Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.528.827.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados: FELIX PACHAS LINARES y VITA SUSANA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.505 y 33.351 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano AMER ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.571.213.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ y RICARDO JOSE MENDOZA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.722, 62.972 y 131.835 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR:
La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el Nº 29, tomo 151.A REGMERPRIBO.
APODERDOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados DAVID NOHRA ZAKIA, JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ Y JHONNY JOSE COVA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 63.528, 72.379 y 87.388 respectivamente.
CAUSA:
INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA OPOSICIÓN A LA RESTITUCION DEL INMUEBLE, seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 15-5060
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 06 de Octubre de 2015, tal como consta al vuelto del folio 76 de la segunda pieza, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas




del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 75 de la segunda pieza, de fecha 25 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 61, por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su condición de apoderado del ciudadano AMER NAGIB ABOULK HOSN EL MASRI, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoada en su contra la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., a la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2012, y como consecuencia de la anterior declaratoria no se puede ejecutar la restitución del local comercial ubicado en la carrera 06, manzana 11, parcela 203 Nº 40-B, UD-101 de San Félix, al demandado AMER ABOUL HOSN en virtud de los derechos adquiridos por la opositora a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 05, tomo 367 de los libros de autenticaciones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos deL TERCER OPOSITOR


- Riela a los folios del 220 al 227, escrito de oposición a la ejecución presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., mediante a cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil realiza OPOSICON A LA EJECUCION de la sentencia recaída en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano AMER NAGIB ABOUL HOSN EL MASRI.
• Que este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2012, confirmó la sentencia dictada por el tribunal tercero de Municipio de fecha 11 de noviembre de 2011 que declaró inadmisible dicha pretensión y como consecuencia de elLo se solicitó la restitución de ese local sobre el cual recayó medida de secuestro decretada en el referido procedimiento, encontrándose en posesión de la actora en calidad de depósito.
• Que el referido inmueble es detentado por su mandante en su condición de arrendatario, lo que le da derecho conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a formular oposición a la ejecución de dicha orden judicial tal y como se desprende del contenido del referido artículo.
• Que la norma transcrita regula per se la oposición que puede efectuar el tercero dentro de un proceso donde no ha sido parte no pudiendo ser victima de la ejecución, impidiendo que se vea menoscabado su derecho a gozar o usar el bien.



• Alega que la vía de oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería establecido en el artículo 370 eiusdem, son los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los cuales no fueron parte en fase de ejecución, y que por lo que siendo que en el caso que nos ocupa se tramita por el procedimiento breve, no admitiéndose la figura de la tercería es la oposición lo pertinente para establecer el derecho que tiene su representada DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. sobre el inmueble cuya restitución es solicitada por el demandado.
• Que su representado es tercero poseedor del local comercial ubicado en la carrera 6, manzana 11, parcela 203 Nº 40 UD-101, en razón del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 05, tomo 367 de los libros de autenticaciones.
• Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que detenta su mandante como arrendataria, es propiedad de los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, quienes lo adquirieron por compra que le hiciera a la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.5674, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.1013 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011.



• Que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige la acreditación del derecho pretendido a través de una prueba fehaciente, en sentido general esta prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, por lo tanto debe demostrar de forma inmediata el derecho invocado por el opositor.
• Que el contrato de arrendamiento suscrito entre los propietarios del inmueble con su mandante, es la prueba y soporte fundamental del derecho de posesión que esta tiene, ya que al tratarse de cuestiones posesorias que deben de demostrarse el simple documento autenticado basta.
• Que adicionalmente se acompaña copia del documento debidamente protocolizado donde se evidencia la propiedad de los ciudadanos MENDEZ SAHELI MIÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, demostración indubitable oponible a terceros de su carácter de propietario con plenas facultades para disponer y transferir la facultad de gozar el mismo, quienes teniendo libre disponibilidad del derecho, le dio en calidad de arrendatario a DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. dicho local, transfiriéndole la facultad de gozar del mismo por el tiempo previsto en el contrato señalado, con el respectivo pago del canon de arrendamiento mensual.
• Que el documento que acredita la incuestionable propiedad de los ciudadanos MENDEZ SAHELI MIÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, sobre el inmueble objeto de la controversia, lo adquirieron para ellos de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ como se puede evidenciar de las actas procesales del presente



expediente, quien tenia el mencionado inmueble en calidad de depósito en virtud de que el mismo se encontraba afectado con una medida preventiva de secuestro por ese despacho en el presente juicio y que afecto como se encontraba el local comercial con una medida de secuestro, en manos de su propietaria en calidad de depósito le fue vendido a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MIÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, quienes no conocían de tal situación ni tenían motivos para conocerla, dado que el demandado a los fines de salvaguardar el derecho que tenía con ocasión del contrato que tenia suscrito con la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, debió protocolizar el decreto de secuestro conforme a las previsiones del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, lo cual impidió hacer público y del conocimiento de terceros a la medida recaída sobre el inmueble, situación ésta que hace imposible que los efectos del presente proceso con relación a dicha medida puedan ser reclamables a terceros que tienen un derecho sobre el mismo.
• Que acreditada la condición de su representada y de su derecho de poseer como arrendataria del local ut supra identificado, los efectos de la restitución que se solicita no le pueden afectar dado a que esta no tenía conocimiento de la situación del inmueble (con relación a la medida de secuestro), motivado a que en el mismo DISTRIBUIDORA BATUL C.A., realiza las actividades económicas propias de su objeto social.

- Recaudos consignados junto con la oposición a la ejecución de la sentencia.



• Al folio del 234 al 237 contrato de arrendamiento celebrado entre MENDEZ SAHELI MUOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A.
• Al folio del 243 al 245 documento mediante el cual la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ le da en venta a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI el inmueble en cuestión.
- Riela al folio del 250 al 253, auto de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual se admite la oposición al tercero propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL C.A., y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana JACQUELINE DEL CAMREN HERNANDEZ RODRIGUEZ y al ciudadano AMER ABOUKL HOSN a los fines de que comparezcan al primer día hábil de despacho a que expongan sus alegatos y defensas que consideren pertinentes y posteriormente la incidencia se entenderá abierta a pruebas de pleno derecho.
- Consta al folio del 2 al 7 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMER NAGID ABAUL HOSN EL MASRI, mediante el cual alegó la improcedencia de oposición a la ejecución y entre otros señaló:
• Que al quedar definitivamente firme la sentencia por ese Tribunal y confirmada por esta alzada en fecha 27-04-2012, cesa la función de la depositaria judicial.
• Alega que consta en el acta levantada en fecha 31 de octubre de 2011 que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ fue designada y juramentada como Depositaria Judicial.



• Que la empresa BATUL C.A., pretende hacer oposición a la ejecución cuando lo que se trata es de notificar a la depositaria del cese de sus funciones como depositaria y en consecuencia debe hacer entrega del inmueble objeto de la medida de secuestro a su representado.
• Que no puede pretender el tercero ser poseedor o arrendatario cuando el bien se encuentra afectado a la medida de secuestro practicada, es decir por mandato de la Ley de depósito judicial no se puede disponer de ese bien y por el contrario debe mantenerlo y conservarlo como un buen padre de familia, y en consecuencia el referido contrato de arrendamiento es ilegal y como puede ser opuesto en juicio.
• Que los depositarios judiciales son auxiliares de justicia y se le designa para el depósito mediante un acto en el cual la persona designada recibe la cosa con la obligación de guardarla y restituirla, pero en este caso al tribunal superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda debe levantarse la medida preventiva de secuestro y por tanto la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ cesa en sus funciones como depositaria y está en la obligación de devolver el bien secuestrado a la persona a que fue desposeída injustamente, es decir, a su representado y su grupo familiar, pero con subterfugios y al margen de la ley la parte actora en conjunto con los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ Y ABDALLAA ALI EL SHALI pretende que un depósito judicial se perpetúe en el tiempo, por lo cual la referida oposición debe ser declarada sin lugar.

• Alega que en el presente caso se podría estar en presencia de delitos de orden público y contra la administración de justicia por lo cual pide se remita copia certificada de todo el expediente y se ordene librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar a los fines de que éste ordene aperturar averiguación penal contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, MENDEZ SAHELI MUÑOZ, ABDALLAA ALI EL SHALÍ y el hermano del primero ISSAM SAHELI YAGUARE MUÑOZ.
- Corre inserto al folio 09 auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena remitir copia certificada del expediente a la fiscalía Superior.
- Riela al folio del 14 al 19 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado FELIX PACHAS LINARES en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual alegó lo siguiente:
• Que visto el escrito de oposición presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., se adhiere a la referida oposición en todas y cada una de sus partes ya que en el presente proceso el inmueble fue arrendado y vendido a un tercero ajeno a este proceso, el cual no fue parte en la presente causa y de llevar a cabo la entrega del inmueble arrendado al demandado de autos en la causa principal se le estarían violentando los derechos legales y constitucionales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A.



• Que en cuanto al escrito presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMER ABOUL HOSN quien es el demandado de autos en la causa principal rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes todos los argumentos por el esgrimidos en dicho escrito mediante el cual insiste en que se le haga entrega a su representado del inmueble que fuere arrendado y posteriormente secuestrado.
• Que el fallo dictado por el Tribunal tercero como el de esta alzada en su parte dispositiva no ordenó a su mandante a devolverle el inmueble arrendado a la parte demandada, por lo tanto en nombre de su mandante rechazó de manera categórica la petición del abogado RAMON DARIO SOSA, quien es el apoderado judicial del ciudadano AMER ABOUL HOSN .
• Que en virtud que tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. y los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI es un documento público de fecha cierta mal puede desconocer los efectos jurídicos y probatorios que emanan del mismo el apoderado judicial del demandado de autos.
• Manifiesta en nombre de su mandante que la misma no puede devolver o restituir el inmueble arrendado en virtud que como ya quedó expuesto el mismo fue vendido a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI según



• consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 22 de Noviembre de 2011, inscrito bajo el N1 2011.5674, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.1.1013 correspondiente al libro del folio real del año 2011, y el cual fue promovido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO.
• Que rechaza, niega y contradice que a su mandante le puedan ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 464, 465, 485 del Código Penal ya que están ventilando un juicio por la vía civil que se inició con la demanda que incoara su mandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano AMER ABOUL HOSN cuya única sanción son lo que la doctrina ha denominado los efectos del proceso.
• Que su mandante no puede ser sancionada por vía penal cuando lo procedente es que la parte demandada gananciosa en este caso active los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera que el apoderado judicial del demandado de autos deberá incoar las acciones que su ordenamiento jurídico en material civil prevé.
- De las pruebas
- Por el tercero opositor.
Riela al folio del 22 al 23 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JSOE MIGUEL IDROGO MARTINEZ apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero Promovió el contrato de arrendamiento, donde se evidencia la condición de arrendataria de su mandante.
• Documento debidamente protocolizado en el cual se evidencia la venta que realizó la demandante JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI.
• En el capítulo Segundo promovió inspección judicial en el local comercial que detenta su representada.
- De la parte actora del juicio principal
- Consignó escrito que riela a los folios del 24 al 25 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito que favorezca a su representada.
• En el capítulo segundo solicitó inspección judicial por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se determine si el demandado AMER ABOUL HOSN protocolizo dicho decreto y que se deje constancia de la misma.
• Solicitó igualmente inspección judicial por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se deje evidencia que su mandante le vendió a los señores MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI y que si consta en esa oficina que el 22 de noviembre de 2011 fue inscrito bajo el Nº 2011.5674 asiento registral 1 del inmueble.


• Que opone la demanda de autos al demandado en virtud de que la sentencia de primera instancia ni la de este tribunal superior no se ordenó en la parte dispositiva devolver el inmueble arrendado o prohibición de enajenar y gravar.
• En el capitulo II la prueba de exhibición y que la parte demandada exhiba los bauchers de depósitos bancarios a la orden del Tribunal Segundo de Municipio en el expediente de consignaciones Nº 1465 para dejar constancia del cumplimiento o si fuera el caso del incumplimiento de los cánones de arrendamiento allí consignados hasta la presente fecha, mes por mes de forma consecutiva.
- Consta a los folios del 127 al 128 auto de fecha 09 de agosto de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
- Consta al folio del 40 al 54 sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. a la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2012, y como consecuencia de la anterior declaratoria no se puede ejecutar la restitución del local comercial ubicado en la carrera 06, manzana 11, parcela 203 Nº 40-B, UD- 101 de San Félix, al demandado AMER ABOUL HOSN en virtud de los derechos adquiridos por la opositora a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2011 bajo el Nº 05, tomo 367 de los libros de autenticaciones.



- Consta al folio 61 de la segunda pieza escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, presentado por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMER NAGIB ABOUL HOSN EL MASRI, parte demandada del juicio principal, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, tal como consta del folio 75 de la segunda pieza de este expediente.
- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Consta al folio del 81 al 85 de la segunda pieza escrito de informes presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A.
- Consta al folio del 86 al 95 escrito de informes presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal.
- Consta al folio 97 escrito de observación presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado RAMON DARIO SOSA en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMER NAGID ABUL HOSN EL MASRI, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. a la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2012, y como consecuencia de la anterior declaratoria



no se puede ejecutar la restitución del local comercial ubicado en la carrera 06, manzana 11, parcela 203 Nº 40-B, UD- 101 de San Félix, al demandado AMER ABOUL HOSN en virtud de los derechos adquiridos por la opositora a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2011 bajo el Nº 05, tomo 367 de los libros de autenticaciones, argumentando la recurrida entre otros que es claro que el tercero afectado en la fase de ejecución de sentencia, que invoque y demuestre su derecho es aquel que lo ha adquirido antes de la sentencia que ordena hacer entrega del bien. Se evidencia entonces que la venta del inmueble cuya restitución se pretende fue efectuada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI fue protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2011, quienes a su vez lo dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL C.A., en fecha 20 de diciembre de 2011 tal y como se desprende de las probanzas vertidas en autos y la decisión que ordena declara inadmisible la causa (consecuencialmente la entrega del local comercial), confirmando el fallo de ese juzgado por parte de esta alzada en fecha 27 de abril de 2012, lo que a todas luces deja en evidencia que los derechos pretendidos por el tercero en la presente incidencia fueron adquiridos antes de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Efectivamente se observa de la presente causa, que el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ a los folios del 220 al 227, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia donde entre otros alegó Que este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2012, confirmó la sentencia dictada por el tribunal tercero de Municipio de fecha 11 de noviembre de 2011 que declaró inadmisible dicha pretensión y como consecuencia de ello se solicitó la restitución de ese local sobre el cual recayó medida de secuestro


decretada en el referido procedimiento, encontrándose en posesión de la actora en calidad de depósito. Que el referido inmueble es detentado por su mandante en su condición de arrendatario, lo que le da derecho conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a formular oposición a la ejecución de dicha orden judicial tal y como se desprende del contenido del referido artículo. Que la norma transcrita regula per se la oposición que puede efectuar el tercero dentro de un proceso donde no ha sido parte no pudiendo ser victima de la ejecución, impidiendo que se vea menoscabado su derecho a gozar o usar el bien. Alega que la vía de oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería establecido en el artículo 370 eiusdem, son los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los cuales no fueron parte en fase de ejecución, y que por lo que siendo que en el caso que nos ocupa se tramita por el procedimiento breve, no admitiéndose la figura de la tercería es la oposición lo pertinente para establecer el derecho que tiene su representada DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. sobre el inmueble cuya restitución es solicitada por el demandado. Que su representado es tercero poseedor del local comercial ubicado en la carrera 6, manzana 11, parcela 203 Nº 40 UD-101, en razón del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 05, tomo 367 de los libros de autenticaciones. Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que detenta su mandante como arrendataria, es propiedad de los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, quienes lo adquirieron por compra que le hiciera a la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha



22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.5674, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.1013 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011. Que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige la acreditación del derecho pretendido a través de una prueba fehaciente, en sentido general esta prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, por lo tanto debe demostrar de forma inmediata el derecho invocado por el opositor. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre los propietarios del inmueble con su mandante, es la prueba y soporte fundamental del derecho de posesión que esta tiene, ya que al tratarse de cuestiones posesorias que deben de demostrarse el simple documento autenticado basta. Que adicionalmente se acompaña copia del documento debidamente protocolizado donde se evidencia la propiedad de los ciudadanos MENDEZ SAHELI MIÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, demostración indubitable oponible a terceros de su carácter de propietario con plenas facultades para disponer y transferir la facultad de gozar el mismo, quienes teniendo libre disponibilidad del derecho, le dio en calidad de arrendatario a DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. dicho local, transfiriéndole la facultad de gozar del mismo por el tiempo previsto en el contrato señalado, con el respectivo pago del canon de arrendamiento mensual. Que el documento que acredita la incuestionable propiedad de los ciudadanos MENDEZ SAHELI MIÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, sobre el inmueble objeto de la controversia, lo adquirieron para ellos de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, quien tenia el mencionado inmueble en calidad de depósito en virtud de que el mismo se encontraba afectado con una medida preventiva de secuestro por ese despacho en el presente juicio y que afecto como se encontraba el local comercial con una medida de


secuestro, en manos de su propietaria en calidad de depósito le fue vendido a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MIÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHELI, quienes no conocían de tal situación ni tenían motivos para conocerla, dado que el demandado a los fines de salvaguardar el derecho que tenía con ocasión del contrato que tenia suscrito con la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, debió protocolizar el decreto de secuestro conforme a las previsiones del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, lo cual impidió hacer público y del conocimiento de terceros a la medida recaída sobre el inmueble, situación ésta que hace imposible que los efectos del presente proceso con relación a dicha medida puedan ser reclamables a terceros que tienen un derecho sobre el mismo. Que acreditada la condición de su representada y de su derecho de poseer como arrendataria del local ut supra identificado, los efectos de la restitución que se solicita no le pueden afectar dado a que esta no tenía conocimiento de la situación del inmueble (con relación a la medida de secuestro), motivado a que en el mismo DISTRIBUIDORA BATU C.A., realiza las actividades económicas propias de su objeto social.
Por su parte el apoderado judicial del demandado del juicio principal presentó escrito mediante el cual alegó que al quedar definitivamente firme la sentencia por ese Tribunal y confirmada por esta alzada en fecha 27-04-2012, cesa la función de la depositaria judicial. Alega que consta en el acta levantada en Fecha 31 de octubre de 2011 que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ fue designada y juramentada como Depositaria Judicial. Que la empresa BATUL C.A., pretende hacer oposición a la ejecución cuando lo que se trata es de notificar a la depositaria del cese de sus funciones como depositaria y en consecuencia debe hacer entrega del inmueble objeto de la medida



de secuestro a su representado. Que no puede pretender el tercero ser poseedor o arrendatario cuando el bien se encuentra afectado a la medida de secuestro practicada, es decir por mandato de la Ley de depósito judicial no se puede disponer de ese bien y por el contrario debe mantenerlo y conservarlo como un buen padre de familia, y en consecuencia el referido contrato de arrendamiento es ilegal y como puede ser opuesto en juicio. Que los depositarios judiciales son auxiliares de justicia y se le designa para el depósito mediante un acto en el cual la persona designada recibe la cosa con la obligación de guardarla y restituirla, pero en este caso al tribunal superior declarar la inadmisibilidad de la demanda debe levantarse la medida preventiva de secuestro y por tanto la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ cesa en sus funciones como depositaria y esta en la obligación de devolver el bien secuestrado a la persona a que fue desposeída injustamente, es decir, a su representado y su grupo familiar, pero con subterfugios y al margen de la ley la parte actora en conjunto con los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ Y ABDALLAA ALI EL SHALI pretende que un depósito judicial se perpetúe en el tiempo, por lo cual la referida oposición debe ser declarada sin lugar. Alega que en el presente caso se podría estar en presencia de delitos de orden público y contra la administración de justicia por lo cual pide se remita copia certificada de todo el expediente y se ordene librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar a los fines de que ese ordene aperturar averiguación penal contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, MENDEZ SAHELI MUÑOZ, ABDALLAA ALI EL SHALÍ y el hermano del primero ISSAM SAHELI YAGUARE MUÑOZ.
Asimismo la parte actora del juicio principal se excepciono alegando que visto el escrito de oposición presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., se



adhiere a la referida oposición en todas y cada una de sus partes ya que en el presente proceso el inmueble fue arrendado y vendido a un tercero ajeno a este proceso, el cual no fue parte en la presente causa y de llevar a cabo la entrega del inmueble arrendado al demandado de autos en la causa principal se le estarían violentando los derechos legales y constitucionales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. Que en cuanto al escrito presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMER ABOUL HOSN quien es el demandado de autos en la causa principal rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes todos los argumentos por el esgrimidos en dicho escrito mediante el cual insiste en que se le haga entrega a su representado del inmueble que fuere arrendado y posteriormente secuestrado. Que el fallo dictado por el Tribunal tercero como el de esta alzada en su parte dispositiva no ordenó a su mandante a devolverle el inmueble arrendado a la parte demandada, por lo tanto en nombre de su mandante rechazó de manera categórica la petición del abogado RAMON DARIO SOSA, quien es el apoderado judicial del ciudadano AMER ABOUL HOSN. Que en virtud que tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A. y los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y BDALLAA ALI EL SAHLI es un documento público de fecha cierta mal puede desconocer los efectos jurídicos y probatorios que emanan del mismo el apoderado judicial del demandado de autos. Manifiesta en nombre de su mandante que la misma no puede devolver o restituir el inmueble arrendado en virtud que como ya quedó expuesto el mismo fue vendido a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 22 de Noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.5674,




asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.1.1013 correspondiente al libro del folio real del año 2011, y el cual fue promovido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO. Que rechaza, niega y contradice que a su mandante le puedan ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 464, 465, 485 del Código Penal ya que están ventilando un juicio por la vía civil que se inició con la demanda que incoara su mandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano AMER ABOUL HOSN cuya única sanción son lo que la doctrina ha denominado los efectos del proceso. Que su mandante no puede ser sancionada por vía penal cuando lo procedente es que la parte demandada gananciosa en este caso active los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera que el apoderado judicial del demandado de autos deberá incoar las acciones que su ordenamiento jurídico en material civil prevé.
Asimismo en informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial del tercero opositor, el mismo alegó entre otros que el procedimiento por el cual se sustanció el juicio principal es el breve regulado por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que debe ser declarado INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada del juicio principal, por cuanto la sentencia dictada en el juicio principal no constaba con recurso de apelación en virtud de la cuantía.
Por su parte el abogado RAMON DARIO SOSA apoderado judicial de la parte demandada alegó en su escrito de informes que es improcedente la oposición a la ejecución ya que al quedar definitivamente firma la sentencia dictada cesó la función de la depositaria judicial y que el Tribunal de la causa yerra al tomar una decisión de declarar con lugar una oposición afincando su dicho en que el juez desconoce alguna disposición que impida al propietario disponer de un bien afectado a medida cautelar,



asimismo alegó que debió notificarse a la depositaria judicial para notificarle del cese de sus funciones y en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto de la medida de secuestro a su representado.
En escrito de observaciones del apoderado judicial de la parte demandada alegó una vez declarada con lugar la oposición y realizada la apelación a la oposición por esa representación entró en vigencia la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios destinado a locales comerciales, establecido en el articulo 43 de la Ley y alega que esta superioridad si tiene competencia para tramitar y conocer de esta apelación puesto que dicha ley entró en vigencia durante el curso de este procedimiento y por tanto es de aplicabilidad inmediata, por lo que hay que hacer hincapié en lo que afirma la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA BATUIL en lo cual claramente expresa que el presente procedimiento es tramitado por el juicio breve, por lo cual induce en un error.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso Román Toro León, dejó sentado que, siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho de defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, en este sentido se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación:


“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia,se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y

hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos
Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.
El tercero opositor al momento de presentar su oposición tal como consta a los folios del 220 al 227, consignó lo siguiente:
• contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUIL C.A., representada por el ciudadano ISSAM SAHELI YAGUARE MUÑOZ.
Con relación a esta prueba la misma corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 367 de los Libros de autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que para esa fecha se celebró el referido contrato sobre un inmueble distinguido con el Nº 203, manzana 11, carrera 6, Local 40-B Parroquia Simón Bolívar UD-101 Centro de San Félix con una duración de dos (2) años y un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales. Y así se decide.
• Consignó documento de venta que riela al folio 243, mediante el cual la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, da en venta el inmueble donde funciona el local comercial a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI.


Con relación a esta prueba de la misma se observa que se trata de un venta pura y simple, donde la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ le vende a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 203, manzana 11, carrera 6, Local 40-B Parroquia Simón Bolívar UD-101 Centro de San Félix, dicha venta quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.5674, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 207.6.1.1.1013 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la venta realizada del terreno donde funcionan el local comercial controvertido, y así se establece.
Asimismo de las pruebas promovidas por la parte actora del juicio principal, se observa que la inspección judicial no se evacuó,, asimismo de la prueba promovida en el capitulo tercero donde señala “…solicito que la demanda que consta en autos, se le oponga al demandado con todos sus pronunciamientos de Ley…”, dicha prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, a lo que se adiciona, que es un documento de los denominados de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la demanda que consta al folio del 1 al 09, y así se establece.
Analizado el material probatorio vertido a los autos se observa que ciertamente en el caso bajo análisis el tercero opositor fundó



la oposición en su condición de arrendatario tal como se constata del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI quienes son los propietario del local arrendado a la sociedad DISTRIBUIDORA BATUIL C.A., representada por el ciudadano ISSAM SAHELI YAGUARE MUÑOZ, por lo que al considerarse que en el presente caso el tercero, esto es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL C.A, no es parte del juicio principal, cuyo título jurídico que opone para la entrega material del inmueble el cual versa sobre el contrato de arrendamiento, de fecha 20 de diciembre de 2011, ya aludido, resulta suficiente para oponerse a la ejecución del presente fallo, y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico garantiza los derechos de las personas que no fueron llamadas a juicio (los terceros). Asimismo se evidencia entonces que la venta del inmueble cuya restitución se pretende fue efectuada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ a los ciudadanos MENDEZ SAHELI MUÑOZ y ABDALLAA ALI EL SAHLI en fecha 22 de noviembre de 2011, quienes a su vez lo dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL C.A., en fecha 20 de diciembre de 2011 tal y como se desprende de las probanzas vertidas en autos y la decisión que declara inadmisible la causa confirmando el fallo del Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2012, deja en evidencia que los derechos pretendidos por el tercero en la presente incidencia fueron adquiridos antes de la sentencia que declaró definitivamente firme la sentencia de primera instancia, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., actuando como tercero en la presente causa, debe declararse CON LUGAR, en consecuencia la apelación ejercida por el demandado de



autos AMER NAGID ABAUL HOSMN EL MASRI, a través de su apoderado judicial debe declararse SIN LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATUL, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano AMER NAGID ABAUL HOSN EL MASRI, todos identificados ut supra, en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMER NAGIB ABOUL HOSN EL MASRI, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, pero por los razonamientos expuestos en esta alzada, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada del juicio principal contra la referida sentencia de fecha 25 de julio de 2013.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.





Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (_12_) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp Nº 15-5060