JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENRTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.551.549 y V- 12.560.174, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:

Debidamente asistidos por la profesional del derecho BLANCA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.822, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.882.119, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana CARMEN DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 182.746, respectivamente.

CAUSA:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO:
N° 16-5122

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, cursante al folio 30, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, que riela al folio 29 del presente expediente, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 25 al 28 del presente expediente, que declaró: (sic) “…PRMERO: Se fija el montote cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales como honorarios a la Administradora Ad Hoc YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, los cuales serán pagados por las rentas que produzca la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. SEGUNDO: Se fija como honorarios de la COMISARIO AD HOC Lic. ELIZABETH DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, lic. En contaduría, inscrita en el colegio de contadores públicos del Estado Bolívar, bajo el nro.5.234, cedula de identidad nro. 4.336.018, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por las rentas que produzca la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. En virtud que las partes están a derecho en este juicio, así como las administradoras ad hoc, deberán proceder a realizar en la empresa las gestiones correspondientes para proceder a la cancelación de los honorarios fijados, contados a partir de la practica efectiva de la medida innominada decretada….”


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO, abogada en ejercicio, de este domicilio , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 182.745, parte demandada, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 43.871, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Cursa del folio 01 al 15, auto de fecha 28 de mayo de de 2015, mediante el cual el Tribunal aquo, decretó lo siguiente: (sic) “…Medida preventiva innominada mediante la cual se designa un Administrador y un comisario Ad Hoc, asumiendo el primero de ellos la representación de la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A., ya identificada, recayendo el cargo de ADMINISTRADOR AD HOC en la persona de la ciudadana YURMI DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.208.470, de profesión abogada y T.S.U, en administración, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.604, y como comisario AD HOC, se designa a la Licenciada ELIZABETH DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, Lic. En contaduría, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Bolívar, bajo el Nº 5.234, cédula de identidad Nº 4.336.018…”

- Consta al folio 16, escrito de fecha 02-06-2015, presentado por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, mediante el cual exponen y solicitan que de mutuo acuerdo decidieron designar a EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, antes identificada, como representante de la parte actora, quien será responsable, de ejercer la representación y formar parte de la Junta Administradora, conjuntamente con el administrador AD-HOC, nombrado por el Tribunal y su hermana Co-herederada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ.

- Consta al folio 17, acta de fecha 05 de Junio de 2015, Oportunidad fijada por el a-quo para juramentar a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DIAZ SANCHEZ.

- Consta al folio 18, acta de fecha 08 de Junio de 2015, Oportunidad fijada por el a-quo para juramentar a la ciudadana YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ.

- Consta al folio 20, escrito de fecha 03 de julio de 2015, presentado por la abogada CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada.

- Consta del folio 25 al 28, auto de fijación de honorarios a la administradora ad hoc, de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual resuelve de la siguiente manera: “…PRMERO: Se fija el montote cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales como honorarios a la Administradora Ad Hoc YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, los cuales serán pagados por las rentas que produzca la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. SEGUNDO: Se fija como honorarios de la COMISARIO AD HOC Lic. ELIZABETH DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, lic. En contaduría, inscrita en el colegio de contadores públicos del Estado Bolívar, bajo el nro.5.234, cedula de identidad nro. 4.336.018, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por las rentas que produzca la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. En virtud que las partes están a derecho en este juicio, así como las administradoras ad hoc, deberán proceder a realizar en la empresa las gestiones correspondientes para proceder a la cancelación de los honorarios fijados, contados a partir de la practica efectiva de la medida innominada decretada….”

- Consta al folio 29, diligencia suscrita por la ciudadana ANDREA PEDROUZO, mediante el cual apela del auto de fecha 14-08-2015, donde se decidió la designación del cobro de honorarios profesionales a la administradora ad hoc YURMY INDRIAGO.

- Consta al folio 30, Auto de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual el a-quo escucha la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el cuaderno de medidas original a esta alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio 35, auto de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual esta alzada ordeno la anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 16-5122.

- Consta del folio 36 al 37, escrito de prueba de fecha 05-02-2016, presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ.

- Consta al folio 39, auto admisión de prueba de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual no admite la prueba promovida por la parte demandada.

- Consta del folio 40 al 44, escrito de informes de fecha 16-02-2016, presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, parte demandada en el presente expediente.
- Documentos acompañados en el escrito de informes:
1. Copia certificada del Registro Mercantil, donde están las facultades del Administrador Fallecido.
2. Copia certificada de la Asamblea celebradas en los años 02-03-2006; 02-10-2016, 15-05-2010 y 15-06-2012.
3. Copia certificada del punto previo, del libelo de la demanda auto de admisión.

- Consta al folio 184 al 186, escrito de observaciones, de fecha 29-02-2016, presentado por las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE DIAZ y YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su cualidad de Comisario AD HOC y Administradora AD HOC.

- Consta al folio 188, auto de fecha 01 de marzo de 2016, mediante el cual se fijo el lapso para dictar el fallo en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 29, que ejerció la ciudadana ANDREA PEDROUZO, parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2015, que declaró (SIC…) “…PRIMERO: Se fija el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales como honorarios a la Administradora Ad Hoc YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, los cuales serán pagados por las rentas que produzca la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. SEGUNDO: Se fija como honorarios de la COMISARIO AD HOC Lic. ELIZABETH DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, lic. En contaduría, inscrita en el colegio de contadores públicos del Estado Bolívar, bajo el nro.5.234, cedula de identidad nro. 4.336.018, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por las rentas que produzca la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. En virtud que las partes están a derecho en este juicio, así como las administradoras ad hoc, deberán proceder a realizar en la empresa las gestiones correspondientes para proceder a la cancelación de los honorarios fijados, contados a partir de la practica efectiva de la medida innominada decretada….”
Ahora bien, cursa del folio 40 al 44, escrito de informes de fecha 16-02-2016, presentando por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.882, actuando en su condición de parte demandada, en el presente expediente, ante este Juzgado de alzada, quien alegó entre otros (SIC…) “Que uno de los puntos centrales corresponde a la carga del cumplimiento de un decreto del Juez de la causa, el cual es el pago de los honorarios profesionales que viene haciendo Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., al administrador Ad-Hoc y al Comisario Ad-Hoc. Que el recurso de apelación versa sobre el pago del monto fijado como honorarios profesionales del Administrador Ad-Hoc, y al Comisario Ad-Hoc, por el cual en la Sentencia Interlocutoria de fecha 14-08-2015 obligó a Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., al pago de honorarios profesionales, de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al Administrador AD-HOC siendo exagerada la fijada para el primero de los nombrados; el servicio prestado por YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ como administradora ad hoc, nombramiento que cursa en la sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2015, dictada por el Juez de la causa. El pago de los honorarios fijados es mientras se tramite el juicio de liquidación y partición de herencia y/o mientras acuerdan convertirla en una repartición amistosa, la nombrada auxiliar de justicia no cumple horario, eventualmente acude a la empresa Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., dos veces por semana, además es abogada en ejercicio, es beneficiaria con el pago de suma superior a la devengada por los trabajadores del HOTEL ANDREA C.A., situación que causa descontento entre los demás trabajadores… se corre el riesgo que se convierta en una relación de laboral con el transcurso del tiempo, se vieran obligados a enfrentar un juicio por el pago de prestaciones sociales… los funcionarios nombrados, llevan seis meses (6) cobrando honorarios profesionales, situación que constituye una carga para Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A.,… la remuneración del administrador y comisario Ad hoc, que consta en la sentencia interlocutoria apelada, es cancelada por Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., no es justa para las funciones que cumplen, devenga la primera de las prenombradas una suma superior a de un trabajador normal de la señalada sociedad mercantil, es gravoso para el patrimonio de la empresa deben ser pagados por los solicitantes que son los demandantes…”.

Asimismo, cursa del folio 184 al 186, escrito de observaciones, de fecha 29-02-2016, presentado por las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE DIAZ y YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, antes identificada, en su cualidad de Comisario AD HOC y Administradora AD HOC, quienes alegan entre otros (SIC…) “Que con respecto a los hechos anteriormente expuestos por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, cabe realizar las siguientes aclaratorias: La designación del nombramiento para ejercer las funciones de administradora y comisarios ad hoc, nace de un decreto de medida preventiva innominada de fecha 28 de mayo de 2015, cuya ejecución se práctico en fecha 22 de junio de 2015, no consta en auto, se haya ejercido recurso de Oposición a la medida preventiva innominada, anteriormente señalada, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,… Que mal puede alegar la parte recurrente que en la Sociedad Mercantil Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., se corre el riesgo de una reclamación de prestaciones sociales por parte de la administradora y comisario ad hoc, designadas mediante decreto de medida preventiva innominada, cuando queda claramente establecido en auto de fecha 14-08-2015, que riela inserto al presente expediente, que por la prestación de sus servicios, su retribución se realizara mediante pago por concepto de honorarios profesionales mensuales, por lo cual no existe relación laboral alguna, sino una relación mercantil, a tal efecto. Pues no están calificados como trabajadores sino como auxiliares de justicia… Que la parte demandada no puede alegar que existe una doble carga si se refiere a los cargos de Administrador y comisarios ad hoc, una vez practicada la medida innominada, cesan las funciones de quienes estén ostentando estos cargos,. Que por todas las consideraciones antes expuestas, solicita que el presente escrito de observaciones sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea ratificado el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-08-2015, y en consecuencia declarado sin lugar el presente recurso de apelación…”

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 03 de mayo de 2001. Exp. Nº: AA20-C-2001-000605, estableció lo siguiente:

“…Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42.- Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:

42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.

La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.

El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.

Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”

Encontramos asi mismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.

Recapitulando, se resalta que la Sala Civil en la sentencia ya referida estableció que“… al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante…”.

Es así que en análisis al caso de autos, esta Alzada distingue de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente consigna nómina, que refleja la identificación y pago de los trabajadores de empresa “INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA C.A.”, tal como se extrae del folio 24 del presente expediente, mediante la cual la Administradora la ciudadana BERKIS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, devenga un salario básico mensual de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.660,00), es por lo que siendo ello así, esta alzada le resulta evidente que la designación y la remuneración del Administrador Ad Hoc y del Comisario fijada por el Tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, pues se distingue claramente de autos el sueldo devengado por el administrador anterior, por lo que en consideración a la jurisprudencia antes citada, tal situación constituye los parámetros que deben ser estimados para estipular tal pago, el cual sería el sueldo que devengase el Administrador Ad Hoc, pues tal indicador se refleja en la nomina traída a los autos la cual no fue impugnada ni desvirtuada en juicio, por lo que en consecuencia se estima lo así alegado por el recurrente. Así se establece.

En ese sentido, considerando quien aquí sentencia que efectivamente es acertado lo establecido por el a-quo, en cuanto a que el administrador judicial será el encargado de velar por el patrimonio de la empresa, en beneficio de todas las partes de este juicio, los honorarios de los mismos deben ser sufragados por el patrimonio de la sociedad mercantil “INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA C.A.”

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta al folio 29 del presente expediente, por la parte demandada, en consecuencia queda MODIFICADA, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, cursante del folio 25 al 28 del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENRTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, siendo así el sueldo que deberá devengar el Administrador Ad Hoc, será de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.660,00), todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de la causa.

Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-5047, 15-5001, 15-5083, 15-5103, 15-5061, 15-5049, 14-4690, 15-5078, 16-5133, 15-4999; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los Doce ( 12 ) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/sc
Exp. Nº 16-5122