fecha de Vencimiento
1/3
2/3
3/3 31-01-2011
31-01-2011
31-01-2011 Bs. 951.391,oo
Bs. 1.612.246,oo
Bs. 1.779.480,oo 15-02-2.011
15-04-2.011
15-04-2.011
• Que en las descritas letras de cambio, consta que la empresa Secofin Cooperativa de Contingencia R.L, esta domiciliada en Caracas Distrito Capital con sucursal ubicada, en el Centro Comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº. 16 de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, representada por el ciudadano Pedro Nieto Useche.
• Que el nombrado ciudadano en su condición de Presidente adeudaba al ciudadano Alejandro Palacios Prato, la cantidad de Bs.4.343.117,00.
• Que vencidos los instrumentos cambiarios señalados, objeto fundamental de esta demanda y pese haberse realizados en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes, al cobro de las mencionadas acreencias en las fechas que debieron realizarse, los pagos de los instrumentos cambiarios no se hizo y ha sido infructuoso el cobro.
• Que tratándose de una demanda que persigue el pago de una suma líquida y exigible, optaron por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se decrete la intimación del deudor para que cancele lo adeudado, dentro del término de Ley, apercibido de ejecución.
• Que dichas cambiarias que se acompañan “A”, “B” y “C”, ya vencidas y que han sido canceladas por la obligada a ello, es por lo que ocurre fundamentándose para ello en el artículo 346 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 (sic) ejusdem y lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demandan formalmente, como en efecto así lo hace a la SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, en su carácter de aceptante para que pague o en su defecto sea condenado con todos los efectos de Ley, mediante Procedimiento de Intimación que está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alegó no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta en los títulos cambiarios ya identificados.
• Que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar y pague:
- CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.343.117,oo) monto de los efectos cambiarios que se demandan.
- Los intereses de mora calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anuales, calculados a partir de la fecha cuando debió hacerse efectivo dichas cámbiales, según el vencimiento de cada uno y que arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs.19.527,90).
- Los intereses que sigan venciendo hasta su efectiva cancelación de las letras de cambio, que se demandan.
- Los costos y costas del proceso.
• Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de esta obligación, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., hasta cubrir el doble de las cantidades cuyo pago demandan, más las costas procesales y para la práctica de las mismas se comisione y oficie suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
• Que con lo alegado y fundamentado con lo instrumentos citados, consideran se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, para acordar la medida solicitada.
• Que estima la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.500.000,oo) o lo que es igual a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARUIAS (U/T 75.619).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
- Consta a los folios 8, 10 y 12 de la pieza 1, tres (3) Letras de cambio todas con las siguientes características, a la orden de ALEJANDRO PALACIOS PRATO, valor convenido, cargables a la cuenta sin aviso y si protesto a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.
- Consta a los folios 9, 11 y 13 de la pieza 1, tres (3) Endosos en Procuración al cobro, a los abogados Omar Morales y Estrella Morales.
- Cursa al folio 14 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 02 de Mayo de 2011, mediante el cual correspondió la distribución de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa a los folios 15 y 16 de la pieza 1, auto de fecha 04 de Mayo de 2011, mediante el cual el tribunal a-quo admitió la presente causa y ordenó la citación del ciudadano ALEJANDRO NIETO USECHE.
- Riela al folio 23 de la pieza 1, escrito de convenimiento de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada ANGI GARVAN, en su condición de apoderada judicial de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., y los abogados ESTRELLA MORALES M, y OMAR D. MORALES M., en nombre de su endosante en procuración.
- Consta a los folios 24 al 26 de la pieza 1, Instrumento-Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 50, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Consta a los folios 55 al 56 de la pieza 1, auto de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa Homologo el Convenimiento.
- Cursa a los folios 57 al 59 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente asistida por la Abg. LESBIA LOPEZ NACCARATI, mediante la cual apela del auto de homologación dictado en fecha 11-05-2011 y solicita se abstenga de hacer entrega de cantidades de dinero depositados mediante medida preventiva por el Tribunal Ejecutor de Medidas a los ciudadanos demandantes o persona distinta a la representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L.
- Consta al folio 74 de la pieza 1, diligencia suscrita por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., concede poder apud acta a los abogados LESBIA LOPEZ NACCARATI, RAMON CANELA GUILLEN, OMAR PARILLI FIGUEREDO, LUIS ALBERTO ACUÑA, DENNYS MIJARES y JOSE SALVADOR MARQUEZ MOREY, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 82.467, 70.402, 4.635, 23.143, 156.753, y 123.119, respectivamente.
- Riela al folio 78 de la pieza 1, diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.467, mediante la cual ratifica su apelación ejercida en fecha 13/05/11.
- Consta del folio 79 al 81 de la pieza 1, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada Estrella Morales, en su carácter de autos, quien entre otras cosas, señala la validez y facultad de la ciudadana Angi Garban como apoderada judicial de la demandada de autos.
- Cursa al folio 82 de la pieza 1, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada Estrella Morales, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al a-quo no escuchar el recurso interpuesto y ordene la entrega de dinero a su endosante en procuración.
- Riela al folio 83 de la pieza 1, auto de fecha 23 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a este Tribunal.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela al folio 87 de la pieza 1, auto de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal, fija un lapso de 5 días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda Instancia, asimismo se fijaron al 20 día de despacho los informes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
- En la oportunidad fijada por esta Alzada, la abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 06-06-2011, inserto a los folios 88 y 89 de la pieza 1, promoviendo pruebas, las cuales mediante auto cursante a los folios 91 y 92 de la pieza 1, de fecha 08 de junio de 2011, dictado por este Tribunal, se Admitió la Prueba promovida en el Capitulo I, de los Instrumentos relativo al punto C y las identificadas en los puntos A y B no fueron admitidas.
- Cursa a los folios 93 al 96 de la pieza 1, escrito de Informes, de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana Estrella Morales M., en su carácter de tenedora legítima de tres letras de cambios a titulo de procuración, en la presente causa.
- Cursa a los folios 97 al 104 de la pieza 1, escrito de Informes de fecha 01 de julio de 2011, con anexos del folio 105 al 347 de la primera pieza, presentado por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante legal de la empresa demandada en la presente causa.
- En fecha 07 de julio de 2011, la abogada Estrella Morales, suscribió diligencia mediante la cual entre otros, con fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, Tacha el instrumento contentivo de la revocatoria del poder, cursante al folio 2 de la segunda pieza.
- En fecha 25 de julio de 2011, el abogado OMAR MORALES, presentó escrito de observaciones, cursante del folio 6 al 9 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual este Tribunal Superior, dictamina que al no haberse formalizado la tacha se declara desistido la incidencia de tacha. Cursante del folio 11 al 13 de la segunda pieza.
-Diligencia suscrita en fecha 01 de Agosto de 2011, por el abogado José Márquez, mediante la cual consigna instrumento poder, inserto al folio 14 de la segunda pieza, con anexos del folio 15 al 18 de la segunda pieza.
- En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, y JOSE MARQUE MOREI, presentaron escrito de observaciones, cursante del folio 21 al 31 de la segunda pieza.
- En fecha 03 de Agosto de 2011, se dictó auto fijándose el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 33 de la segunda pieza.
- En fecha 03 de Noviembre de 2011, se dictó auto difiriéndose el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 34 de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el ciudadano Pedro Nieto Useche, asistido por el abogado Edgar Tovar Mayz, actuando como tercero coadyuvante con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, además consigna copia certificada de las actuaciones relacionadas con la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por ANGUE GARBAN contra SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., cursante al folio 35 de la segunda pieza, con anexos del folio 37 al 76 de la segunda pieza.
-Diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011, por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI,mediante la cual entre otros consigna copias relacionadas con la querella penal interpuesta ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, No. FP 12-P-2011-4662, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOA PRATO José Marquez, por presunto delito de Agavillamiento, Defraudación, Violencia patrimonial y económica; copia de la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales, con el fin de demostrar la parcialidad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; copia de la denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA MARCANO, No. 1-883.273, contra el ciudadano PEDRO NIETO USECHE por presunta violencia de genero, violencia psicológica; cursante al folio 79 de la segunda pieza, con anexos inserto del folio 80 al 110 de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Jueza Temporal, Abogada Rutcelis del Valle Galea, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija los lapsos previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 114 de la segunda pieza.
- Escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, asistido por la abogada JESSIKA MENDOZA, exponiendo entre otros sobre la falsedad de las denuncias de la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, que entre otras actuaciones, consigna querella penal por su persona en contra de las demandadas de autos, y copia de la solicitud de Nulidad de Asamblea en contra de la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ; cursante del folio 119 al 122 de la segunda pieza, con anexos insertos del folio 123 al 247 de la segunda pieza.
- En fecha 06 de Febrero de 2012, se dictó auto difiriéndose el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 252 de la segunda pieza.
- Oficio No. 9700-071-00739, de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub. Delegación Armando José Rojas Medina, dirigido a este Despacho Judicial, solicitando que le sea informado sobre el dinero retenido por el embargo de cuentas corrientes en el Banco Banesco, cursante al folio 253 de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual se ordena da respuesta al Jefe de la Sub. Delegación Ciudad Guayana, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en tal sentido se observó que no se conoce el estado de la ejecución de la medida preventiva de embargo, por cuanto la misma no fue ejecutada por este Tribunal Superior y que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, se libró oficio No. 12-47, cursante a los folios 255 y 256 de la segunda pieza respectivamente.
- Acta de inhibición de la Jueza Temporal, Abg. Rutcelis del Valle Galea, con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 259 y 260 de la segunda pieza.
- Escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2012, por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, apoderada judicial de SECOFIN COPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL., mediante el cual opone la prejudicialidad en la presente causa, cursante del folio 262 al 265 de la segunda pieza, con anexos insertos del folio 266 al 293 de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2012, mediante el cual se solicita a la Rectoría del Estado Bolívar, canalizar y tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez para el conocimiento de esta causa, se libró oficio No. 12-61, cursante a los folios 297 y 298 respectivamente de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juez Titular de este Despacho Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa, y fija el lapso previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 305 de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2012, por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, mediante la cual entre otros consigna copias relacionadas con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Pedro Antonio Useche contra Decisión dictada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – Los Cortijos, cursante al folio 2 de la tercera pieza, con anexos inserto del folio 3 al 58 de la tercera pieza.
- Mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2012, este Despacho Judicial declaró Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Rutcelis del Valle Galea, cursante del folio 60 al 64 de la tercera pieza.
- Sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación de fecha 13 de mayo de 2011, ejercida por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Gerente General y representante legal de la demandada de autos contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de INTIMACION, incoado por los abogados ESTRELLAS MORALES MONTSERRAT y OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, contra la COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., quedando confirmado la decisión antes recurrida; cursante del folio 69 al 116 de la tercera pieza.
- Oficio No. BO-F1-2C- 1.297-12, de fecha 23 de Abril del 2012, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público II Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a este Despacho Judicial, a fin de informar que cursa en el Despacho Fiscal averiguación No. K-11-0071-06360/ 07-2C-DDC-F1-2219-11, en contra de los ciudadanos NIETO USECHE PEDRO ANTONIO y PALACIOS PRATO ALEJANDRO ARISTEDE, por uno de los Delitos de Usurpación de Funciones, Violencia Patrimonial y Estafa, donde figura como victima la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ZORAIDA ANTONIA, quien funge como Presidente de la empresa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.; cursante al folio 119 de la tercera pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2012, por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, mediante la cual anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 23-04-2012, cursante al folio 122 de la tercera pieza.
1.4- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
- Cursa del folio 145 al 213 de la tercera pieza, escrito de formalización del recurso de casación, anunciado por la parte demandada.
- Consta del folio 279 al 298, de la tercera pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, por este Tribunal Superior, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa a estado en que abra la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal Superior que resultara competente a que abra la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 eiusdem.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta al folio 294 de la tercera pieza, acta de inhibición suscrita en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado José Francisco Hernández Osorio, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto dictado en fecha 22 de Julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal, Abg. Manuel Cortés, se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijó los lapsos previstos en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 301 de la tercera pieza.
- Escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2013, por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, cursante del folio 306 al 308 de la tercera pieza, con anexos insertos del folio 309 al 340 de la tercera pieza.
- Decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, este Despacho Judicial declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abogado José Francisco Hernández Osorio, cursante del folio 344 al 347 de la tercera pieza.
- Auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2013, mediante el cual se solicita a la Rectoría del Estado Bolívar, canalizar y tramitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez para el conocimiento de esta causa, se libró oficio No. 13-406, cursante a los folios 348 y 349 respectivamente de la tercera pieza.
- Acta de fecha 07 de Marzo de 2014, mediante la cual se hace constar de la entrega de la presente causa al abogado José Agustín Terán Rojas, así también de las consignaciones de las copia de los oficios Nos. REB- 220-2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual informa sobre la designación del mencionado abogado como Juez Accidental para conocer el expediente No. 11-3935; oficio No. CJ-13-4280 de fecha 04/11/2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial, mediante el cual hace constar la designación como Juez Accidental al referido abogado José Agustín Terán Rojas, y copia del acta de Juramentación efectuada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 352, 353, 354 y 355, respectivamente de la tercera pieza.
- Escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2014, por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, mediante el cual expone que revoca en todas y cada una de sus partes el poder que su representada la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., le otorgará a los abogados LESVIA LOPEZ, NAIMAN GOMEZ, OMAR PARILLI, LUIS ACUÑA, y JOSE SALVADOR MARQUEZ, cursante del folio 356 de la tercera pieza.
- Poder apud acta de fecha, 13 de Marzo de 2014, otorgado por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, al abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, cursante al folio 357 de la tercera pieza.
- Auto de fecha 13 de Marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Accidental, se constituye de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inserto al folio 359 de la tercera pieza.
- Auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2014, mediante el cual el Juez Accidental el abogado José Agustín Terán Rojas Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 360 de la primera pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2014, por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., asistida por la abogada Vilma Vargas Uribe, mediante la cual impugna las actuaciones realizadas por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en su condición de Presidente, pues aduce que del Acta de Asamblea de fecha 29 de septiembre de 2011, el mencionado ciudadano fue excluído como Asociado de la aludida Cooperativa, conforme a los estatutos y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cursante al folio 367 de la tercera pieza, con anexos del folio 368 al 383 de la tercera pieza.
- Poder apud acta de fecha, 10 de Abril de 2014, otorgado por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., a la abogada VILMA VARGAS URIBE y MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, cursante al folio 384 de la tercera pieza.
- Diligencia inserta al folio 386 de la tercera pieza, suscrita en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO PALACIOS, en la que expone que la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, quien dice actuar como representante legal de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., no tiene cualidad para actuar en nombre de la demandada, pues a su decir el acta de asamblea de fecha 29/09/2011, cursante del folio 368 al 383 de la tercera pieza, quedó nula mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/04/2013, la cual cursa del folio 309 al 326 de la tercera pieza.
- Diligencia inserta al folio 387 de la tercera pieza, suscrita en fecha 25 de abril de 2014, por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., mediante la cual expone entre otros, que el Acta de Asamblea de fecha 29/09/2011, no es la que sostiene el carácter con el cual actúa, sino el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03/03/2009, cursante del folio 327 al 340 de la tercera pieza, donde se evidencia a su decir que la Instancia de Administración está ejercida por un (1) Presidente y un (1) Gerente General con igualdad de facultades. Que la Sentencia que cursa del folio 309 al 326, anula en fecha 10/04/13 el acta del 13/04/2011, la cual había sido declarada nula por la misma SUNACOOP. Hasta esa fecha la última directiva de las diferentes instancias, fue elegida el 03/03/2009. Que ratifica impugnaciones y poder apud-acta de fecha 10 de abril de 2014.
- Diligencia inserta al folio 388 de la tercera pieza, suscrita en fecha 05 de mayo de 2014, por la abogada VILMA VARGAS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., mediante la cual entre otros expone, que sea saneada la incidencia en su fase inicial y declare que los endosatarios en procuración no tienen cualidad para representar al ciudadano Alejandro Arístides Palacios Prato, ni darse por notificados por él en la presente incidencia por fraude procesal y se limiten sus facultades como endosatarios en procuración, para el cobro de las letras de cambio. Que el fraude procesal denunciado proviene de situaciones de hecho que anteceden al expediente, siendo los endosatarios sólo un eslabón. Cursante al folio 388 de la tercera pieza.
- Auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2014, mediante el cual en acatamiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante del folio 279 al 296 de la tercera pieza, se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba, para el momento en que se denunció el fraude procesal en esta instancia Superior, por lo que a tal efecto con respecto ala incidencia de fraude se proveerá por cuaderno separado, y asimismo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para proferir la sentencia correspondiente en el juicio principal. Cursante al folio 389 de la tercera pieza.
- Mediante auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior Accidental, ordenó abrir un cuaderno separado para la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, luego de vencido el primer día de despacho correspondiente al lapso para contestar, siguiente a la última notificación de las partes, cursante del folio 390 al 398 de la tercera pieza.
- Escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2014, el abogado CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, mediante el cual expone que la impugnación contra la sentencia que consignó debe ser desestimada por ser improcedente tal impugnación, pues trata de un documento público, la cual quedó definitivamente firme y ejecutada y registrada. Que la vía para atacar los documentos públicos es la tacha por vía principal o incidental. Que se desestime la oposición y proceda a darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a evacuar las pruebas correspondientes y se dicte la sentencia definitiva, cursante a los folios 401 y 402 de la tercera pieza.
CAPITULO III
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 57 al 59 de la pieza 1, suscrita por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Gerente General de la cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente asistida por la Abg. LESBIA LOPEZ NACCARATI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.467, contra el auto de Homologación cursante a los folios 55 y 56 de la pieza 1, de fecha 11/05/2011, de la transacción celebrada entre las partes el 05-05-2011, inserta al folio 23 de este expediente de la pieza 1.-
Es así que se destaca que consta a los folios 8, 10 y 12 de la pieza 1, tres (3) Letras de cambio con las siguientes características, a la orden de ALEJANDRO PALACIOS PRATO, valor convenido, cargables a la cuenta sin aviso y si protesto a Secofin Cooperativa de Contingencia, R.L, dirección centro comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº. 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, emitidas el 31-01-2011, la primera 1/3, por Bs. 951.391, al 15 de Febrero de 2011; la segunda 2/3, por Bs. 1.612.246,oo, al 15 de Abril de 2011 y la tercera 3/3, por Bs. 1.779.480,oo, al 05 de Abril de 2011.-
Asimismo a los folios 9, 11 y 13, cursa tres (3) Endosos en Procuración al cobro, a los abogados Omar Morales y Estrella Morales, titulares de las cédulas de identidad números 8.876.494 6.552.827, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 36.495 y 26.539.-
Cabe destacar que al folio 23 de la pieza 1, se encuentra inserto el escrito de convenimiento de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada ANGI GARVAN, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos quien entre otras cosas señaló: “En cuenta como está mi representada “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,” de la demanda recaída en su contra por las acreencias o pagos que estaban pendientes a favor de ALEJANDRO PALACIOS PRATO mas los intereses, gastos y costos del proceso y honorarios de abogados, lo cual asciende a la cantidad de 4.838.693,60, debidamente facultada para ello en nombre de mi representada renuncio al termino de comparencia y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho toda vez que es completamente cierto que “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.,” adeuda el monto demandado, mas los intereses, gastos y costos del proceso y honorarios de abogados derivados por la falta de pago en los términos establecidos, por lo que acuerdo cancelar de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 3.191.242 en este mismo acto con el dinero que fuera embargado preventivamente de las cuentas bancarias de mi representada el día de ayer y b) la suma de Bs. 1.647.453,60 el día lunes 16 de mayo del 2011. Presentes en este acto los abogados Estrella Morales M., y Omar D. Morales M.,y con el carácter acreditado en los autos exponemos: “Visto la comparecencia de la demandada y el convenimiento suscrito, en nombre de nuestro endosante en procuración los aceptamos en los términos establecidos, por lo que solicito a este Despacho de la manera mas respetuosa se ordene la entrega de los dineros que fueron embargados previamente y pagados el día de hoy a través del presente acuerdo. Ambas parte solicitamos previa la habilitación de todo el tiempo necesario que se HOMOLOGUE el presente convenimiento dando carácter de cosa Juzgada con todos los pronunciamientos de Ley”.-
En cuenta de lo anterior se observa que efectivamente consta a los folios 24 al 26 de la pieza 1, Instrumento-Poder, otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.422.181, en su carácter de Presidente de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, a la profesional del derecho ANGIE GARBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.900.622, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.329, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 50, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los folios 29 al 53 de la pieza 1, cursa el Acta constitutiva y Estatutos de la empresa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA” R.L y Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS de la nombrada empresa, celebrada el día 29 de diciembre de 2009.-
En lo que respecta al auto recurrido de fecha 11 de Mayo de 2011, cursante a los folios 55 al 56 de la pieza 1, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, se observa que entre otros estableció; “…Ahora bien, visto el escrito de transacción que antecede presentado por l a abogada ANGIE GARBAN en su carácter de apoderada de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L (RIF J-31030470-0), el cual fue aceptado por los accionantes ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, este Juzgado previa la revisión de las actas pudo verificar que la abogada ANGIE GARBAN le fue conferido su poder por el Presidente de la demandada PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, quien funge como representante legal de la misma conforme a los estatutos sociales consignados al momento de efectuar la transacción, teniendo la apoderada facultades para transigir en la demanda, en consecuencia, por cuanto la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
- Cursa a los folios 93 al 96 de la pieza 1, escrito de Informes, de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana Estrella Morales M., en su carácter de tenedora legítima de de tras letras de cambios a titulo de procuración, en la presente causa, en el cual informó: Que son tenedores a titulo en procuración de tres (03) letras de cambio en el procedimiento incoado contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L. Que en fecha 02 de mayo de 2011, interpuso demanda contra Secofin Cooperativa de Contingencia R.L., por la cantidad de Bs.4.343.117,oo, montos de los efectos cambiarios; Bs.19.527,00 por conceptos de interés de mora calculados a la tasa del 5% anual; los intereses que siguieron venciendo y las costas procesales. Que en fecha 04-05-11, tuvo a bien admitir la demanda probado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, procedió en esa misma fecha a decretar la medida preventiva de embargo, comisionando para tal fin al juzgado ejecutor de medidas.
Que posteriormente compareció en fecha 06/05/2011, la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, titular de la cédula de identidad 17.900.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.320, en representación de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L, consignando instrumento poder que riela del folio 24 al 26, dándose por citada y renunciando al lapso de comparencia y convinieron en la demanda de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs.3.191.242,00, al momento de suscribir el convenimiento, con los dineros embargados y que se encontraban en manos del tribunal y b) La sumas restante de Bs. 1.647.400,00, en fecha 16/05/2011, convenimiento este que en nombre de su endosante en procuración aceptaron en los términos establecidos, ambas partes solicitaron la homologación y que se diera carácter de cosa juzgada. Destacó el poder y representación de la abogada Angie Garban, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14/12/2009 autenticado bajo el Nº 50, Tomo 157, evidenciándose plena facultad para convenir en juicio. Que en fecha 11/05/11, el Tribunal de la causa, tuvo a bien, luego de revisar el convenimiento, de homologarlo y dándole carácter de cosa juzgada (folios 55 al 56). Que el 13/05/2011, la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de la asociación de Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, presentó escrito y dentro de muchas incongruencias apeló del auto del tribunal de fecha 11-05-2011 acompañando su escrito de apelación del acta de asamblea celebrada el 03/03/2009, donde en el artículo 28 en el aparte de instancia de administración, se lee claramente que el ciudadano Pedro Nieto Useche es el Presidente de la accionada, (folio 68 vlt) quien fue la persona que le otorgó el poder a la abogada Angie Garban desde el año 2009; vale decir que de cualquier manera procesalmente la referida abogada contada con todas las facultades para suscribir el convenimiento. Que del escrito de apelación la ciudadana antes mencionada, no exponía las razones legales violadas por la abogado (apoderada de la demandada). Que no fundamentó la apelación, ni hizo alegatos valederos que surgiera alguna violación de hecho que no le permitiera a la abogada Angie Garban suscribir el acuerdo y mucho menos por qué o en que se basa el recurso de apelación, por cuanto la Notaria Pública de Puerto La Cruz autentico el poder otorgado a la abogada Angie Garban, dejando expresa constancia que el ciudadano Pedro Nieto Useche, fungía como presidente de la accionada y estaba facultado debidamente para el otorgamiento. Que de las actas se desprende y se evidencia que la abogada Angie Garban, suscribió conforme a derecho el convenimiento que fue homologado por el tribunal de la causa. Que de los instrumentos que obran en autos, tanto de los consignados por ellos (folios 29 al 53) y los consignados por la recurrente (60 al 72) se puede verificar que el ciudadano Pedro Nieto Useche al momento que consignó poder era el Presidente de la demandada de autos y aun lo es en los actuales momentos, lo es, por que no ha sido consignado documento alguno que demuestre lo contrario. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, porque lo que al parecer opera es un problema personal entre socios y en ningún caso puede perjudicar o vulnerar los derechos e interese de su endosatario en procuración. Que la parte que ejerció el recurso de apelación en la oportunidad legal para promover pruebas no presentó ninguna prueba que pueda convencer a esta Alzada que sobre el convenimiento suscrito por la abogada Angi Garban este viciado o que fue suscrito sin facultades para ello. Finalmente solicitó que en la oportunidad legal para ello declare Sin Lugar el recurso de apelación.
- Cursa a los folios 97 al 104 de la pieza 1, escrito de Informes de fecha 01 de julio de 2011, presentado por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante legal de la empresa demandada en la presente causa, en el cual informó lo siguiente: Que los actores alegaban en su libelo que eran tenedores a titulo en procuración de tres (3) letras de cambio que fueron aceptadas el día 31 de Enero de 2011 para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada de autos, domiciliada en Caracas, Distrito Capital con sucursal ubicada en el Centro Comercial Zabaleta, piso 1, oficina Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por el ciudadano Pedro Nieto Useche, en su condición de Presidente de la instancia de la administración. Que la referidas letras ascienden a la cantidad de 4.343.117,oo, para ser cancelas los días 15-02; 05-04 y 15-04 del 2011. Adujo que vencido el plazo para el pago de las obligaciones contraídas a través de los instrumentos cambiarios señalados, objetos fundamentales de la demanda y pese de haberse realizado en varias oportunidades las gestiones tendientes al cobro de la mencionada acreencia, siendo infructuosas aquellas. Que la apoderada actora demandó para que sea condenada o en su defecto convenga la parte demandada al pago de lo siguiente: 4.343.117,oo, monto de los efectos cambiarios que se demandan: 199.527,90 por intereses de mora al 5% anuales y el pago de las costas y costos conforme a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Que en fecha 06-05-2011, compareció la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, aduciendo la supuesta representación de la demandada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado en la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº. 50, Tomo 157 y presentó escrito conviniendo en la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, señalando que era cierto que su representada adeudara el monto demandado mas los intereses, gastos y costos del proceso, en el entendido que se cancelaría la obligación.-
Alega la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem. Que de la lectura del Auto de Admisión se puede evidenciar que la asociación “Secofin Cooperativa De Contingencia, R.L, posee su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, así lo señala expresamente el Tribunal, cuando lo afirma en el auto de la pieza Nº 1: “El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Intímese a la cooperativa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, domiciliada en Caracas, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el Tribunal de Primera Instancia, siendo el garante del proceso, admitió y acordó a sabiendas que carece de competencia para conocer de la causa en cuestión, por lo que considera que en atención a las disposiciones legales que privan en la materia, la decisión de éste debió circunscribirse a declarar su Incompetencia y en consecuencia proceder a declinar en el Tribunal que resultara competente en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Que surge la duda sobre la imparcialidad de la ciudadana Juez, ya que la misma en su opinión, mantiene un interés evidentemente manifiesto en la causa 19084, considerando fundamental a los efectos de denuncia interpuesta.-
Que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y sustanció indebidamente la acción incoada en contra de su representada, quien tiene su domicilio procesal fijado expresa y excluyentemente en la ciudad de Caracas como así deja constar en su auto se Admisión, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, Piso 01, Oficinas 13 E, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del Capítulo I del Acta Constitutiva y Estatutos de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de SECOFIN Cooperativa de Contingencia, R.L, celebrada en fecha 13 de Abril de 2011. Que este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el derecho a la legítima defensa y mantener a las partes en los derechos de igualdad de garantías constitucionales, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, en consecuencia este tribunal de alzada deberá declarar forzosamente nulidad de la totalidad de las actuaciones irritas producidas por el Tribunal de Instancia antes mencionado, realizadas tanto en el cuaderno principal como el su cuaderno de medidas, revocado por improcedente y por vía de consecuencia, la medida de embargo preventivo decretada y practicada; e igualmente deberá declinar la competencia del presente asunto por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sería por Ley el competente por el territorio para conocer y sustanciar la demanda, ordenando remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Solicita se declare Con Lugar expresamente los pedimentos contenidos en el presente capítulo de conformidad con lo establecido en los Artículos 641, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en el franco restablecimiento del derecho a la defensa y el orden público procesal, se reponga la presente causa a efecto de que nuestra representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa.-
Alega la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción. La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que de acuerdo al ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así informan a este Despacho judicial, que en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Angie Rosceli Garban Carmona, que fuese otorgado por el Ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, identificado en autos en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz y quien detento el cargo de Presidente de la Instancia de la Administración. Señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado Instrumento publico por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., como se evidencia de instrumento publico revocatoria de poder, presentado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Enero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 01. En este sentido señalan que la Ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, identificada en autos, que para el momento del convenimiento no poseía cualidad para la representación de la Asociación cooperativa, lo que nos induce en dudas razonables y realizar las siguientes observaciones, ¿quien y como se informo la referida ciudadana domiciliada en la ciudad de puerto la cruz, del procedimiento que cursaba en la jurisdicción de Puerto Ordaz?, ¿porque misteriosa y extrañamente deja constar tener domicilio en la ciudad de puerto la cruz, y como contacto a los demandantes y su apoderados haciéndose presente ante la sede del tribunal de instancia en compañía de estos?, ¿quien giro instrucciones para ejercer supuesta representación? y actuando de forma rauda y veloz admitiendo y conviniendo en todo lo peticionado?, mas aun escrito este consignado aun y cuando el tribunal de la causa no despacho el día que temerariamente se presentó el referido convenimiento, incurriendo en evidente fraude procesal que produjo de forma inmediata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria en lo que respecta a la eficacia de los actos jurídicos, y que por el error enunciado se causó perjuicio incalculables a mi representada, menoscabando su derecho a la defensa la legitima defensa. Que al hacer valer maliciosamente una representación inexistente, que en este acto contradecimos mediante Instrumento público que consignamos en virtud de la clara incompatibilidad y contradicción entre lo alegado respecto a la representación de la demandada y lo sustentado y probado en este acto -mediante Instrumento publico Revocatoria de Poder. Que solicita un pronunciamiento motivado sobre estos puntos previo de la incompetencia del tribunal de instancia para conocer del presente asunto en razón al territorio y la falta de cualidad en la representación del demandado, en el franco restablecimiento del derecho a la defensa y el orden público procesal, se reponga la presente causa a efecto de que su representada sea llamada y pueda ejercer su derecho a la defensa. Si en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.221.550, quien para ese entonces fungía en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, suficientemente identificada en autos, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Angie Rosceli Garban Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.900.622, abogada en ejercicio, Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 141.329. Señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado poder supra mencionado, por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que las documentales, identificadas con las letras “A” y “B”, así como las demás circunstancia presentes en autos, demuestran a su decir, los siguientes extremos:
1.- Que la abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, suficientemente identificada, para el momento de la celebración de la transacción habida, no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, pues el instrumento poder presentado, había sido revocado; siendo evidente que la representación judicial de SECOFIN COOPERATIVA CONTINGENCIA R.L., es ejercida actualmente entre otros Profesionales del derecho por la Ciudadana LESBIA LOPEZ NACCARATI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.467, según consta de Poder Apud-Acta inserto a los autos; y 2.- Que su representada SECOFIN COOPERATIVA CONTINGENCIA R.L., desconoce en todas y cada una de sus partes la Transacción celebrada con la intimante en el presente asunto o poseer deuda alguna con el demandante. De la sentencia apelada como se adelantó, dictada en fecha 11 de Mayo del 20011, el a-quo convalidó todos y cada uno de los actos de la demandante, teniendo conocimiento que era incompetente para conocer de la presente causa decretando homologación de convenimiento. Considerando que existía ilegitimidad en la persona de la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, quien se presentó como deudora del derecho reclamado (falta de cualidad activa), no existiendo tal facultad, y siendo del conocimiento procesal que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción entendiéndose como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-5.221.550, quien para ese entonces fungía en su condición de Gerente General y representante legal de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, suficientemente identificada en autos, revocó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Angie Rosceli Garban Carmona, abogada en ejercicio, señalándose expresamente, que se dejó sin efecto ni valor alguno el mencionado poder supra mencionado, por lo que respecta a su representada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 01 el cual se anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”. Indefectiblemente se evidencia que no existe modo alguno de entender jurídicamente, como pudo comparecer en juicio en fecha 06 de Mayo de 2011, la abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, suficientemente identificada en autos, aduciendo la condición de Apoderada de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, léase del convenimiento suscrito en fecha 06 de Mayo de 2011-, y en nombre del supuesto poderdante en su carácter de Presidente de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L; ejerció irritas actuaciones. Siendo evidentemente del desconocimiento absoluto de la referida apoderada, que en fecha 08 de Diciembre del 2010 y 31 de Mayo de 2011, mediante Sentencia de Divorcio así como Homologación de Partición de Bienes y Asamblea Extraordinaria de asociados de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, el Ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, suficientemente identificado en autos, cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez ex cónyuge, todos los derechos que poseía sobre la totalidad de las cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas, acordándose la cesión y exclusión del ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, respecto de la Asociación Cooperativa SECOFIN, como así consta de Sentencia de divorcio y partición de comunidad conyugal, debidamente registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda la primera y Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital la segunda. Anexas al presente escrito marcadas “A” y “C”. Que en fecha 06 de Mayo de 2011, compareció en el juicio la abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, aduciendo una supuesta condición de apoderada de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L. y dándose por Notificada en nombre de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que era cierta que la demandada adeudaba el monto demandado, más las costas, intereses y honorarios de abogado, estableciendo que lo adeudado se cancelaría así: a) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BsF. 3.191.242,00), en el mismo acto con dinero que fuera embargado preventivamente de las cuentas de la demandada; y b)La suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta Y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (BsF.1.647.453,60), que sería cancelada el día 16 de Mayo de 2011. Convenimiento éste el cual fue aceptado en los términos expuestos por los endosatarios en procuración, solicitándose su homologación y que se le diera carácter de cosa juzgada. Es el caso de que luego de celebrado dicho convenimiento, el Tribunal a-quo, sin reparar en el daño que pudiera causar a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, en fecha 11 de Mayo de 2011, dictó Resolución mediante la cual le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes, pese a que la autocomposición procesal objeto del presente asunto, no fue más que un convenimiento celebrado por la presunta representación judicial de la demandada, la cual en el supuesto negado debió darse por consumado, en el caso de que procediera ello. Siendo así las cosas, esta representación judicial se permite señalarle ciudadano Juez, luego de consignados los Instrumentos Públicos Acta Constitutiva y Acta de Asamblea por parte de la supuesta apoderada convenientemente el tribunal de la causa no observo u omitió, que se habían dispuesto de derechos indisponibles, o se había contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicitó; visto que se desprende de los estatutos sociales de la referida asociación que quien para entonces otorgo el Poder y que además conviene no tiene ni tuvo la capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado expresamente para ello, conforme lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, único supuesto en que hipotéticamente podría el Tribunal de la causa dar por consumado el convenimiento celebrado. Luego de efectuada una simple revisión del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Asociación registrados en fecha 11 de Julio de 2003, anotada bajo el Nº 17, Tomo 06, del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de Ultimas Modificaciones, celebradas en fecha 03 de Marzo del 2009, protocolizada, en fecha 16 de Marzo del 2009, bajo el Nº 39, Tomo 37, Protocolo de trascripción respectivamente, las cuales anexo al presente escrito marcadas con la letra “D” , se constató que el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, quien para ese entonces fungía como Presidente de dicha empresa, no tenía facultad expresa o atribución alguna para realizar ese tipo de acuerdos o autocomposición procesal en nombre de la Cooperativa que representaba, por lo que mal podría entonces el Tribunal de la causa dar por consumado o impartirle la homologación respectiva al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 06 de Mayo de 2011. Finalmente solicita la parte demandada que antes de decidir sobre la apelación aquí ejercida, sea analizado como punto previo la Incompetencia, y la falta de cualidad de la persona que pretende ser apoderada de la parte demandada. Que asimismo sea declarada con lugar la apelación y se oficie lo conducente al Banco Bicentenario, para que sean liberados y devueltas las cantidades embargadas; y que se reponga la causa al estado en que se ordene citar en la persona de la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ. Así también solicita sea declarado sin lugar la demanda aquí incoada.-
En fecha 25 de Julio de 2.011, el abogado OMAR MORALES M, actuando en su carácter de autos presentó escrito de observaciones, cursante del folio 6 al 9 de la pieza 2, exponiéndole a esta Alzada, que el domicilio señalado en la cambial por el deudor es el determinante para propone la acción, de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal. Que para que tenga valor la revocatoria tienen que cumplirse obligatoriamente el acto revocatorio del poder ante la misma Notaría Pública por donde fue otorgado el instrumento poder, y se requiere la notificación del acto revocatorio del apoderado cuyo instrumento poder se le revoca. Que para en el caso de autos la parte intimada no cumplió con la notificación del acto revocatorio a la abogada, y ello trajo como consecuencia que acto revocatorio no adquirió ejecutoriedad, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación realizada.-
En fecha 02 de Agosto de 2.011, los abogados LESBIA LOPEZ NACCARATI y JOSE MARQUEZ MOREI, actuando en representación de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, presentó escrito de observaciones, inserto del folio 21 al 31, señalando que insiste en la validez de cada uno de los instrumentos públicos consignados, como son el acta de asambleas extraordinaria, revocatoria del poder y expediente de sentencia de divorcio y partición de comunidad conyugal. Que la abogada ANGIE GARBAN carecía de cualidad, pues no tenía facultad para actuar en nombre y en representación de la accionada, por cuanto el poder conferido se le revocó el 11 de Enero de 2.010. Que la transacción y su homologación es cuestionable, por derivarse de actuaciones e investigaciones penales llevadas a cabo por diferentes fiscalías, además de una demanda por simulación con la que se pretende dilucidar la verdad con respecto a la emisión de letras de cambios. Que de los instrumentos consignados se deja constar que las facultades conferidas por el Presidente de la empresa para esa fecha, ciudadano PEDROANTONIO NIETO USECHE, la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, en fecha 14 de Diciembre de 2.009, fueron revocadas por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, quien posee las mismas facultades dentro de los estatutos para tal actuación, lo cual procedió a realizar en fecha 11 de enero de 2.010. Que la abogada ANGIE GARBAN no mantenía relación alguna desde el 2.010 con la empresa accionada, además de que la demandada no fue notificada de ningún procedimiento tribunalicio aperturado en su contra, pues fue BANESCO BANCA UNIVERSAL SUCURSAL PUERTO ORDAZ, quien dio aviso telefónicamente sobre la practica de la medida de embargo ejecutada en las cuentas de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas se debe decretar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Que la transacción homologada, afecta gravemente a los intereses patrimoniales de la demandada, por lo que afirma el fraude desde las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, la forma expedita no usual de los órganos jurisdiccionales al ejecutar la solicitud planteada por la demandante en tiempo record, evidenciándose el fraude procesal que ha procedido la representación judicial de la accionada, demandar separadamente ante los organismos competentes. Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta sobre auto de homologación de fecha 11 de Mayo de 2.011, con los pronunciamientos de los puntos previos ya señalados. Que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en este juicio, y en cuanto a la medida ejecutiva de embargo solicita fianza solvente dadas las especiales condiciones del juicio, por cuanto la practica de la medida acordada le ha causado a la demandada gravísimo daños y perjuicios tanto patrimonialmente como morales. Que se oficie lo conducente al Banco Bicentencario, para que sean liberados y devueltas las cantidades embargadas.-
Establecido el eje del presente asunto se evidencia de los informes presentados de la parte apelante, que su apelación se limitó a dos puntos de su argumentación, el primero la incompetencia del tribunal.-
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, y como segundo punto previo la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, ambos aspectos alegados y formulados por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de informes cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1.
2.1.- Primer punto previo
Esta Alzada como primer punto previo pasa al análisis de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 eiusdem, alegado por la representación judicial en su escrito de informes presentado en esta Alzada, y al respecto observa:
La incompetencia del Tribunal en razón del territorio, aquí alegada por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual fundamenta de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 eiusdem, a su entender es que el juez competente es el del domicilio del deudor, por lo que arguye que la Asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., al estar domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Av. Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, Piso 01, Oficinas 13 E, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debe declinarse la competencia de este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su decir le corresponde la competencia por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa.-
Al respecto este Juzgador a los fines de dar luz a la representación judicial de la apelante se permite traer a colación un extracto de la sentencia contenida en el expediente AA20-C-2015-000406 de fecha 15 de Octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:
“… Omissis…
En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil y, en consecuencia, solventar el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso concreto. Así se establece.
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO.
Determinada como ha sido su competencia para resolver el presente conflicto, pasa la Sala a regular oficiosamente la competencia en el sub iudice, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), presentada el 26 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del cobro de tres (3) letras de cambio.
Observa la Sala que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio que regulan la letra de cambio; en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 2 al 3 y vuelto), se señala que el domicilio de la sociedad mercantil deudora está ubicado en la “Ciudad de Barquisimeto del estado Lara”; sin embargo esta Sala observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, las tres (3) letras de cambio en la cual se señala lo siguiente: Lugar de pago: “Barinas del estado Barinas”, constando claramente la elección del domicilio especial realizado voluntariamente por las partes, por lo que habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta para esta Sala imperativo establecer que el principio aplicable es el establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en principio, el juez conocedor de este tipo de demandas, es el del domicilio del deudor; sin embargo, existe una excepción, al establecer la salvedad de la elección del domicilio por las partes. Así se establece.
En efecto, señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha establecido en jurisprudencia Nro 000438, de exp: 2011-00132, de fecha: 30 /09/2011 y ratificada en sentencia Nro 000527, de exp:12- 000167, de fecha: 30/07/2012, lo siguiente:
“…La cual considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.
Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…
(…Omissis…)
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes señalada, se observa que salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, y en el supuesto de ausencia de determinación del lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.(Resaltado de esta Juzgado Accidental)
Por consiguiente, la Sala tiene por lugar de pago aquél que fue indicado en forma manuscrita en el contenido de la letra de cambio, esto es: la ciudad de Barinas, constando entonces el domicilio para ejecutar las letras de cambio y para someter el conflicto ante esa jurisdicción. .(Resaltado de esta Juzgado Accidental)
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.
En sintonía con la sentencia antes citada en el presente caso se observa de las actas que conforman el expediente que la demandada tiene una sucursal en esta ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la siguiente dirección, Centro Comercial Zabaleta, piso, 1, oficina 16, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que aunado a ello los efectos cambiarios objeto de este juicio fueron domiciliadas para su pago en esa misma dirección, cumpliendo con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, es decir la letras se encuentran domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que arrojan una consecuencia de que efectivamente los Tribunales de esta Circunscripción Judicial si son competentes para conocer, tramitar y decidir la presente causa; por lo que siendo ello así la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, aquí alegada por la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de informe cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1, es improcedente.- Y así se establece.-
2.2.- Segundo punto previo
En análisis del segundo aspecto, relativo a la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, formulado por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de informes cursante del folio 97 al 104 de la pieza 1; lo cual fundamenta en el hecho de que en fecha 11 de Enero de 2.010, la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Gerente General de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., revocó en todas y en cada una de sus partes el instrumento poder otorgado a la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO. Es así que la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA para el momento del convenimiento no poseía cualidad para representar la Asociación Cooperativa, el cual fue celebrado en el tribunal de la causa, el 6 de Mayo de 2.011, día que no hubo despacho en ese Juzgado, lo cual refleja la maliciosa representación inexistente. Que de las documentales aportadas en juicio se desprende que la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, no gozaba de su condición de apoderada de la empresa aquí demandada, además que SECOFIN COOPERATIVA CONTIGENCIA R.L., desconoce en cada una de sus partes la transacción aquí celebrada.-
En cuanto a lo ya planteado esta Alzada se permite efectuar el siguiente señalamiento.-
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.-
Por lo que atañe a la ilegitimidad pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis.-
En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva..”
Ahora bien, en el caso en concreto se plantea es la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, esta afirmación esta sustentada en el entender de la representación judicial de la demandada en el hecho que la ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez, en su condición de Gerente General de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., revocó en todas y en cada una de sus partes el instrumento poder otorgado a la ciudadana ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, por el ciudadano Pedro Antonio Nieto, quien para el momento del otorgamiento del poder a la referida profesional del derecho fungía como Presidente de la Asociación COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L.-
En este mismo orden de ideas, este Juzgador Accidental, estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de nulidad de venta seguido por CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, representada por las abogadas Carmen Sánchez de Bolívar y Lourdes Durán Magallanes, contra ELENA MADRID DE CEBALLOS, FRANCISCO RAMÓN MADRID ESCALONA y ANA ARACELIS DEL CARMEN DELACIERTE DE MADRID, de la cual se colige lo siguiente:
“…Omissis…
En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.
La Sala observa:
Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el de quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, los recurrentes atacan los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que de ser considerados erróneos, sólo podrían ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de ley.
En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia por infracción de ley.
En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurso de casación persigue el control de la legalidad de los fallos de alzada o de única instancia en los casos permitidos en la ley, y no de su constitucionalidad, puesto que para ello están previstas otras vías procesales. Así se establece.
II
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, con sustento en que el juez de alzada comete el vicio de inmotivación, pues establece que “...no existía revocatoria del poder y que DIANNA PÉREZ estaba facultada para disponer del objeto del litigio...”, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que soporta esas conclusiones jurídicas.
En la segunda y tercera denuncia, el formalizante alega con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, con sustento en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación y petición de principio, al establecer que “...no existía revocatoria del poder y que DIANNA PÉREZ estaba facultada para disponer del objeto del litigio...”, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que soportó ese pronunciamiento.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de petición de principio se verifica cuando el juez da por cierto lo que debe ser objeto de revisión y análisis, como ocurre cuando declara extemporánea la apelación y luego niega el recurso de casación, porque no fue agotado oportunamente ese recurso ordinario; la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. (Sent. de 14-06-2000, caso: Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, A.C. c/ Asociación Civil Magnun City Club).
En el presente caso, el formalizante sostiene que la petición de principio consiste en que el sentenciador de alzada estableció conclusiones jurídicas, entre ellas, que a la abogada Dianna Pérez no le fue revocado el poder, y que estaba facultada para disponer del objeto del litigio, sin expresar los motivos de hecho y de derecho, lo que si bien constituye inmotivación, no caracteriza el referido vicio.
La Sala observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...La parte demandada apela... y sustenta su recurso en que según su óptica, el poder según el cual la apoderada que transige en representación de los codemandados le había sido revocado con anterioridad a la fecha de presentación de la transacción...
En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SÓLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...
En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...”.
“...Por último, la parte demandada alegó ante esta alzada que, en el poder conferídole a la abogada que celebró la transacción por la parte demandada, no se estableció con precisión el objeto de la misma. En este sentido, es criterio de este Juzgador que, basta para que un apoderado pueda efectuar una transacción el que su poderdante le haya conferido de forma expresa la facultad de realizar este tipo de actos de autocomposición procesal, y máxime cuando se trata de un poder especial, como es el caso del instrumento poder que le fuera otorgado a la abogado DIANNA E. PEREZ, identificada en los autos, en fecha 12 de enero del 2001, instrumento que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como un instrumento público y del cual se desprende sin lugar a dudas, tanto del otorgado en Venezuela como el otorgado en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, al cual se valora igualmente como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, que la abogado antes mencionada, tenía facultades expresas, conferidas por su poderdante, para celebrar transacción en su nombre, transacción que definitivamente debía referirse a el objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado el referido instrumento poder...”. (Negritas de la Sala).
La precedente transcripción pone de manifiesto que este pronunciamiento está motivado, pues el juez de alzada expresa que de acuerdo con los artículos 12 y 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial cesa luego de que la revocatoria es consignada en el expediente, y en el caso concreto la transacción fue celebrada antes de que la revocatoria fuera presentada en autos, razón por la cual estableció la validez del medio de autocomposición procesal, el cual homologó.
De igual forma, el juez de alzada señala las razones por las cuales concluye que la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza sí tenía facultades para celebrar transacción, pues de los poderes consignados en el expediente, los cuales valoró como documentos públicos, consta que los codemandados le otorgaron mandato para ese juicio en particular, y de forma expresa le fue conferida la potestad de transigir, lo que en su criterio debe necesariamente “...referirse a el (sic) objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado...”.
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12, 15, 22, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713, 1.714, 1.133, 1.141, 1.142, 1.143, 1.685, 1.698, 1.359 y 1.360 del Código Civil, “...en sintonía con el artículo (sic) 2 y 26 de la Carta Fundamental...”, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el formalizante alega que el juez superior homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de celebración de este contrato había cesado la representación judicial de la abogada que actuó en su nombre, por cuanto fue notificada de forma previa de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos. Sostiene, que los documentos públicos en los que consta que dicha revocatoria fue anterior a la transacción no fueron valorados, en infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El formalizante alega que la transacción celebrada para terminar un litigio es un contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene fuerza de cosa juzgada, por disposición del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y una vez homologada es susceptible de ejecución en acatamiento del artículo 256 eiusdem, por lo cual el juez cometió un error de juzgamiento cuando estableció que la abogada Dianna Pérez Mendoza tenía facultad expresa para transigir, lo cual comprende la posibilidad de disponer del objeto del juicio.
Asimismo, argumenta que para celebrar transacción se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, por mandato del artículo 1.714 del Código Civil, al igual que para convenir o desistir de la demanda, pues el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia; que por ser un contrato, su existencia está supeditada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, y que éste puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, en cumplimiento del artículo 1.142 ibidem; que en el caso concreto la transacción es nula por incapacidad de una de las partes, pues los poderes conferidos a la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza fueron revocados antes de celebrado este contrato, y no expresaban la facultad para disponer del objeto del litigio; que al disponer de los bienes sobre que versa la controversia, la mencionada abogada se excedió de las facultades conferidas en dichos poderes, en infracción de los artículos 1.689 y 1.698 del Código Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante en su denuncia plantea tres cuestiones diferentes: 1) la falta de valoración de los documentos que contienen la revocatoria de los poderes; 2) el error de juzgamiento cometido al establecer que dicha revocatoria no afecta la validez de la transacción; y 3) el error en los motivos expresados por el juez de alzada para establecer la facultad de transigir y disponer del objeto del litigio, que ostenta la abogada que celebró dicho medio de autocomposición procesal en representación de los recurrentes en casación.
Respecto del primer planteamiento, que se refiere a la falta de análisis de unos documentos producidos por sus representados, quienes indicaron en la instancia que el objeto de esa prueba consiste en demostrar que los poderes conferidos a la abogada que los representó en la transacción, habían sido revocados de forma previa a la celebración de ese contrato, el juez de alzada dejó sentado lo siguiente:
“...En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SOLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...
En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...”.
La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada sí analizó los documentos que contienen la revocatoria de los poderes conferidos a la abogada que representó a los recurrentes en la transacción, y en relación con ello expresó que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que es producida en el juicio, y no a partir de que conste en documento auténtico, y en el caso concreto, el documento si bien es de fecha anterior a la celebración de la transacción, fue consignado en el expediente luego de que ésta se produjo, y por esa razón, no afecta su validez.
En relación con el segundo planteamiento, el artículo 165 ordinal 2º eiusdem, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta de forma auténtica, luego de que se hace “...constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia...” . (Sent. de 18 de febrero de 1992, caso: Proface de Venezuela C.A. c/ La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros).
En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: Carlos Tortolero c/ Eustaquio Ramito Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: Rafael Celestino Torrealba c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.
Y en relación con el último particular, la Sala observa que el formalizante en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.
La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos.
Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.
En consecuencia, declara improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713, 1.714, 1.133, 1.141, 1.142, 1.143, 1.685 y 1.689 del Código Civil, y desestima por inadecuada fundamentación los alegatos de infracción de los artículos 15, 22 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero no guarda relación con la denuncia de infracción de ley, sino que es propio del alegato de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa; el segundo no contiene fundamento alguno que justifique su vinculación con el error de derecho invocado por el formalizante, y el tercero se refiere al desistimiento y al convenimiento, que son medios de autocomposición procesal distintos de la transacción, y si bien se inicia la denuncia indicando que no hubo transacción, sino convenimiento, lo cierto es que no realiza algún fundamento lógico respecto del pretendido error en la calificación del contrato. Así se establece.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada estableció falsamente el hecho de que la abogado que celebró la transacción en nombre de los recurrentes, tenía facultad expresa para disponer del objeto del litigio.
La Sala observa:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al convenimiento y al desistimiento, y no a la transacción. Si el formalizante estima que el juez se equivocó en la calificación del contrato, la denuncia de infracción de ley ha debido tener un enfoque diferente, y en todo caso, advierte que no basta con señalar que en el caso concreto fue celebrado un convenimiento y no una transacción, sino que el formalizante debe expresar los razonamientos lógicos y jurídicos que justifiquen la errónea calificación del contrato, lo que en modo alguno fue expresado en esta denuncia.
Por otra parte, cuando el juez de alzada establece que la apoderada tenía facultad para disponer del objeto del litigio, no está fijando hechos, porque en modo alguno señala que esta expresión está contenida en las pruebas examinadas, que en este caso sería los poderes. Por el contrario, el sentenciador superior estableció acertadamente que en dichos medios probatorios consta la facultad expresa para transigir.
Luego de que fue fijado el hecho positivo y concreto de que a la abogada Dianna Pérez le fue otorgada facultad expresa para transigir, el juez señaló que ello comprende la posibilidad de disponer del objeto en litigio, lo cual constituye una conclusión jurídica derivada del hecho concreto y positivo previamente establecido, que no es posible atacar mediante el alegato de suposición falsa, como lo ha establecido la Sala en su jurisprudencia. (Véase entre otras, Sent. de 02-11-2001, caso: Susana Olga Bratt c/ Marisol Herrera Ruiz).
En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”
En apego a la Jurisprudencia antes transcrita y subsumida al caso sub-examine, se puede concluir en cuanto al segundo punto y límite de la apelación ejercida por la parte demandada, la cual esta fundada en que se alega que el poder otorgado por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en su condición de Presidente de la empresa demandada, a la abogada ANGIE GARBAN, quien en tal condición celebró el convenimiento celebrado por ésta en fecha 06 de Mayo de 2011, inserto al folio 23 de la pieza 1; había sido revocado con anterioridad a la celebración de dicho convenimiento y como consecuencia de ello no tenía legitimidad ni para darse por citada o intimada ni para celebrar dicho convenimiento, al respecto, observa esta Alzada Accidental, conforme a la jurisprudencia citada y que ha sido criterio reiterado, solo cesa procesalmente el poder otorgado válidamente cuando le es notificado vía autentica al apoderado tal revocatoria o la misma se hace constar en las actas procesales del respectivo expediente. En el presente caso, revisadas todas las actas que conforman el expediente se pudo constatar por esta Alzada que antes de la homologación del convenimiento por parte del Tribunal aquo; no existe evidencia de la consignación de la revocatoria de dicho poder, ni mucho menos prueba autentica antes de su homologación de su revocatoria, por lo que es forzoso concluir que la profesional de derecho Abogada ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA, si poseía la Cualidad Legitima para actuar en la presente causa y consecuentemente todos los actos realizados por la referida apoderada judicial, quien además en dicho poder tenía facultad expresa para convenir y transigir, son validos tanto la intimación como su convenimiento.- Así se establece.-
Ahora bien resuelto los dos puntos previos relativos a la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la demanda en razón del territorio, y la falta de cualidad por la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el juicio objeto de transacción, este Juzgador pasa a analizar la documentación y pruebas aportadas por las partes.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de Mayo de 2.011, junto al libelo de demanda consignó tres letras de cambio, cuyas copias cursan del folio 8 al 13 de la pieza 1, y las mismas se describen a continuación:
Letra No. Fecha de emisión Monto Fecha de Vencimiento
1/3
2/3
3/3 31-01-2011
31-01-2011
31-01-2011 Bs. 951.391,oo
Bs. 1.612.246,oo
Bs. 1.779.480,oo 15-02-2.011
15-04-2.011
15-04-2.011
Las señaladas letras de cambio se aprecian y valora, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos de la relación cartular que alega la parte actora para exigir su pago, y así se establece.
La Abogada ANGIE GARVAN en fecha 06 de Mayo de 2.011, consignó a los autos la siguiente documentación:
• Copia del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., y entre otros le otorga las siguientes facultades, transigir, convenir y desistir.
El referido poder al no ser desvirtuado en juicio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y el mismo es demostrativo de la representación judicial que ostentaba para ese entonces la abogada ANGIE GARVAN al actuar en la presente causa.- Así se establece.
• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero de 2.007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
La mencionada documental se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano PEDRO NIETO USECHE fungía como presidente de la aludida empresa y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, se distingue que la Junta administradora está integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplia facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, estipula que la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, estará a cargo de una Junta Administradora, que es el órgano Ejecutivo de la Asamblea; y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”. Así se establece.-
En la oportunidad fijada por esta Alzada, mediante escrito de promoción de pruebas la parte actora representada por la abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, en su escrito de fecha 06-06-2011, inserto a los folios 88 y 89, promovió entre otras las siguientes:
• “C” Las actas constitutivas de estatutos así como de las asambleas extraordinarias de la demandada de autos, que obran a los folios 29 al 53 de la pieza 1, a los fines de demostrar que la persona que compareció en nombre y representación de la demandada a suscribir el convenimiento el día 06-05-2011, estaba plenamente identificada para hacerlo, al igual que el representante legal que otorgó el poder, y que aún seguía siendo el Presidente, tal como consta en las actas procesales.
En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución legal de la empresa demandada y de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, es el Presidente e integrante de Instancia de Administración de la citada empresa, asimismo se evidencia de los mencionados estatutos que el nombrado ciudadano tiene facultades amplias y suficientes para otorgar el referido Poder otorgado a la abogada ANGY ROSCELI GARBAN CARMONA, objeto de la apelación que nos ocupa, tal como se desprende de la Sección Segunda de la Instancia de Administración, en su artículo 11, literal j.
Actuaciones de la parte Demandada
La ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Gerente General de la empresa accionada, asistida por la ciudadana LESBIA LOPEZ NACCARATTI, en su escrito de apelación presentado en fecha 13 de Mayo de 2.011, por ante el Juzgado a-quo, consignó en este expediente los siguientes recaudos:
• Copia y copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 03 de Marzo de 2.009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2.009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 39, folios 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción.
La mencionada documental al igual que la anterior se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la ratificación de la Junta Directiva actual, conformada por los ciudadanos PEDRO NIETO USECHE, ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO, TERESA NIETO y MONICA NIETO MARCANO. Ello se extrae del punto único. Asimismo se estipuló que la instancia de administración quedo conformada de la siguiente manera: Pedro Nieto Useche como Presidente, Zoraida Marcano Rodríguez como Gerente General. Se distingue del artículo 12 de la referida Acta de Asamblea Ordinaria, que la Junta Administradora, estará integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar el mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta Administradora, es el órgano ejecutivo de la Asamblea, que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerente Ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”.
La ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Gerente general de la empresa accionada, asistida por la ciudadana LESBIA LOPEZ NACCARATTI, en su escrito de informes presentado en fecha 01 de Julio de 2.011, ante este Juzgado Superior, trajo a los autos las siguientes actuaciones:
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 13 de Abril de 2.011, cursante del folio 106 al 115 de la pieza 1, registrado en fecha 31 de Mayo de 2.011, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 6, folios 31, tomo 20 del Protocolo de Transcripción.
La aludida Acta del mismo modo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que en el punto primero sobre Aportes de Certificados y Exclusión de asociado, fue sometido a consideración que vista la sentencia y Ejecución de Divorcio definitivamente firme dictadas en fecha 17/02/2011 y 28/08/2011 respectivamente, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la Partición de la Comunidad de Bienes homologada en fecha 08 de Abril de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se participó a los Asociados que en fecha 09/12/2.010, el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, cedió en forma libre y voluntaria a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, todos los derechos que posee sobre sus veinte (20) cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas. En consecuencia vista la cesión formalizada mediante sentencia del tribunal PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, cedió todos los derechos inherentes a su condición principal para ser asociado. En este sentido acordaron la cesión y exclusión de la Asociación cooperativa.
En cuanto a este punto para quien acá suscribe no escapa el hecho que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 13 de Abril de 2.011, el referido ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, para esa fecha ya no ostentaba el cargo de Presidente de dicha Cooperativa, no obstante ello esto no cambie ni desvirtúa cualquiera de las actuaciones que dicho ciudadano hubiese realizado con anterioridad a dicha fecha.- Y así se establece.-
• Copia certificada del expediente signado: AP31-S-2011-002701, contentivo de la solicitud del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, tramitado por el Juzgado Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, cursante del folio 122 al 329 de la pieza 1.
En cuanto a las copia certificada de mencionado expediente, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente en fecha 17 de Febrero de 2.011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y así se distingue del folio 309 al 311. Asimismo se constata que en fecha 8 de Abril de 2.011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, dictaminó que visto el escrito presentado por los solicitantes de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante el cual solicitaba de común acuerdo la homologación de dicha partición, el cual cursa del folio 126 al 128 de la pieza 1, y demás recaudos, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil le imparte su homologación, y así se establece.
En cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE en fecha 17 de Noviembre de 2.011, inserta al folio 35 de la pieza 2, mediante la cual hace el señalamiento que actúa como tercero coadyuvante con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros ratifica la realización de la transacción. Asimismo con respecto al escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.011, cursante del folio 119 al 122, con recaudos del folio 123 al 247 de la pieza 2, este Juzgador observa, que tales actuaciones no sólo son efectuadas ya después de transcurrido el lapso de sentencia y su diferimiento, y así se desprende de los autos insertos a los 33 y 34 de la pieza 2; por lo que se considera dichas actuaciones extemporáneas, y en relación a los recaudos consignados cursantes del folio 37 al 76 de la pieza 2, los mismos resultan irrelevante al caso sub-examine. Así se establece.-
En lo relativo a la diligencia suscrita por la representación de la parte demandada en fecha 24 de Noviembre de 2.011, inserta al folio 79, mediante la cual consigna entre otros: copia de la querella penal interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolivar, por el presunto delito de Agavillamiento, Defraudación, Violencia Patrimonial y Económica, contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO, cuyos recaudos cursan del folio 80 al 93 de la pieza 2. Asimismo la denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales, y Tribunales Disciplinarios, tales actuaciones cursan del folio 94 al 102 de la pieza 2. Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ por Violencia Psicológica contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, folio 103 de la segunda pieza, copia de la sentencia proferida en fecha 28 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas cursante del folio 106 al 110 de la pieza 2, en el juicio que por fraude procesal sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, que desechó la fianza judicial autenticada a favor de la parte actora, hasta por la cantidad de (Bs. 2.565.000,oo), a los fines de que le sea acordado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles; finalmente el escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 15 de Febrero de 2.012 cursante del folio 262 al 265, con anexos insertos del folio 266 al 293, todos de la pieza 2, en el cual solicita que sea considerado el principio de la prejudicialidad suspendiendo el dictamen de la sentencia hasta tanto el Ministerio Público no haga pronunciamiento en la causa penal; y la diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo de 2.012, inserta al folio 2 de la tercera pieza, mediante el cual consigna de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, cursante del folio 2 al 15 de la pieza 3; y la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de Marzo de 2.012, que declaró Sin lugar la apelación e inadmisible declaró la acción de amparo incoada por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, todas estas dirigidas a fin de que esta Alzada suspenda el pronunciamiento de la sentencia de fondo en cuanto a la apelación planteada, este Jurisdicente en primer termino se permite realizar el siguiente señalamiento:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Siendo así bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien acá Juzga, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en, 1) Como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, 2) en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, en el primer caso, debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el presente proceso, primeramente por que no ha sido opuesta en el momento y en la forma jurídicamente señaladas aunado al hecho que atendiendo al principio de la prejudicialidad si se suspenda el dictamen de la sentencia hasta tanto el Ministerio Público no haga pronunciamiento en la causa penal, ello pudiese implicar transgresión de los dispositivos constitucionales contenido en los artículos 26 y 49, referido a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto en segunda instancia no se ventila las cuestiones prejudiciales.- Y así se establece.-
Finalmente en cuanto al acervo probatorio promovido por la representación judicial de la apelante y denunciante del Fraude Procesal, que fueron presentadas en la oportunidad procesal ocurrida con motivo de la Incidencia correspondiente al Fraude Procesal denunciado, observa este Juzgador que la fundamentación de dichas pruebas estaba dirigidas a la demostración del Fraude Procesal denunciado y las cuales fueron oportuna y debidamente analizadas y valoradas por este Juzgador y estas nada aportan ni son sujeto de valoración en cuanto la apelación que acá se decide. Y así se establece.-
Establecido todo lo anterior y a mayor abundamiento este sentenciador se permite efectuar el siguiente señalamiento.-
La acción incoada en el presente juicio es la de cobro de bolívares por intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640 aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
La letra de cambio, según la doctrina, es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y que se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.-
En tal sentido, siendo que la letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, tenemos que el profesor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil Tomo III Títulos Valores” (1998), entre sus características principales señaló las siguientes: i) es un título formal, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor; ii) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; iii) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Quiere decir entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; iv) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; v) circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”; vi) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario, a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
En el caso bajo análisis, se aprecia que el actor fundamentó su pretensión en tres instrumento cambiario, las cuales tal como ya fue señalado y establecido cumplió con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como cierta la obligación contenida en las referidas letras de cambio analizadas.-
Ahora bien, la acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio, tal como se dijo en acápites precedentes. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.-
Con relación a este punto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1998, pág. 1.590 y 1.591, señaló:
“...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.
El concepto puede ser expuesto del siguiente modo:
[…]el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).
También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones cartulares.-
En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:
a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);
b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).
Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía
‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...”.(Fin de la cita).
Así, se tiene, que la letra de cambio es por definición autónoma, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:
“...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.
Por su parte, el artículo 410 ejusdem, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra; porque cuando el tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.-
Por lo tanto, se evidencia en el caso de marras, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible. Y así se declara.-
Por su parte, la demandada planteo la existencia de un Fraude Procesal por parte de su representada y del demandante, con el cual también se trató de desvirtuar las referidas instrumentales cambiaria, en relación al Fraude denunciado quedo establecido que no existen suficientes elementos concurrentes para considerar la ocurrencia del Fraude denunciado.-
Siendo así corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la valides del Auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta a los folios 55 y 56 de la primera pieza, que declaró la Homologación a la transacción celebrada entre las partes.-
A este respecto recapitulando el criterio establecido en cuanto a dicho auto en la incidencia del Fraude denunciado, este sentenciador pasa a analizar la Transacción Judicial celebrada y homologada, por el Juzgado de Primera Instancia, se rescata el criterio antes reseñado en la incidencia del Fraude denunciado en cuanto a que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio.
De acuerdo al mencionado artículo 1.713 y 1714
Artículo 1713: “…la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual…”
Artículo 1714: “…el 1714 señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del mencionado artículo 1713 se pueden inferir tres aspectos propios de la transacción: 1) que es un contrato bilateral; 2) que debe haber recíprocas concesiones, sin considerar que sean éstas proporcionales y, 3) que pone fin a un litigio pendiente o precave uno eventual; a los que habría que añadir los siguientes requerimientos, que no versé sobre materias en que esté prohibida la transacción y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.-
Es necesario señalar, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal instituidos por el legislador y tiene la misma eficacia de la sentencia, pero contrario a ésta se origina en la voluntad concordante de los sujetos involucrados en la litis, puesto que son ellos quienes traen a los Jueces sus peticiones y ponen fin al proceso, resolviendo la controversia con el efecto propio de la sentencia, como lo es la Cosa Juzgada.-
Ahora bien en cuanto a los requisitos generales se puede aprecia palmariamente que dicha transacción cumple con las exigencias de ley: al ser un contrato bilateral; que contiene recíprocas concesiones y que su intención fue de poner fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.-
En cuanto al requisito relativo a la materia sobre la cual versa la transacción, es claro que se trata de un cobro de bolívares vía Intimación materia en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.- Así se establece.-
En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, este Juzgador nuevamente rescata el criterio expuesto en cuanto a este punto el cual fue establecido en el discurrir del análisis de las probanzas ocurridas en la incidencia del Fraude denunciado, todo lo cual se efectuó en los siguientes términos
Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el demandado en el juicio transigido, es una persona jurídica que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera, todo lo cual se desprende del instrumento poder inserto a los folios 25 y 26 de la pieza 1, que le fuera conferido en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., a la abogada Angie Garvan, el mismo es demostrativo de la representación judicial que ostentaba para ese entonces la abogada ANGIE GARVAN al actuar en la presente causa, ahora bien en cuanto a la capacidad de disponer del otorgante ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos de “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, inserto del folio 29 al 53 de la pieza 1, registrado en fecha 22 de Febrero de 2.007, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de Secofin Cooperativa de Contigencia, R.L., celebrada el día viernes 29 de Diciembre de 2.006, se distingue que la Junta administradora está integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplia facultades. Los miembros durarán un máximo de tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Asimismo se observa que el artículo 11 de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, estipula que la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, estará a cargo de una Junta Administradora, que es el órgano Ejecutivo de la Asamblea; y podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”.
Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el 03 de Marzo de 2.009, cursante del folio 60 al 72, y del folio 330 al 342 de la pieza 1, registrado en fecha 16 de Marzo de 2.009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; inscrito bajo el número 39, folios 257, tomo 37 del Protocolo de Transcripción, primeramente es demostrativo que el ciudadano Pedro Nieto Useche fungía como presidente de la aludida empresa mismo es demostrativo de la ratificación de la Junta Directiva actual, conformada por los ciudadanos PEDRO NIETO USECHE, ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO, TERESA NIETO y MONICA NIETO MARCANO. Ello se extrae del punto único. Asimismo se estipuló que la instancia de administración quedo conformada de la siguiente manera: Pedro Nieto Useche como Presidente, Zoraida Marcano Rodríguez como Gerente General. Se distingue del artículo 12 de la referida Acta de Asamblea Ordinaria, que la Junta Administradora, estará integrada por un Presidente y un Gerente General, los cuales tendrán en forma individual las más amplias facultades, con miras a facilitar el mejor desenvolvimiento de los actos administrativos de la cooperativa. Los miembros durarán máximo tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período. En el artículo 11 de la aludida documentación, se estipuló que la Junta Administradora, es el órgano ejecutivo de la Asamblea, que tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la cooperativa. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerente Ejecutivos. Entre las Atribuciones de la Junta Administradora, serán las siguientes: “…Adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, y celebrar toda clase de contrato sobre los mismos.(…)”
De todo lo anteriormente señalado es evidente que el ciudadano Pedro Antonio Nieto Useche, tenía la faculta suficiente para disponer sobre los derechos litigiosos.-
De todo lo anterior, observa este sentenciador y concluye que la transacción celebrada, cumple con todas la formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual se le debe impar la debida homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva, tal como así fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.- Y así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Denuncia de Fraude Procesal presentada por la representación judicial de la parte demandada de autos, cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en el juicio que por Intimación incoara el ciudadano ALEJANDRO ARISTIDES PALACIOS PRATO, en contra de la referida Cooperativa, arriba identificados, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2012, cursante a los folios 262 al 265 de la segunda pieza principal.-
SEGUNDO: Sin lugar, la apelación de fecha 13 de mayo de 2011, ejercida por la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de gerente general y representante legal de la demandada de autos contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de INTIMACION, incoado por los abogados ESTRELLA MORALES MONTSERRAT Y OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, contra la COOPERATIVA SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudencia ya citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda RATIFICADA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2.011, por el referido Tribunal, cursante del folio 55 al 56 de la pieza 1.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días de mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. José Agustín Terán Rojas
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JATR*lal
Exp. Nº 11-3935
C.c.archivo
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