Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.909.147.

APODERADO JUDICIAL:
Los abogados MARCIA VERGARA CHANDIA y ROGER QUINTANA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.094 y 54.269, respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
La ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.793.602, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESIÒN, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 15-5058

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2015, cursante al folio 92 de la segunda pieza del presente expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, mediante diligencia de fecha 31/07/2015, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 64 al 80 pieza 2, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR la ACCIÒN INTERDICTAL DE RESTITUCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÒN, intentada por la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, contra la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 01 y 02, libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2001, por los ciudadanos CARLOS RAUL ZAMORA VERA y KELIS JOSEFINA JIMENEZ MORALES, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, mediante el cual interpone forma demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESIÒN, en contra de la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ; mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es poseedora legitima de un inmueble, constituido de una porción de terreno y la casa enclavada sobre la misma, ubicado en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARN) calle 06, Casa Nº 16 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la señora Ana Rivilla; SUR: Casa y solar de la señora Vestí Báez; ESTE: Casa y solar del señor Luís Cordero; OESTE: Calle Nº 6, que es su frente. El citado inmueble lo venía poseyendo su representada, como dueña y poseedora legítima, en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la intención de tenerla como suya propia con todo en derecho que le da la ley, y en consecuencia siempre ha velado por la conservación del mismo, desde el año 1991, a tal punto de haberle realizado las siguientes bienhechurias; dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) pasillo, con pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, bienhechurias que ascienden al monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) para la fecha 29/08/97, hasta el 28-09-2001, fecha esta que fue privada de su posesión a consecuencia de haber sido despojada de manera violenta por parte de la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, quien se introdujo acompañada de otras personas y actualmente se encuentra en el precipitado inmueble.
• Es por lo que demanda a la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, y a ello sea condenada por el Tribunal, que le restituya en la posesión legítima que venía ejerciendo en su condición de poseedora legítima de la casa ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARD) Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y en consecuencia, cese el despojo del cual fue victima, igualmente demandan las costas que se causaren en el presente proceso.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Riela del folio 03 y 04, copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ a los abogados CARLOS RAUL ZAMORA y KELIS JIMENEZ MORALES, respectivamente.
• Al folio 06 al 09, copia certificada de titulo supletorio a favor de la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Residencias de Venezuela (COVIAGUARN) Calle 6, Nro. 16, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Del folio 10 al 12, copia certificada de justificativo de testigo, solicitado por la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, de fecha 18 de junio de 1999.
• Del folio 13 y 14, copia certificada de justificativo de testigo, solicitado por la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, de fecha 01 de octubre de 2001.
• Al folio 15, constancia de fecha 27-08-1997, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela ASOVRVEN.
• Al folio 16, constancia de fecha 20/05/1999, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela ASOVRVEN.
• Del folio 17 y 18, informe de inspección, de fecha 07/06/99, por el Jefe de División de Producción, del Ministerio de Desarrollo Urbano, INAVI.
• Al folio 19, constancia de asesoria legal de INAVI-Bolívar, de fecha 16-06-1999.

- Consta del folio 22 al 28, auto de fecha 16 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal aquo, ADMITE la presente demanda, y procede a decretar Medida Interdictal de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa del folio 31 al 33, escrito de fecha 18-10-2001, presentado por el abogado WILMAN MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, el cual expone entre otros que “se da por citado y solicita la suspensión inmediata del decreto provisional de secuestro acordado, constituyendo caución y garantía suficiente para responder, por los daños y perjuicios que pudiere causarle, a tenor del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”.

- Consta del folio 60 al 67, despacho de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitida en fecha 07-11-2001, al Tribunal de la causa.

- Consta del folio 72 al 75, escrito de fecha 19-11-2001, presentado por el abogado WILMAN MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, parte demandada, el cual procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice tanto en derecho como en los hechos, lo alegado por el querellante, por ser totalmente falso.
• Admite que la ciudadana ALEXAIDA CARRIÒN BERMUDEZ, haya estado en posesión del inmueble desde el año 1992 hasta el año 1994. pero es falso que: la ciudadana ALEXAIDA CARRION, haya estado en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, calle Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar en el año 1991.
• Que es absolutamente falso que la ciudadana ALEXAIDA CARRION, haya construido bienhechurias o mejoras en la vivienda ubicada en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, calle Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que es absolutamente falso que la ciudadana ALEXAIDA CARRION, después del año 1999, haya seguido en posesión del inmueble supra identificado.
• Que es absolutamente falso que la ciudadana ALEXAIDA CARRION, haya sido despojada del inmueble identificado.
• De la verdad de los hechos. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para el año 1992, específicamente en el mes de febrero de 1992, adjudica la ya tantas vences nombrada parcela y bienhechurias, existentes a la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, las bienhechurias existentes para la época eran: techo, pisos y machones, lo expuesto se puede evidenciar de titulo de propiedad. De lo expuesto se puede deducir que lo manifestado por la ciudadana ALEXAIDA CARRIÒN, en el entendido que es poseedora del citado inmueble desde el año 1991 es totalmente falso.
• Que una vez adjudicado el inmueble, su poderdante con mucho esfuerzo construyo paredes de bloques, friso las paredes y conformo los dos cuartos y el baño, por lo que desconoce las bienhechurias que la misma alega haber construido. Estando su poderdante en plena construcción la ciudadana ALEXAIDA CARRION, invadió el inmueble a la fuerza, con su propio grupo familiar y despojo a su poderdante de la posesión del inmueble que había mantenido hasta esa fecha, por lo que la citada ciudadana es poseedora de mala fe.
• Que la ciudadana ALEXAIDA CARRIÒN , para finales del año 1999, abandona el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, casa Nº 16, Upata, Estado Bolívar, y tan cierto es lo expuesto que la ciudadana después de esa fecha no demuestra posesión del precipitado inmueble con hechos materiales de posesión recibo de luz, agua, teléfono, constancia de asociación de vecinos, constancia de INAVI, todos los documentos alegados por la querellante como fundamentales se limitan a los años 1997 a 1999. y tal abandono lo hace de una manera voluntaria, pacifica, y desde esa fecha no ha vuelto a ocupar el inmueble.
• Que los últimos poseedores del inmueble supra identificado, ya por un lapso mayor de seis (06) meses son los ciudadanos FERNANDO DIAZ FIGUERA, FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, TIBISAY CALIPTA LOPEZ LOZADA y los niños FRANCIS DEL VALLE REYES y JOSE FERNANDO DIAZ REYES, LETICIA ANDREINA LOPEZ, y tan cierto es lo expuesto que en fecha 28 de septiembre de 2001, el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien practica inspección judicial en las tantas veces nombrado inmueble solicitud de su poderdante DORINDA MASCIOLI GOMEZ.
• Se pregunta donde estaba la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, cuando el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, practico la inspección judicial, si los ciudadanos FERNANDO DIAZ FIGUERA, FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, TIBISAY CALIPTA LOPEZ LOZADA y los niños FRANCIS DEL VALLE REYES y JOSE FERNANDO DIAZ REYES, LETICIA ANDREINA LOPEZ, convivían en el inmueble. haciendo la pregunta porque no fueron nombrados en la presente querella.
• Que el ciudadano FERNANDO DIAZ FIGUERA, presionado por los ciudadanos ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ y DONATO JOSE GREGORIO AMABILE MENDEZ, dicha presión consistía en sacarlo del inmueble, el mismo acudió a (INAVI) y pudo evidenciar que la única y exclusiva propietaria del inmueble es la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, la localizo y trato en Primera Instancia entregarle el inmueble en forma pacifica, eso aconteció en fecha 28/09/2001, y la inspección judicial consistía en verificar las personas que habitaban el inmueble, después de ocurrida la inspección, las personas que ocupaban el inmueble le dan libre acceso al mismo a su representada, quien pasa a ocupar el inmueble de su legitima propiedad.
• Pero es el caso, que como a las doce de la noche, del 28/09/2001, pasa o acontece un hecho inédito, una comisión de la Policía municipal de Upata, dirigida o comandada por el Inspector Castrillo, acompañados por la ciudadana ALEXAIDA CARRIÒN BERMUDEZ, y el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadano DONATO JOSE GREGORIO AMABILE MENDEZ, penetraron a la fuerza al inmueble brincando los paredones que dan acceso a la misma, violentaron las puertas y sacaron a la fuerza del mismo a su poderdante y dejaron instalada a la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, conjuntamente con el ciudadano FERNANDO DIAZ FIGUERA y su grupo familiar, el día domingo la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, abandona nuevamente en una forma voluntaria el inmueble y el día lunes 01/10/2001, el ciudadano FERNANDO DIAZ FIGUERA, se dirige a la asociación de Vecinos de la Urbanización Coviaguard y logra entrevistarse con la ciudadana MERCEDES MORA, vicepresidente de la aso vecinos y solicita la colaboración para que se traslade y constituya hasta la calle 06, sector 01, casa Nº 16, a los fines de hacerle acto de entrega del inmueble a su poderdante DORINDA MASCIOLI GOMEZ, se traslada la aso vecinos en pleno y pido constatar que el ciudadano FERNANDO DIAZ FIGUERA, le entrega en una forma pacifica y sin violencia el inmueble a su representada.
• Que se puede evidenciar que su poderdante nunca despojo a la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06. sector 01, casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que se puede deducir que: 1. la posesión que dice ejercer la querellante para los años 2000 y 2001 no esta demostrada en su querella con actos materiales que evidencien la misma. 2. Los actos perturbadores, o en este caso en especifico despojadores que presuntamente le confieren cualidad pasiva de querellada a su representada, visto que nunca ocurrieron, puesto que la ciudadana ALEXAIDA CARRIÒN BERMUDEZ, nunca fue despojada del inmueble, la misma para el año 1999, finales, abandono de una forma pacifica el inmueble. 3. Que entre la fecha que abandono el inmueble para el año 1999 y la oportunidad en que incoa la acción, han transcurrido más de (02) años, por lo que cualquier acción que intente esta caduca, es decir opera la caducidad.
• Alega, que en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tal acción debe ser declarada sin lugar y como consecuencia inmediata de lo expuesto sea restituido el inmueble precedentemente a su representada legitima propietaria del mismo.
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes que el escrito introducido en fecha 19-10-2001 con sus anexos y en fecha 23-10-2001.

- Cursa del folio 76 al 78, escrito de fecha 27-11-2001, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILMAN MENESES DE VERAS, el cual promueve pruebas. Seguidamente al folio 79, la parte demandada, presenta nuevo escrito contentivo de pruebas.

- Cursa al folio 81, auto de fecha 05-12-2001, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena la comparecencia de la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, ordenando librar boleta de citación. Por lo que, comparece en fecha 12-12-2001, la representación judicial de la parte demandada, y se da por citado en la presente causa, folio 84.

- Riela al folio 85 y 86, escrito de fecha 20-12-2001, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual ratifica el escrito de contestación a la demanda.

- Al folio 87 y 88, escrito de fecha 08-01-2002, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente, al folio 89 y 90, consta auto de fecha 10-01-2002, mediante el cual el Tribunal aquo, admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa del folio 93 al 95, escrito de fecha 14-01-2002, presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de pruebas. Por lo que, el Tribunal aquo, procedió admitir las mismas salvo su apreciación en la definitiva, folio 96 y 97.

- Consta del folio 103 al 162, resultas de despacho de pruebas evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa al folio 174, auto de fecha 11-11-2002, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena la notificación de las partes, a los fines de que presenten sus respectivos alegatos.

- Consta del folio 64 al 80 pieza 2, decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal aquo, el cual declara (Sic…) “SIN LUGAR la ACCIÒN INTERDICTAL DE RESTITUCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÒN, intentada por la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, contra la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA…”.

- Cursa al folio 88, diligencia de fecha 31-07-2015, suscrita por la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, parte actora, la cual ejerce recurso de apelación. Siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal aquo, en fecha 10-08-2015, folio 92.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Cursa del folio 56 al 101 pieza 2, escrito de fecha 13-10-2015, presentado por los abogados ROGER JOSE QUINTANA LEON y MARCIA VERGARA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, contentivo de pruebas. Seguidamente, este Juzgado de alzada se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora, relativo al capitulo I, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 6, no admite.

- Cursa del folio 107 al 114 pieza 2, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Al folio 121 pieza 2, cursa auto de fecha 02-12-2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 88 pieza 2, por la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, cursante del folio 64 al 80, que declaró sin lugar la ACCIÒN INTERDICTAL DE RESTITUCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÒN, sigue la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, contra la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, argumentando la recurrida que “…no existen pruebas algunas que demuestren el cumplimiento de uno de los tres requisitos de procedencia de la presente acción en virtud de que la posesión que alega la querellante sobre una porción de terreno y la casa enclavada sobre la misma, ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARN) calle 06, casa Nº 16 de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, no se encontraba ejerciéndola efectivamente, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de uno de los requisitos de la querella interdictal propuesta…”.

En escrito de informes presentado ante este Juzgado de alzada, por la representación judicial de la parte actora, abogados ROGER QUINTANA LEON y MARCIA VERGARA, alegan entre otros que (Sic…) “los argumentos que fueron recogidos en la sentencia se evidencia la forma errada en que incurrió el sentenciador al señalar “transcurrido el lapso probatorio podemos resumir que la querellada del presente juicio no probo suficiente los hechos alegados en el libelo, tampoco probo la posesión alegada y la cual fue negada por los querellados, siendo esto carga de la querellante tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, que exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por lo tanto deberá alegar y demostrar los requisitos procedimentales en la norma para su acción prospere…”. Que se puede precisar, en primer lugar que el sentenciador incurrió en error al señalar que es el artículo 783 del CPC, dado que ese artículo se refiere es a la partición en el capitulo II del Código de Procedimiento Civil, siendo también que es falso que la parte demandada MASCIOLI GOMEZ DORINDA, halla negado la posesión mantenida por su representada, toda vez que del escrito de contestación a la demanda señala “…admito que es cierto honorable magistrado, que la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERUDEZ, de las características personales ya descritas en la querella interdictal haya estado en posesión del inmueble desde el año 1992 hasta el año 1994…”. En ese sentido, una vez admitidos los hechos por la parte demanda, se releva a la parte demandante la carga de probar la posesión, la cual a criterio del sentenciador era lo primordial, probar para procedencia de la acción posesoria, intentada por su representada, tal y como lo establece el numeral 2º de artículo 389 del CPC, en atención al dicho a confesión de parte relevo de pruebas. Que no hubo oposición por parte de la demandada a la posesión, de su representada, lo que demuestra claro que la posesión cumplió con los requisitos legales para su prueba, ante la parte interesada es decir la propietaria del bien como lo es la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA. El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante terceros en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, tal como es el caso de la parte demandada, pero en la presente causa la posesión alegada por su representada, quedo evidenciada con la admisión de los hechos posesorios , en el acto de contestación a la demanda y ante tal admisión de hechos, no era necesario la presentación y evacuación de testigos tendientes a reafirmar, los dichos en el titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 29 de agosto de 1997, dado que su declaración señala fecha aproximada sobre su posesión. Que las pruebas aportadas por su representada, nunca fueron objetadas por la parte demanda, los cuales debieron darse el tratamiento por el sentenciador como prueba documentales y producir sus efectos legales y no señalar, como lo afirmo que debían ser ratificados por la prueba testimonial, toda vez que el artículo 429 del CPC. Continua alegando, que se evidencia de la sentencia, objeto de la presente apelación, que existiendo pruebas suficientes en autos, que demuestran la posesión de su representada, requisito necesario para la procedencia de la acción intentada, no cabe duda que el material probatorio fue silenciado al no darle ningún valor probatorio y sin tomar en consideración la admisión de hechos, en lo relacionado a la posesión, efectuada por la parte demandada en su contestación, es decir que su representada es una poseedora legitima y lo ejerció de manera ininterrumpida hasta el momento de la perturbación por parte de la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, cumpliendo en consecuencia lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano. Que el interdicto propuesto fue el despojo, contemplado en el artículo 783 del CCV., conforme al cual, quien encontrándose en posesión, cualquiera que ella sea, es despojado, puede pedir que se le restituya la posesión. Que con la frase cualquiera que ella sea, indica el legislador que para la procedencia de esa acción interdictal no se requiere la posesión legitima que define el artículo 772 del Código Civil y por consiguiente, no se exige que concurran la característica esencial indicada en dicho artículo en su parte final, esto es, con intención de tener la cosa como suya propia, según la propia expresión basta con que se pruebe cualquier posesión, para que se haga lugar el interdicto de despojo, en el caso que les ocupa la parte demandada admitió en su contestación la posesión de su representada y así solicita sea declarado…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En análisis de los planteamientos esbozados por el apoderado judicial de la parte actora, esta juzgador destaca lo siguiente:

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

El civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp.139), apunta que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial más calificada alude que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la Acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

Ahora bien el artículo 783 del Código Civil, establece: (Sic…) “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión…”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente, el autor José Desiderio Gómez Mora, en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdíctales.

La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra este Juzgador destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice está centrado en establecer si la querellante, ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, fue despojada de una parcela de terreno y la casa enclavada ubicada en la Urbanización Residencial Venezuela (COVIAGUARN) calle 06, casa Nº 16, Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, sobre la cual alega tener posesión desde el día 29 de agosto del año 1997, hasta el día 28 de septiembre de 2001 fecha que alega fue privada de su posesión, o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte querellante como anexo en su libelo de demanda inserto del folio 07 al 19 y del escrito de pruebas, cursante del folio 87 y 88 del presente expediente.

• Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, a favor de la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, a fin de hacer constar que las bienhechurias construidas en la Urbanización Residencias Venezuela (COVIAGUARN), calle 06, Nº 16, Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, fueron construidas con dinero de su propio peculio. (Cursante del folio 07 al 09 pieza 2). Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-


En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

Este Juzgado observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados en el Titulo Supletorio, ciudadanos BEKSHY JOSEFINA BAEZ y JOSE GREGORIO BOUCHARD, respectivamente, aun cuando fueron promovidos por la parte querellante, no comparecieron a los fines de ratificar sus dichos ante el Tribunal comisionado, mediante la prueba testimonial, por lo que, ciertamente para que sea válidamente estimado tal Titulo Supletorio con valor probatorio, debe ser ratificado en juicio respectivo, oportunidad en la cual la parte contraria tiene derecho a formular preguntas al testigo de conformidad con el citado numeral 4° del artículo 492 del citado Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tal medio probatorio debe ser DESESTIMADO por este Tribunal de alzada, al no cumplir con la normativa legal, y así se establece.

En cuenta de ello se distingue que además el querellante junto al libelo de demanda, consignó JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado en la Notaria del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de junio de 1999, donde los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ GUERRA, IVAN JOSE DIAZ y ZABALA PEREZ THAIS COROMOTO, respectivamente, procedieron a rendir declaración ante la referida Notaria, (folio 10 al 12). Asimismo, del folio (13 y 14), consta JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, de fecha 01 de octubre de 2001, donde los ciudadanos JOSE GREGORIO AMABILE MENDEZ, DARWIS ALBERTO YORIS FARFAN y MAYERLING DEL CARMEN DIAZ HENRIQUEZ, procedieron a rendir declaración ante la Notaria Publica del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata. En consecuencia de ello, observa este Juzgador de alzada que ambos Justificativos de testigos evacuados extra litem no fueron ratificados en juicio, por lo que, no pueden ser objeto de valoración, en virtud de que para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido por la ley, ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, y sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-, obteniéndose de las actas procesales, que no consta en autos la ratificación de sus dichos, por lo que se DESESTIMA ambos justificativos de testigos evacuados en fechas 18/06/1999 y 01/10/2001, respectivamente, y así se establece.

• Constancia de Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencia Venezuela (ASOVRVEN), emitida por el Presidente MANZOUR DE J. ALCALA, de fecha 27 de agosto de 1997. (Folio 15).
• Constancia de Asociación de Vecinos Residencias Venezuela (COVIAGUARN), emitida por la Coordinadora General MARIA A. ARAQUE, de fecha 20 de mayo de 1999. (Folio 16).

- De las referidas documentales se obtiene que ambas fueron emitidas por el Presidente ciudadano MANZOUR DE J. ALCALÀ y la posterior por la Coordinadora General MARIA A. ARAQUE, respectivamente, en consecuencia de ello, este Juzgador constata que la misma a los fines de su valoración debe ser ratificada en juicio por los representantes de ambas asociaciones, por lo que, al no constar en autos, las referidas testimoniales contentivas de la ratificación de las constancias emitidas, carecen de valor probatorio, por lo que, se DESECHAN, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia fotostática de Memorandum Nº 86/99, de fecha 07 de junio de 1999, emitido por el Ing. RICARDO LUZARDO, Jefe de División de Producción, del Instituto de Desarrollo Urbano, INAVI. Folio 17 y 18.

- Del referido documento administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de que se produjo un informe de inspección en visita del día 04-06-99, a la Urbanización Coviaguard de Upata en compañía del Ing. Pablo Iriarte, donde señala que (Sic…) “se pudo constatar que la señora ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, y el señor REINALDO CIPRIANI TINEO, viven según información de algunos vecinos y de la Directiva de la Asociación por más de 9 años en la casa signada con el Nº 16, de la calle 9, llamada también Calle Carabobo por el sector; la cual la misma aparece en los archivos del Instituto negociada en el año 1997, a la señora Mascioli Dorinda…”; continua alegando que “…se ha constatado por mi persona u otros funcionarios del Instituto que en dicha residencia habitan los antes indicados, presentando en esta visita facturas del año 1991, de los diferentes materiales utilizados para la construcción de su vivienda, inclusive mostró planos de la casa construida y titulo supletorio de la misma. Es de notar, que de las informaciones tomadas de los vecinos del sector coinciden de que la señora Maria Carrión y el señor Reinaldo Cipriano habitan la casa Nº 16 de la calle 6 de coviaguard-Upata desde hace más de nueve (09) años, habiéndose instalado en la misma cuando apenas había una casa de concreto…”; en cuenta de lo anterior, al no ser impugnado en juicio, este Juzgador lo valora como un indicio de los hechos expuestos, y así se establece.

• Comunicado de fecha 16-06-1999, por la asesoria legal-Inavi-Bolívar, dirigido a la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ. Folio 19.

En relación al referido documento administrativo, este Tribunal procede a valorarlo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que INAVI-Bolívar, ordeno la notificación de la ciudadana ALEXAIDA CARRION BERMUDEZ, para que se de por notificado, a los fines de que exponga sus pruebas y alegatos con motivo del asunto de NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sin embargo, no consta que la referida ciudadana haya efectuado actuación posterior al pedimento efectuado por el asesor legal de INAVI-Bolívar, y así se establece.

En relación a su escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante, (folio 87 y 88) se obtiene que procedió a promover las siguientes pruebas:

• CAPITULO I, Del merito favorable de autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representada.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte querellante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• CAPITULO II, Titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de agosto de 1997.
• Ratificación de las Testimoniales de los testigos evacuados en el titulo supletorio, ciudadanos BEKSHY JOSEFINA BAEZ y JOSE GREGORIO BOUCHARD, respectivamente.
• Ratificación de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Upata, de fecha 18/06/1999, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ GUEVARA, IVAN JOSE DIAZ y THAIS COROMOTO ZABALA PEREZ, respectivamente.
• Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública de Ciudad de Upata, de fecha 01/10/2001, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DONATO JOSE GREGORIO AMABILE MENDEZ, DARWIS ALBERTO FARFAN, MAYERLING DEL CARMEN DIAZ, respectivamente.

- De las referidas documentales, este Tribunal observa que ya fueron valoradas ut supra, por lo que a los fines de evitar inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, se dan aquí por reproducidas, y así se establece.

• CAPITULO III, DE LAS DOCUMENTALES
1. Constancia de la asociación de Vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela, de fecha 27-08-97.
2. Constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos de la Urbanización COVIAGUARD.
3. Memorandum de fecha 07/06/99, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
4. Oficio emitido por la Asesoria Legal, INAVI-BOLIVAR.

- De las referidas pruebas aportadas, este Tribunal observa que ya fueron promovidas junto al libelo de demanda y valoradas ut supra, por lo que a los fines de evitar inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, se dan aquí por reproducidas, y así se establece.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada

- En su escrito que cursa del folio 93 al 95, presentado por la representación judicial de la parte querellada, ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Capitulo I, Merito favorable en autos. Invoca el merito favorable constante en los autos que conforman el expediente Nº 35201.

En relación a esta connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte querellada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• CAPITULO II, Prueba documental
• -Justificativo de veracidad de hechos, de fecha 10 de octubre de 2001, evacuado ante la Notaria Publica de Upata del Estado Bolívar, en el cual rindieron declaración los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN MORA PIÑA, ZULAY VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, respectivamente. Folio 36 y 37.

MERCEDES DEL CARMEN MORA PIÑA, Folio 37, la cual declaró (Sic…) “SEGUNDO: Que den fe los testigos si la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, habitaba el inmueble ubicado en la urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, casa Nº 16, de este ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar. CONTESTO: Es cierto, que la habito, puesto que la invadió. TERCERO: Que digan los testigo cuantos años la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, ocupo el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. CONTESTO: aproximadamente seis (06) años. CUARTO: Que digan los testigos, hasta que año la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZM, estuvo habitando o en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. CONTESTO: Hasta mediados del año 1999. QUINTO: Que manifiesten los testigos, si es cierto, que cuando la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ y su grupo familiar, dejo de habitar el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, lo hizo de manera voluntaria, pacifica, no violenta. CONTESTO: si es cierto…”.

ZULAY VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, Folio 37, la cual declaró (Sic…) “SEGUNDO: Que den fe los testigos si la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, habitaba el inmueble ubicado en la urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, casa Nº 16, de este ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar. CONTESTO: Si es cierto, que la habito, puesto que la invadió. TERCERO: Que digan los testigo cuantos años la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, ocupo el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. CONTESTO: aproximadamente seis (06) años. CUARTO: Que digan los testigos, hasta que año la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZM, estuvo habitando o en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. CONTESTO: Hasta mediados del año 1999. QUINTO: Que manifiesten los testigos, si es cierto, que cuando la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ y su grupo familiar, dejo de habitar el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, lo hizo de manera voluntaria, pacifica, no violenta. CONTESTO: si es cierto…”.

Siendo ratificados sus dichos, tal y como consta a los folios 134 y 135 pieza 1, por ante el Tribunal comisionado, en fecha 28 de enero de 2002, por las ciudadanas MERCEDES DEL CARMEN MORA PIÑA y ZULAY VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, mediante el cual el Tribunal le pone manifiesto a la testigo la copia certificada del instrumento que riela a los folios 6 y 7 de la comisión y el secretario del Tribunal le dio lectura integra a la misma y procedió a interrogar a la testigo si ratificaba lo que puso de manifiesto y se leyó, y contestó: “Si ratifico en todas sus partes las declaraciones que me acaban de ser leídas”.

En cuenta de lo anterior, este Tribunal vista las declaraciones rendidas, por las ciudadanas MERCEDES DEL CARMEN MORA PIÑA y ZULAY VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, respectivamente, observa que las mismas son contestes en afirmar que la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZM, estuvo en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01 casa Nº 16, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, hasta mediados del año 1999, y dejo de habitar el mismo de manera pacifica, tal como se evidencia de las preguntas cuarta, quinta, cuarta quinta, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y cuenta de ello resulta claro que ni para el momento que señala la actora como tiempo de ocurrencia del despojo, ni el año anterior a éste, la actora no se encontraba en posesión de bien inmueble objeto del litigio, pues aduce la actora que se encontraba ocupando el bien inmueble 28/09/2001, y así se establece.

• Acta levantada por la Asociación de vecinos de la Urbanización Residencias Venezuela (Coviaguard) de fecha 01-10-2001. folio 38.

- De la referida documental este Tribunal observa que el acta levantada, fue suscrita por el ciudadano FERNANDO DIAZ FIGUEROA, en presencia de ASOVECINOS COVIAGUARN, quien de forma pacifica, voluntaria, entrega el inmueble ubicado en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, casa Nº 16, a la ciudadana DORINDA MASCILI GOMEZ; en cuenta de ello, se continua evidenciando que la referida documental fue ratificada en el Tribunal comisionado por los ciudadanos FERNANDO DIAZ FIGUERA y la ciudadana TERESA GUTIERREZ, en su condición de secretaria de la Asociación de Vecinos Coviaguarn, tal como se desprende a los folios 136 y 137, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que efectivamente el ciudadano FERNANDO DIAZ FIGUEROA, habitaba desde la fecha 24-04-2001, el inmueble objeto de la presente causa, con su núcleo familiar ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, FRANCIS DEL VALLE DIAZ REYES, JESUS FERNANDO DIAZ REYES, TIBISAY CALIPTA LOPEZ LOZADA y LETICIA ANDREINA LOPEZ, hasta la fecha 01-10-2001, cuando de manera voluntaria entrego el inmueble a la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, y así se establece.

• Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO DONATO y AMABILE MENDES, por abuso policial y la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, por haber invadido la vivienda. Folio 44y 45.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”. EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDADO DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DIRIGIDO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR EL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DILUCIDADO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, AL SOLO SER SOLO UN ESCRITO QUE NADA APORTA AL TEMA DECIDENDUM, Y ASÍ SE DECIDE.

• Denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 29-09-2001, en la cual se denuncia el abuso de poder del inspector Castrillo adscrito a ese organismo. Folio 46.

- De la referida documental, se obtiene que la misma debió ser ratificada en juicio por los ciudadanos presentes que la suscribieron, por lo que no puede ser objeto de valoración, y así se establece.

• Inspección Judicial, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien. Folio 47 al 51.

En cuanto a la Inspección extra-litem que promueve la parte querellada, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 47 al 51 pieza 1, de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para contrariar los hechos alegados por el querellante en la presente Acción de Querella Interdictal Restitutoria, sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por una (01) casa ubicada en la Urbanización Coviaguard, calle 06, sector 01, casa Nº 16, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que por este medio de prueba la parte querellada la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal de la dirección a la cual se traslado y constituyo. SEGUNDO: Que deje constancia ese Tribunal, del nombre, apellidos y número de cédula de identidad de las personas presentes en el prenombrado inmueble. TERCERO: Que deje constancia ese Tribunal una vez leído el titulo de propiedad del inmueble del nombre, apellidos y cédula de identidad del propietario. CUARTO: Que deje constancia ese Tribunal de los linderos del inmueble de acuerdo a lo que establece el titulo de propiedad. QUINTO: Que deje constancia el Tribunal en este acto como esta conformado el inmueble. SEXTO: Que deje constancia el Tribunal del estado físico del inmueble. SEPTIMO: Que deje constancia el Tribunal del estado físico del inmueble. El promovente se reservo señalar nuevos hechos en el momento en el que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal nombre un práctico para que lo asista en el momento de practicar la medida solicitada. Sobre dichos particulares el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que se encontró presente en el acto la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, parte solicitante. El Tribunal notifico a la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, quien dio libre acceso, procediendo a evacuar los siguientes particulares. “Al primer particular el tribunal deja constancia, que se encuentra constituido en la siguiente dirección: en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Coviaguar, calle 06, sector 01, casa Nº 16, Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Al segundo particular el tribunal deja constancia, que las personas que se encontraban para el momento de esta inspección son los siguientes: ciudadana Francisca Del Valle Reyes Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.325, y los niños Jesús Fernando, Adriana, Francis Tibisay López Reyes. Al tercer particular el tribunal deja constancia que se presento documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 59, Tomo 180, de los libros llevados por esa notaria, que se anexan a la presente inspección el cual se explica por si mismo. Al cuarto particular el tribunal deja constancia de conformidad con el documento antes descrito que los linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de doce metros (12,00 Mts) con calle 06. SUR: En una longitud de doce metros (12,00 Mts) con terreno de la casa Nº 01, vereda Nº 08. ESTE: En una longitud de veinticinco metros (25,00 Mts) con casa Nº 15 de la calle Nº 06 y OESTE: En una longitud de veinticinco metros (25,00 Mts) con casa Nº 17 de la calle 06. Al quinto particular el tribunal deja constancia que el referido inmueble esta conformado por una sala-comedor, una cocina, dos dormitorios, un baño. Al sexto particular el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección, el mismo se encuentra en buen estado de conservación. Al séptimo particular el tribunal deja constancia que los bienes que se encuentran en el referido inmueble son los siguientes: una cocina, una nevera, un comedor con seis sillas de maderas, dos camas, un ventilador, un escaparate, dos televisores, un mueble de cocina, un juego de recibo de mimbres, tres sillas plásticas.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, con el objeto de demostrar que, efectivamente el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ocupado por terceros ajenos a la presente causa, para la fecha de la evacuación de la referida inspección, es decir 28 de septiembre de 2001.

Es así que, la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, promovida por la parte querellada, cursa específicamente a los folios 47 al 51, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea estimada este medio de prueba al ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Titulo de propiedad donde se evidencia que la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ, propietaria de una casa con el Nº 16, Calle Nº 6, sector 1, urbanización Coviaguard, Upata. Folio 52 al 54.

- La referida documental se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la titularidad de propiedad de la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, en virtud de la venta efectuada por el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre el inmueble constituido por una casa con el Nº 16, Calle 06, sector 01, Urbanización COVIAGUARD, Upata, Estado Bolívar, Municipio Piar del Estado Bolívar, a la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, debidamente notariado en fecha 22 de septiembre de 1997, y así se establece.

• CAPITULO III, Ratificación
• Ratificación del contenido del justificativo de testigo de fecha 10-10-2001, de las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN MORA PIÑA y ZULAY VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, respectivamente.

En relación a estas testimoniales, las mismas fueron evacuadas y valoradas ut supra, por lo que se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• Ratificar el contenido del acta de asociación de Vecinos de fecha 01-01-2001, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO DIAZ FIGUERA Y TERESA GUTIERREZ, respectivamente.

En relación a estas testimoniales, las mismas fueron evacuadas tal como constan a los folios 136 y 137, y valoradas conjuntamente con el acta de fecha 01-10-2001, debidamente promovida cursante al folio 38, por lo que se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• CAPITULO IV, TESTIMONIALES, De los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, JOSE GREGORIO SILVA, FERNANDO DIAZ FIGUERA, ALEXANDER AYALA, CARMEN JUANITA HERRERA PINO, PAEZ BARRETO BEKSHY JOSEFINA, RAMON ORLANDO MANRIQUE ZERPA, respectivamente.

- De las referidas testimoniales, solo rindieron su declaración los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, JOSE GREGORIO SILVA, FERNANDO DIAZ FIGUERA, respectivamente, tal y como consta a los folios 149 al 154 pieza 1, obteniéndose las siguientes declaraciones:

- FRANCISCA REYES, (folio 149 y 150), (Sic…) “SEGUNDA: Diga el testigo ante ese Tribunal que dirección de la prenombrada urbanización usted habitaba. CONTESTO: Calle Nro. 06, casa Nro. 16, sector 01 de la Urbanización Coviaguar. TERCERA: Que diga el testigo de que manera o de que modo usted llego a ocupar esa casa. CONTESTO: El señor Donato la entrego a mí esposo para que viviéramos allí, esa casa estaba sola. CUARTA: Que diga el testigo de que fecha usted empezó a vivir en esa casa. CONTESTO: En abril del dos mil uno. QUINTA: Diga el testigo ante ese Tribunal que hechos sucedieron en esa casa ubicada en la calle 06 casa Nro. 16 sector 01 de la Urbanización Coviaguar, entre los días 28 de septiembre y primero de octubre del año dos mil uno. CONTESTÓ: El señor Donato nos estaba sacando de la casa, mi esposo busco a la señora Florinda que es la propietaria de la casa, y le entregó la saca el día viernes 28, ese día todos nos quedamos allí, pero a las doce de la noche de ese mismo día ese día entro el señor Donato y la señora Alzaida Maria Carrión con la policía, de upata, rompieron la reja del frente de la y la cerradura de la puerta principal de la casa, sacaron para afuera a la señora Dorilda Macioli, nos dejaron a nosotros y la señora Maria Carrión, también la dejaron hay en la casa, el día domingo la señora Alexaida Carrión se fue de la casa y el día lunes primero de octubre mi esposo Fernando Díaz Figuera, se fue con la señora Dorinda Macioli, buscaron a los miembros de la Asociación de vecino Coviaguar para que fueran testigo de que su esposo y ella le estaban entregando la casa a la señora Dorinda Macioli, a todas estas nosotros no se salieron de allí en ese momento ya que la señora Dorinda Marciolli les alquilo la casa. SEXTA. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Alexaida Maria Carrión Bermúdez. CONTESTO: Si la conozco. SEPTIMA: Diga el testigo si esa ciudadana vivía en esa casa para el día 28 del mes de septiembre de 2001. CONTESTÒ: No. OCTAVO: Que diga el testigo si el día 28 de septiembre del año 2001 la ciudadana Dorila Macioli Gómez despojo a la ciudadana Alexaida Maria Carrión Bermúdez, de la urbanización ubicada en el sector 01, calle 06 ó antigua calle Carabobo, calle Nº 16 de la Urbanización Coviaguar. CONTESTO: No la saco porque Alexaida Maria Bermúdez no vivía esa casa para ese momento…”.

- JOSE SILVA, (folio 151 y 152), (Sic…) “CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que sucedieron entre el día 28 de septiembre del año 2001 y primero de octubre del mismo año. CONTESTO: Si, el señor Fernando Díaz busco a Dorinda Marciolli para entregarle la casa, la señora Dorinda fue a la casa y me busco para acompañarla y ella andaba con el hijo, fuimos al sitio donde iban a entregar la casa en la Urbanización Coviaguar, calle Carabobo, luego se presento un funcionario de la PTJ, Donato con la comisión de la Policía y Alexaida Carrión, ese día volaron el paredón y sacaron a la señora Dorinda a la fuerza, y ellos se metieron a la casa, quedo en la casa Fernando Díaz su esposa los niños “la tita” Alexaida Maria Carrión, afuera se quedo Dorinda Marciolli dos hijos de ella y yo, el día domingo ellos abandonaron y el lunes fue Fernando Díaz, con la señora Dorinda a junta de vecino para entregarle la casa. QUINTA: Como le consta a usted los hecho que narra. CONTESTO: Porque la señora Dorinda fue a mi casa para que la acompañara para que le entregaran la casa, yo la acompañe a esos cuatro días. SEXTA. Que diga el testigo que persona habitaban la casa antes mencionada para el día 28 de septiembre del año 2001. CONTESTO: Fernando Díaz, su esposa y los niños…”.

- FERNANDO DIAZ, (folio 153 y 154), (Sic…) “PRIMERA: Diga el testigo si usted vivía en la urbanización Coviaguar de Upata. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Indique el testigo a ese Tribunal en dirección de la prenombrada urbanización usted habitaba. CONTESTO: Sector 01, calle Carabobo anteriormente hoy, calle Nº 06, casa Nº 16 de esta ciudad de Upata. TERCERA: Diga el testigo como usted, llego a vivir ó ha ocupar esa vivienda. CONTESTÓ: A mi me llevo el señor Donato para que cuidara la casa y ya tenia seis meses. CUARTA: Que diga el testigo en que fecha empezó a ocupar la casa. CONTESTO: El seis de abril. QUINTA: Diga el testigo durante que tiempo estuvo habitando la misma. CONTESTO: seis o siete meses. SEXTA: Diga el testigo el nombre de las personas que habitaban la casa con usted. CONTESTÓ: la mujer mía que es mi esposa Francisca Reyes, la hija mía de 10 años Francis Noelia Díaz Reyes, el hijo mió de 05 años Jesús Fernando Díaz Reyes, Tibisay Talisa López Reyes y su hija. (…) NOVENA: Diga el testigo si durante que usted y su grupo familiar estuvieron viviendo en esa casa ubicada en el sector 01 calle 06 antigua calle Carabobo, casa Nro. 16 de la urbanización Coviaguar de la ciudad de Upata, vivía con ustedes la ciudadana Aletzaida María Carrión Bermúdez. CONTESTO: No, ella no vivía con nosotros. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo que hechos sucedieron en esa casa entre los días 28 de septiembre y 01 de octubre. CONTESTO: El 28 como a las ocho de la mañana fui a buscar a la señora Dorinda Masciolli, que es la propietaria de la casa, la fui a buscar porque el señor Donato me estaba sacando a fuerza de la casa, yó la entregue la casa a la señora Dorinda, y ese día me quede con mi familia ahí y como a las doce de la noche llego una comisión de la policía con el inspector Donato y la señora Letzaida Maria Carrión, rompiendo la reja principal volaron el paredón penetrando dentro de la casa, sacaron a la señora Dorinda, quedando Aletzaida Maria Carrión dentro de la casa, el día domingo ella se salio se fue de la casa a cinco de la tarde es el único día que esta mujer en la casa, el lunes en la mañana regresaron ella y el señor Donato, a sacaron a la fuerza en eso me trasladó a buscar a los miembros de la asociación de vecinos, me dirigí a la calle Lara Nro. 10 donde habita la señora Mercedes Mora Vice –presidente de la asociación de vecinos, luego ella fue a buscar a los miembros de la asociación para ir hacia la casa donde yo habito, se le hizo entrega legal a la señora Dorinda Marciolli, en eso me mude me lleve todos mis pertenecientes, como a los dos días regrese porque la dueña de la casa me hizo un contrato de arrendamiento por la casa, al mes vino un señor que me quiso matar a mi hijo…”.

De las referidas declaraciones se obtiene que los testigos FRANCISCA DEL VALLE REYES LOZADA, JOSE GREGORIO SILVA, FERNANDO DIAZ FIGUERA, respectivamente, son contestes en afirmar que efectivamente para el mes de abril del año 2001, los referidos testigos FRANCISCA REYES y FERNANDO DIAZ, junto a su núcleo familiar habitaban la casa ubicada en el sector 01 calle 06 antigua calle Carabobo, casa Nro. 16 de la urbanización Coviaguar, Upata, situación que ceso hasta el 01 de octubre del año 2001, cuando entregaron la casa a su propietaria ciudadana DORINDA MASCIOLI, y al no ser desvirtuado los dichos de los testigos, este Juzgador procede a su valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta patente que las personas que ocupaban el bien inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo son distinta a la parte actora, y así se establece.

• INFORMES, Se sirva oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que informe: 1.- Si en fecha 09-10-01, siendo las 12:15 del medio día, fue introducida por ante ese despacho una denuncia en contra de los ciudadanos ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, JOSE GREGORIO DONATO AMABILE MENDEZ y el inspector CASTRILLO. 2.- Que informe, después de presentada la denuncia, a cual fiscalia fue remitida la misma.

- De la referida prueba de informes, observa este Juzgador de las actas procesales que la misma no fue evacuada, al constar al folio 170 pieza 1, que el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, consigna el oficio dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público sin firmar por falta de impulso procesal para su traslado, por parte del solicitante de la prueba, por lo que carece de valor probatorio, al no constar su evacuación, y así se establece.

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que si bien la demanda aquí incoada es una querella interdictal, en la que se cuestiona la posesión del inmueble que fue despojado presuntamente por la ciudadana DORINDA MASCIOLI GOMEZ a la parte actora, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia actividad probatoria tendente a evidenciar que para la fecha 28 de septiembre de 2001, fue privada de la posesión la parte actora, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Residencial Venezuela COVIAGUARN, calle 6, casa Nº 16, Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, es decir, no demuestra haber estado habitando el referido inmueble para la fecha alegada en su libelo de demanda, “28-09-2001”, en cuenta de ello, la parte querellada logro desvirtuar sus dichos al ratificar testigos que demuestran que para el mes de abril del año 2001, hasta el 01 de octubre del año 2001, habitaban los ciudadanos FRANCISCA REYES y FERNANDO DIAZ, junto a su núcleo familiar, y concatenado con el material probatorio vertido en autos por la parte querellada, comprueba sus dichos, por lo que la carga procesal correspondiente a la parte querellante fue insuficiente, siendo que no demostró los hechos delatados entorno al bien inmueble del cual alega haber sido despojado, y así se establece.

Es así que se colige de las pruebas analizadas en este capítulo, que no se demostró la posesión en conformidad a lo supuesto establecidos por el legislador, en atención al artículo 771 y 783 del Código Civil, pues este Juzgador en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante no probó el ejercicio de la posesión, además que de los elementos de juicio aportados en esta causa, no puede precisarse la forma en que ocurrió el despojo del bien inmueble objeto de este litigio; por lo que lo argüido por la parte querellante en su libelo de demanda, era imprescindible probarlo en juicio, En tal sentido conviene referir lo apuntado por FRANCESCO MESSINEO, en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante no demostró en juicio la prueba del despojo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 88 pieza 2, en fecha 31 de julio de 2015, por la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 64 al 80 pieza 2, quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoara la ciudadana ALEXAIDA MARIA CARRION BERMUDEZ, contra la ciudadana MASCIOLI GOMEZ DORINDA, ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 31 de marzo del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 88 pieza 2 del presente expediente, por la abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), previo anuncio de Ley. La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



JFHO/lal/laura
Exp Nro. 15-5058