Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.020.482.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS y PEDRO MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.083 y 30.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 04, Tomo Nro. 68-A-Pro, DIARIO EL VENEZOLANO, y el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.937.732, en su condición de Director del referido Diario.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.
CAUSA:
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nro. 15-5024.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 02 de julio de 2015, cursante al folio 119, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 117 de la pieza 3, en fecha 25 de junio de 2015, por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, parte actora, contra la sentencia inserta del folio 99 al 116 de la pieza 3, de fecha 22 de junio de 2015, que declaró (SIC…) “…SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño material y moral intentada por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO contra la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., y el diario EL VENEZOLANO representado por el ciudadano LUIS ORLANDO AGUILAR…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio del 02 al 22 de la pieza 1, presentado por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, identificado ut supra, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, anteriormente identificado, en su carácter de Presidente Fundador y Director del Diario El Venezolano y la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., a partir del mes de abril de 2011, se ha dedicado a enlodar el buen nombre y la reputación de su representado, utilizando el referido medio comunicacional para emprender una campaña difamatoria, lo cual ha afectado el honor y la reputación del ciudadano SENEN TORREALBA.
• Que se detallan las expresiones y conjeturas publicadas por la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., a través del Diario El Venezolano:
a) Diario El Venezolano, edición de fecha 29/04/2011. Título: EMBARGADOS BIENES DE SENEN TORREALBA. Vocería del ciudadano WILFREDO AGUILAR. Con el referido titular se deshonra la reputación de su representado a sabiendas de que tal hecho era totalmente falso, pues da como cierto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, había decretado medida de embargo sobre los bienes del ciudadano SENEN TORREALBA, siendo que en dicho Tribunal ni en ningún otro existe alguna causa en contra de su representado, ni que se haya decretado medida de embargo sobre los bienes propiedad de éste. Asimismo, fue señalado en dicho Diario que los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color blanco, propiedad de TECNICON 3000.
b) Diario El Venezolano, edición de fecha 03/05/2011. Título: SENEN TORREALBA TOMÓ Bs. 6 MILLONES DE ANTICIPO Y NUNCA LOS PAGÓ. Vocería del ciudadano: WILFREDO AGUILAR. En relación a dicha publicación la representación judicial de la parte actora alega: (Sic…) Esta ignominia, vociferada por un sujeto esencia y razón de investigación penal, ordenada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y tramitada por el Tribunal Instancia II en Funciones de Control y de la que a grandes titulares, se hace eco el “Diario El Venezolano”, constituye una cortina de humo esparcida por el investigado, para distraer la atención de las autoridades y evadir su responsabilidad en el caso. En igual contradicción incurre el diario, cuando señala que el tribunal de la causa, ordenó embargar a Senen Torrealba por una parte y, simultáneamente, se desmiente al señalar en el mismo artículo que, los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color Blanco, propiedad de Tecnicon 3000, pero en estas circunstancias y amparados en el derecho a la libertad de expresión, los agraviantes le exponen al desprecio público mancillando su honor y condición de miembro activo y de conducta irreprochable dentro de la sociedad en la que se desenvuelve.
c) Diario El Venezolano, edición de fecha 11/10/2011. Título: SENEN TORREALBA Y ANTONIO ESCALONA IMPLICADOS EN EL DESFALCO DEL INTERCONTINENTAL. En relación a dicha publicación la representación judicial alega: (Sic…) El “Diario El Venezolano” su director y empresa editora, en su afán de destruirle íntegramente, en ocasión de una supuesta entrevista al señor Antonio Escalona, llega a una serie de conclusiones sin ninguna prueba y verosimilitud, que lo hacen afirmar: “…que en aquella época se comentó que la operadora del Casino, tuvo que bajarse de la mula para que pudiese abrir las puertas en el Hotel Intercontinental…” “¿Por qué Tinoco y Escalona aseguran que son perseguidos por ser enemigos del actual gobierno y sin embargo, a Senen Torrealba, que jugaba en el mismo equipo, no le ha pasado nada?”; “¿Por qué si mencionan a Senen Torrealba en el expediente y tenía responsabilidades administrativas en el manejo del negocio, en su condición de Vicepresidente y firma autorizada, no pesa sobre él ninguna orden de detención y sobre Tinoco y escalona sí?; pero el mismo ofensivo se desmiente al señalar que Antonio Escalona, en su condición de Presidente, tenía poderes plenipotenciarios. De todo lo aquí transcrito no cabe dudas que Orlando Aguilar a través de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., que edita y pone en circulación el Diario “El Venezolano” expusieron a Senen Torrealba Carrillo al desprecio público en este caso, a sabiendas de que en ese proceso concluyó la fase investigativa, de la cual se desprende que es absolutamente a la responsabilidad que se pudiera derivar de la administración del Hotel Intercontinental Guayana, del cual fue su asesor ad honoren y por lo tanto, nunca tomó decisiones sobre su administración, ni suscribió contrato, ni comprometió en modo alguno el patrimonio de esa empresa, de lo que se pudiera concluir que su responsabilidad administrativa está comprometida. La mentira se cierne, al tratar de involucrarle en unos hechos ocurridos hace más de 8 años y en los que nunca fue señalado como responsable por ninguna autoridad administrativa o judicial, en razón de su pulcro y sano manejo en las funciones que desempeñaba.
d) Diario El Venezolano, edición de fecha 13/06/2011. Titular: FUIMOS LOS PRIMEROS. En relación a dicha publicación la representación judicial alega: (Sic…) resulta evidente que estuvo en el ánimo del ciudadano José Orlando Aguilar, y la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., antes identificados, haciendo uso indebido de su condición de Fundador-Director y Editora del “Diario El Venezolano”, someterle al odio y escarnio público, con el objeto de dañar su reputación como empresario intachable en el estado Bolívar, al aseverar una serie de falsedades, variación de circunstancias y otros hechos, que no hacen sino atribuirle indebidamente y en forma intencional delitos contra las personas, contra la propiedad, de corrupción y finalmente por tildarle públicamente de holgazán e insolvente, al afirmar maliciosamente, que había sido objeto de un embargo a raíz de una decisión judicial, siendo esto falso de tosa falsedad.
• Que continuó la campaña difamatoria en contra de su representado, por cuanto en fecha 04/08/2011, los diarios “El Diario de Guayana”, “El Progreso” y “Primicia” efectuaran publicaciones relacionadas con un homenaje que se le realizó a su representado, tanto por el sector público y privado vinculado al campo empresarial de la localidad, a la cual se unieron la Gobernación del estado Bolívar, la Alcaldía del Municipio Caroní, Consejos Comunales, Gremios Mineros, Artistas y empresarios particulares de nuestro Estado. En razón de tal homenaje, El Diario El Venezolano, publicó en fecha 24/08/2011, en la Columna conocida como: EL DISCÍPULO DE LUCIFER, “EL ENANO RECIBE SU RECONOCIMIENTO”; en la que continua con el ataque a la moral y a la reputación de su representado con el uso de expresiones difamatorias e insolentes, sometiendo a su representado al odio y escarnio público; lo cual generó en la opinión pública un sin número de especulaciones y puntos de vistas que empañaron la dilatada trayectoria del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO.
• Que en las anteriores y desconsideradas publicaciones efectuadas por El Diario El Venezolano fue omitida de manera absoluta el responsable de la información, asimismo, en otras publicaciones se le atribuyó al “Equipo de Investigación Diario El Venezolano” o al seudónimo de “El Clarividente”.
• Que de forma consecutiva en las publicaciones anteriormente descritas se le atribuyó a su representado los siguientes delitos: Homicidio; Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Hechos de corrupción; y Hechos de especulación.
• Que ante tales hechos su representado interpuso acción de amparo constitucional por la violación de los principios que protegen el honor y la reputación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49, 57 y 60 de nuestra Carta Magna, el cual fue sustanciado y tramitado por el Tribunal Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declarado CON LUGAR.
• Que en razón de todo lo anteriormente esbozado, acude al órgano jurisdiccional y procede a demandar el daño material, toda vez que su representado tuvo que contratar una empresa publicitaria denominada “SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A.”, que lo defendiera por la misma vía mediática con la que se realizó la agresión a su representado, siendo los Diarios utilizados para ello, PRIMICIA, EL DIARIO DE GUAYANA, EL PROGRESO y NUEVA PRENSA; lo anterior acarreó gastos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 212.542,74).
• Que demanda el daño moral experimentado por su representado, ocasionado por el sufrimiento que generaron las publicaciones desconsideradas e injuriosas del Diario El Venezolano, y estimó dicho daño en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
• Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; y demandó el pago de las costas y costos del proceso.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta a los folios 23 al 554 de la pieza 1, Copia certificada del expediente signado con el Nro. C-42.740, contentivo de la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, en su carácter de Presidente Fundador-Director del Diario El Venezolano, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante sentencia de fecha 23/10/2012.
• Cursa al folio 555 de la pieza 1, Cotización Nro. 176/2012, expedida por la empresa SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A.
• Riela a los folios 556 al 562 de la pieza 1, copias simples de las publicaciones realizadas por los diarios EL PROGRESO, DIARIO DE GUAYANA, NUEVA PRENSA PRIMICIA.
• Consta a los folios 563 al 578 de la pieza 1, Forma DPN-99025 correspondiente a la Declaración Definitiva de rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes.
- Al folio 03 de la pieza 2, consta auto de fecha 19 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
- Cursa a los folios 08 y 33 de la pieza 2, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante las cuales consignó boletas de citación sin firmar dirigidas a la parte demandada, por cuanto una vez que acudió a la dirección indicada en los autos le fue manifestado por el personal de seguridad de ese lugar que la parte demandada no se encontraba.
- Consta al folio 58 de la pieza 2, diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, fue librado el cartel de citación dirigido a la parte demandada. Asimismo, consta al folio 63 de la pieza 2, diligencia de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna los carteles de citación debidamente publicados. Finalmente, consta al folio 67 de la pieza 2, certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues se trasladó a la dirección de la demandada.
- Cursa a los folios 75 y 78 de la pieza 2, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, identificado en autos, en su carácter de co-demandado en la presente causa, a los abogados ALINA CASANOVA, BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, todos suficientemente identificados ut supra.
- Consta a los folios 99 al 107 de la pieza 2, escrito de fecha 30 de julio de 2014, presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, identificado ut supra, mediante el cual procede a dar Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• En primer lugar opone la falta de cualidad de su representado, toda vez que los supuestos daños y perjuicios que demanda el ciudadano SENEN ANTONIO TORREALBA, fueron causados por las publicaciones periodísticas del Diario El Venezolano, tal como lo señala en su libelo de demanda, asimismo, indican que existir una eventual responsabilidad civil, la tendría la empresa editora EDITORIAL AGUILAR, C.A., sin que su poderdante se le atribuya la responsabilidad por el supuesto ilícito denunciado. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 243, oponen la falta de cualidad de su representado, el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR.
• DEL FONDO: Niegan, rechazan y contradicen que su representado se hubiese dedicado a partir del mes de abril de 2011, a enlodar el buen nombre y reputación del ciudadano SENEN TORREALBA.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya utilizado el Diario El Venezolano, para emprender una campaña difamatoria en contra de la parte actora.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representado tuviese ánimo alguno de someter al escarnio público a la parte actora.
• Niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la presente demanda de daños y perjuicios incoada en contra de su representado, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de unos supuestos daños materiales causados y que le hicieron incurrir en gastos que disminuyeron su patrimonio económico por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 212.542,74), que según sus dichos debió pagar a la empresa SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A., para costear la defensa que decidió asumir para proteger su reputación a través de medios similares a los utilizados por los agraviantes; siendo que tales gastos encuadran en la categoría de daños indirectos que no son resarcibles por cuanto no son consecuencia inmediata y directa de la supuesta conducta dañosa atribuida a sus representados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil, lo cual es perfectamente aplicable en materia de responsabilidad civil por hecho ilícito.
• Que la actora disponía del derecho de réplica o rectificación el cual pudo ejercer en las propias páginas del Diario El Venezolano, y así desmentir las informaciones que consideraba falsas y dañinas a su honor y reputación. Siendo que no lo hizo de esa manera, sino que prefirió contratar a un particular y se dedicó a pagar la publicación de notas de prensa en otros Diarios de circulación en la localidad, lo cual le acarreó una pérdida patrimonial, según sus dichos, destacando esta representación que lo efectuó a su libre elección.
• Que en el supuesto de que las informaciones publicadas en el Diario El Venezolano, fueran dañinas al honor y reputación del demandante de autos, para ello es claro el contenido del artículo 1196 del Código Civil.
• Que por cuanto el actor no ha demostrado el nexo causal a que se refiere el artículo 1196 del Código Civil, de ello se desprende que la lesión que dice haber sufrido ya cesó, por cuanto interpuso una acción de amparo constitucional o, en fin, incoando una acción de indemnización de daños y perjuicios.
• Niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la acción de resarcimiento de daños morales, por cuanto esta especie de daños nada tiene que ver con los ingresos de la parte actora, toda vez que corresponde al Tribunal en uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, fijar su cuantía, en consecuencia se opusieron al mecanismo de estimación de tales daños empleados por la demandante, el cual fue utilizar las últimas cuatro (4) declaraciones del impuesto sobre la renta. Asimismo, impugnaron las publicaciones producidas con la demanda por no ser fidedignas.
• Que no es procedente que se le impute a los co-demandados responsabilidad por la publicación de opiniones de terceros que el Diario El Venezolano se limitó a reproducir en su derecho de informar, siendo tales las informaciones mencionadas en los incisos 1, 2 y 3 del Capítulo I de la demanda en las cuales se refieren declaraciones de los ciudadanos WILFREDO AGUILAR y una entrevista al ciudadano ANTONIO ESCALONA.
• Que la exención de responsabilidad de sus defendidos deriva de la real malicia referida por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 240, de fecha 29/02/2000, así como también de la sentencia Nro. 1013 de fecha 12/06/2001 de la Sala Constitucional, ambas de nuestro Máximo Tribunal.
• Finalmente, solicitaron se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
- Cursa a los folios 112 al 114 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual promueve:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable correspondiente a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro. C-42-740, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., ambos como Director y Editora del Diario El Venezolano
SEGUNDO: Reproduce el mérito favorable de las facturas identificadas así: “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, C.A.
TERCERO: Promueve la testimonial del ciudadano ABILIO ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.599.097, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A., a los fines de ratificar las facturas anteriormente identificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Promueve la documental constituida por los ejemplares identificados así: C-1, C-2, C-3 t C-4, correspondientes a los Diarios de Guayana, Nueva Prensa y Primicia, todos de nuestra localidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promueve las planillas correspondientes a las Declaraciones de Impuestos Sobre La Renta del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos AIDA RUIZ, NELSON DELGADO, RAFAEL ESCOBAR y ALEXIS NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.936.329, V- 10.693.825, V-4.214.555 y V-4.033.878, respectivamente, ello de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios 142 al 146 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR y la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., parte co-demandada de autos, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual promueve:
CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con la comunidad de la prueba, promueven la declaración efectuada por la parte actora en su libelo, específicamente la que se encuentra en el folio 05, y que es del siguiente tenor: “…Seguidamente, paso a detallar las expresiones y conjeturas publicadas por la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., a través de la publicación del “Diario El Venezolano”,…”
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueven el documento inserto al folio 203, correspondiente al Oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se informó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el curso del trámite del amparo constitucional interpuesto por el hoy actor, de que la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, fue citado para rendir declaración en la causa signada con el Nro. NN-F06-082-2007.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven copia simple del Expediente Nro. 19.070, cuyo original cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el cual corresponde al juicio que por ejecución de hipoteca incoara BANCO CARONÍ contra la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., en la persona de su Vicepresidente, el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, Vicepresidente de Operaciones, el ciudadano WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, en su condición de deudor, y en contra de las personas SENEN TORREALBA, JOSEFA ANTONIA MEDINA y JULITZA JOSEFINA RAMOS, en su condición de garantes y fiadores solidarios.
- Consta al folio 02 de la pieza 3, escrito de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte, específicamente las que fueron promovidas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
- Riela a los folios 03 al 05 de la pieza 3, auto de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas de ambas partes, con excepción del contenido del libelo de demanda, que promovió la demandada de autos, asimismo, la prueba contenida en el capítulo I, sección I, numeral I.
- Cursa a los folios 57 al 60 de la pieza 3, escrito de informes presentado en fecha 09 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
- Consta a los folios 61 al 95 de la pieza 3, escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR y de la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., parte co-demandada de autos.
- Riela a los folios 99 al 116 de la pieza 3, decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño material y moral intentada por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO contra la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., y el diario EL VENEZOLANO representado por el ciudadano LUIS ORLANDO AGUILAR…”.
- Cursa al folio 117 de la pieza 3, diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
- Consta al folio 119 de la pieza 3, auto de fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa a los folios 126 al 145, de la pieza 3, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2015.
- Riela al folio 150 de la pieza 3, auto de fecha 02 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo, asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2015, se difirió dicha publicación por un lapso de 30 días.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 117 de la pieza 3, por la apoderado judicial de la parte actora, abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, que declaró (sic…) “…SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño material y moral intentada por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO contra la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., y el diario EL VENEZOLANO representado por el ciudadano LUIS ORLANDO AGUILAR…”; cursante del folio 99 al 116 de la pieza 3.
Efectivamente la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 19/06/2013, cursante a los folios 01 al 22 de la pieza 1, alega: Que el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, anteriormente identificado, en su carácter de Presidente Fundador y Director del Diario El Venezolano y la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., a partir del mes de abril de 2011, se ha dedicado a enlodar el buen nombre y la reputación de su representado, utilizando le referido medio comunicacional para emprender una campaña difamatoria, lo cual ha afectado el honor y la reputación del ciudadano SENEN TORREALBA. Que en atención a los anteriormente señalamientos se detallan las expresiones y conjeturas publicadas por la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., a través del Diario El Venezolano: Diario El Venezolano, edición de fecha 29/04/2011. Título: EMBARGADOS BIENES DE SENEN TORREALBA. Vocería del ciudadano WILFREDO AGUILAR. Con el referido titular se deshonra la reputación de su representado a sabiendas de que tal hecho era totalmente falso, pues da como cierto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, había decretado medida de embargo sobre los bienes del ciudadano SENEN TORREALBA, siendo que en dicho Tribunal ni en ningún otro existe alguna causa en contra de su representado, ni que se haya decretado medida de embargo sobre los bienes propiedad de éste. Asimismo, fue señalado en dicho Diario que los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color blanco, propiedad de TECNICON 3000. Diario El Venezolano, edición de fecha 03/05/2011. Título: SENEN TORREALBA TOMÓ Bs. 6 MILLONES DE ANTICIPO Y NUNCA LOS PAGÓ. Vocería del ciudadano: WILFREDO AGUILAR. En relación a dicha publicación la representación judicial de la parte actora alega: (Sic…) Esta ignominia, vociferada por un sujeto esencia y razón de investigación penal, ordenada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y tramitada por el Tribunal Instancia II en Funciones de Control y de la que a grandes titulares, se hace eco el “Diario El Venezolano”, constituye una cortina de humo esparcida por el investigado, para distraer la atención de las autoridades y evadir su responsabilidad en el caso. En igual contradicción incurre el diario, cuando señala que el tribunal de la causa, ordenó embargar a Senen Torrealba por una parte y, simultáneamente, se desmiente al señalar en el mismo artículo que, los funcionarios judiciales ordenaron el traslado de una camioneta Nissan, color Blanco, propiedad de Tecnicon 3000, pero en estas circunstancias y amparados en el derecho a la libertad de expresión, los agraviantes le exponen al desprecio público mancillando su honor y condición de miembro activo y de conducta irreprochable dentro de la sociedad en la que se desenvuelve. Diario El Venezolano, edición de fecha 11/10/2011. Título: SENEN TORREALBA Y ANTONIO ESCALONA IMPLICADOS EN EL DESFALCO DEL INTERCONTINENTAL. En relación a dicha publicación la representación judicial alega: (Sic…) El “Diario El Venezolano” su director y empresa editora, en su afán de destruirle íntegramente, en ocasión de una supuesta entrevista al señor Antonio Escalona, llega a una serie de conclusiones sin ninguna prueba y verosimilitud, que lo hacen afirmar: “…que en aquella época se comentó que la operadora del Casino, tuvo que bajarse de la mula para que pudiese abrir las puertas en el Hotel Intercontinental…” “¿Por qué Tinoco y Escalona aseguran que son perseguidos por ser enemigos del actual gobierno y sin embargo, a Senen Torrealba, que jugaba en el mismo equipo, no le ha pasado nada?”; “¿Por qué si mencionan a Senen Torrealba en el expediente y tenía responsabilidades administrativas en el manejo del negocio, en su condición de Vicepresidente y firma autorizada, no pesa sobre él ninguna orden de detención y sobre Tinoco y escalona sí?; pero el mismo ofensivo se desmiente al señalar que Antonio Escalona, en su condición de Presidente, tenía poderes plenipotenciarios. De todo lo aquí transcrito no cabe dudas que Orlando Aguilar a través de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., que edita y pone en circulación el Diario “El Venezolano” expusieron a Senen Torrealba Carrillo al desprecio público en este caso, a sabiendas de que en ese proceso concluyó la fase investigativa, de la cual se desprende que es absolutamente a la responsabilidad que se pudiera derivar de la administración del Hotel Intercontinental Guayana, del cual fue su asesor ad honoren y por lo tanto, nunca tomó decisiones sobre su administración, ni suscribió contrato, ni comprometió en modo alguno el patrimonio de esa empresa, de lo que se pudiera concluir que su responsabilidad administrativa está comprometida. La mentira se cierne, al tratar de involucrarle en unos hechos ocurridos hace más de 8 años y en los que nunca fue señalado como responsable por ninguna autoridad administrativa o judicial, en razón de su pulcro y sano manejo en las funciones que desempeñaba. Diario El Venezolano, edición de fecha 13/06/2011. Titular: FUIMOS LOS PRIMEROS. En relación a dicha publicación la representación judicial alega: (Sic…) resulta evidente que estuvo en el ánimo del ciudadano José Orlando Aguilar, y la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., antes identificados, haciendo uso indebido de su condición de Fundador-Director y Editora del “Diario El Venezolano”, someterle al odio y escarnio público, con el objeto de dañar su reputación como empresario intachable en el estado Bolívar, al aseverar una serie de falsedades, variación de circunstancias y otros hechos, que no hacen sino atribuirle indebidamente y en forma intencional delitos contra las personas, contra la propiedad, de corrupción y finalmente por tildarle públicamente de holgazán e insolvente, al afirmar maliciosamente, que había sido objeto de un embargo a raíz de una decisión judicial, siendo esto falso de tosa falsedad. Que continuó la campaña difamatoria en contra de su representado, por cuanto en fecha 04/08/2011, los diarios “El Diario de Guayana”, “El Progreso” y “Primicia” efectuaran publicaciones relacionadas con un homenaje que se le realizó a su representado, tanto por el sector público y privado vinculado al campo empresarial de la localidad, a la cual se unieron la Gobernación del estado Bolívar, la Alcaldía del Municipio Caroní, Consejos Comunales, Gremios Mineros, Artistas y empresarios particulares de nuestro Estado. En razón de tal homenaje, El Diario El Venezolano, publicó en fecha 24/08/2011, en la Columna conocida como: EL DISCÍPULO DE LUCIFER, “EL ENANO RECIBE SU RECONOCIMIENTO”; en la que continua con el ataque a la moral y a la reputación de su representado con el uso de expresiones difamatorias e insolentes, sometiendo a su representado al odio y escarnio público; lo cual generó en la opinión pública un sin número de especulaciones y puntos de vistas que empañaron la dilatada trayectoria del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO. Que en las anteriores y desconsideradas publicaciones efectuadas por El Diario El Venezolano fue omitida de manera absoluta el responsable de la información, asimismo, en otras publicaciones se le atribuyó al “Equipo de Investigación Diario El Venezolano” o al seudónimo de “El Clarividente”. Que de forma consecutiva en las publicaciones anteriormente descritas se le atribuyó a su representado los siguientes delitos: Homicidio; Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Hechos de corrupción; y Hechos de especulación. Que ante tales hechos su representado interpuso acción de amparo constitucional por la violación de los principios que protegen el honor y la reputación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49, 57 y 60 de nuestra Carta Magna, el cual fue sustanciado y tramitado por el Tribunal Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declarado CON LUGAR. Que en razón de todo lo anteriormente esbozado, acude al órgano jurisdiccional y procede a demandar el daño material, toda vez que su representado tuvo que contratar una empresa publicitaria denominada “SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A.”, que lo defendiera por la misma vía mediática con la que se realizó la agresión a su representado, siendo los Diarios utilizados para ello, PRIMICIA, EL DIARIO DE GUAYANA, EL PROGRESO y NUEVA PRENSA; lo anterior acarreó gastos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 212.542,74). Que demanda el daño moral experimentado por su representado, ocasionado por el sufrimiento que generaron las publicaciones desconsideradas e injuriosas del Diario El Venezolano, y estimó dicho daño en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; y demandó el pago de las costas y costos del proceso.
Por otra parte, consta a los folios 99 al 107 de la pieza 2, escrito de fecha 30 de julio de 2014, presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, identificado ut supra, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: En primer lugar opone la falta de cualidad de su representado, toda vez que los supuestos daños y perjuicios que demanda el ciudadano SENEN ANTONIO TORREALBA, fueron causados por las publicaciones periodísticas del Diario El Venezolano, tal como lo señala en su libelo de demanda, asimismo, indican que existir una eventual responsabilidad civil, la tendría la empresa editora EDITORIAL AGUILAR, C.A., sin que su poderdante se le atribuya la responsabilidad por el supuesto ilícito denunciado. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 243, oponen la falta de cualidad de su representado, el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR. DEL FONDO: Niegan, rechazan y contradicen que su representado se hubiese dedicado a partir del mes de abril de 2011, a enlodar el buen nombre y reputación del ciudadano SENEN TORREALBA. Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya utilizado el Diario El Venezolano, para emprender una campaña difamatoria en contra de la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tuviese ánimo alguno de someter al escarnio público a la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la presente demanda de daños y perjuicios incoada en contra de su representado, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de unos supuestos daños materiales causados y que le hicieron incurrir en gastos que disminuyeron su patrimonio económico por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 212.542,74), que según sus dichos debió pagar a la empresa SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A., para costear la defensa que decidió asumir para proteger su reputación a través de medios similares a los utilizados por los agraviantes; siendo que tales gastos encuadran en la categoría de daños indirectos que no son resarcibles por cuanto no son consecuencia inmediata y directa de la supuesta conducta dañosa atribuida a sus representados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil, lo cual es perfectamente aplicable en materia de responsabilidad civil por hecho ilícito. Que la actora disponía del derecho de réplica o rectificación el cual pudo ejercer en las propias páginas del Diario El Venezolano, y así desmentir las informaciones que consideraba falsas y dañinas a su honor y reputación. Siendo que no lo hizo de esa manera, sino que prefirió contratar a un particular y se dedicó a pagar la publicación de notas de prensa en otros Diarios de circulación en la localidad, lo cual le acarreó una pérdida patrimonial, según sus dichos, destacando esta representación que lo efectuó a su libre elección. Que en el supuesto de que las informaciones publicadas en el Diario El Venezolano, fueran dañinas al honor y reputación del demandante de autos, para ello es claro el contenido del artículo 1196 del Código Civil. Que por cuanto el actor no ha demostrado el nexo causal a que se refiere el artículo 1196 del Código Civil, de ello se desprende que la lesión que dice haber sufrido ya cesó, por cuanto interpuso una acción de amparo constitucional o, en fin, incoando una acción de indemnización de daños y perjuicios. Niegan, rechazan y contradicen que sea procedente la acción de resarcimiento de daños morales, por cuanto esta especie de daños nada tiene que ver con los ingresos de la parte actora, toda vez que corresponde al Tribunal en uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, fijar su cuantía, en consecuencia se opusieron al mecanismo de estimación de tales daños empleados por la demandante, el cual fue utilizar las últimas cuatro (4) declaraciones del impuesto sobre la renta. Asimismo, impugnaron las publicaciones producidas con la demanda por no ser fidedignas. Que no es procedente que se le impute a los co-demandados responsabilidad por la publicación de opiniones de terceros que el Diario El Venezolano se limitó a reproducir en su derecho de informar, siendo tales las informaciones mencionadas en los incisos 1, 2 y 3 del Capítulo I de la demanda en las cuales se refieren declaraciones de los ciudadanos WILFREDO AGUILAR y una entrevista al ciudadano ANTONIO ESCALONA. Que la exención de responsabilidad de sus defendidos deriva de la real malicia referida por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 240, de fecha 29/02/2000, así como también de la sentencia Nro. 1013 de fecha 12/06/2001 de la Sala Constitucional, ambas de nuestro Máximo Tribunal. Finalmente, solicitaron se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
Asimismo, mediante escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2015, inserto del folio 126 al 145, de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora alegó lo que de seguida se sintetiza: Que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa por cuanto el Juzgado de Primera Instancia concluyó que el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, suficientemente identificado en autos, no fue demandado a título personal en la presente causa, lo cual denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: LUCÍA GÓMEZ DE DELAGADO contra ALBA MARÍA VIVAS MORENO, y ratificada mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: GRUPO RESIDENCIAL CANAIMA, C.A., contra LEONARDO ETINIO VELÁSQUEZ. Asimismo, la Jueza de Primera Instancia no valoró las actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional intentada por su representado, siendo que no procedió a valorar los elementos probatorios propios que se ventilaron en ese juicio, sino que los revirtió a favor de la parte demandada de autos, incurriendo en falso supuesto, toda vez que el a-quo afirmó erróneamente los siguiente: “…esta juzgadora considera menester acotar, que las diferentes ediciones de prensa en las que supuestamente se ejecutó una campaña difamatoria contra la dignidad, honor reputación del actor fueron agregadas con copia fotostáticas certificadas, siendo impugnadas oportunamente por la accionada sin que se hubiese pedido su cotejo con el original. Cabe señalar, que las publicaciones de prensa no revisten carácter de documentos son solo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicadores. La condición de documento la ostenta el original que es llevado al medio de comunicación para su publicación así lo ha establecido la Sala de Casación Civil verbigracia en su fallo N° RC-422 del 26/06/2005, por tanto siendo que con las actuaciones judiciales referidas a la acción de amparo supra indicada se demuestra que ante una presunta violación de derechos o garantías constitucionales el actor propone dicha acción, cuya declaratoria con lugar no instituye la cosa juzgada sobre el derecho de la situación jurídica. Además que habiendo sido impugnadas las copias de las publicaciones de prensa no se pidió cotejo con el original, por lo que no existiendo en autos los originales de las aludidas publicaciones, se declara que las actuaciones judiciales presentadas en copias certificadas no son idóneas para demostrar el daño que supuestamente se le causó al actor…”. Asimismo, alega que siendo las divulgaciones emanadas de los propios demandados, estas no requieren soporte documental para atribuirle responsabilidad a quien las publica, toda vez que la noticia cuestionada no es producto de la entrega de un documento que haya hecho un tercero, sino de la voluntad de quienes en su momento fueron reclamados en amparo. Finalmente, aduce que el tribunal a-quo actuó en contravención a lo estipulado en la norma correspondiente a la valoración de las testimoniales evacuadas en juicio, siendo que sin hacer el debido análisis se limitó a desecharlas; en consecuencia, solicitó por todo lo anteriormente expuesto se declare la nulidad de la sentencia apelada.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Como Punto previo:
Considera quien aquí sentencia que es de suma importancia analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte co-demandada, en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR para sostener el presente juicio, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 99 al 107 de la segunda pieza, por lo que debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad alegada, y en atención a ello, destaca lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 99 al 107 de la segunda pieza, presentado en fecha 30 de julio de 2014, por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, como fundamento de tal defensa, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la Falta de Cualidad de su mandante, el co-demandado JOSE ORLANDO AGUILAR, para sostener el presente juicio”... Alega el apoderado judicial que dado que los supuestos daños y perjuicios, cuyo resarcimiento reclama el demandante tienen su origen en publicaciones periodísticas aparecidas en el Diario El Venezolano como lo reseña en su libelo, de allí que la eventual responsabilidad civil, si la hay, la tendría es la empresa editora, La Sociedad Mercantil Editorial Aguilar C.A., sin que su poderdante en su condición de director del diario El Venezolano se le pueda atribuir responsabilidad por el supuesto hecho ilícito denunciado por el ciudadano Senen Torrealba Carrillo.-
Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Es así, que se observa de las actas que conforman el presente expediente actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy demandante de autos, el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, en su carácter de Presidente Fundador y Director del Diario El Venezolano, y en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., la cual funge como Editora del Diario El Venezolano, donde específicamente en el fallo de fecha 23 de octubre del año 2012, se declaró lo siguiente: (SIC)”…declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada, por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.020.482, contra del ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.732, en su condición de Presidente Fundador Director del Diario “El Venezolano”, y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio, inscrita en Registro de Información Fiscal Nro. J-29527240-5, su carácter de Editora del Diario de circulación regional “El Venezolano”, y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., (...) en los siguientes términos: (...) Se condena a la parte Agraviante ciudadano JOSÈ ORLANDO AGUILAR ya identificado en este acto, que: Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, ya identificado en autos, o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Asi mismo, se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, o de su grupo familiar respecto a la columna de ese diario, cuyo autor se identifica como el “El Clarividente”. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., en su carácter de Editora del Diario “El Venezolano”, que a través de este: Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante Senen Torrealba o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano Senen Torrealba Carrillo, o de su grupo familiar respecto a la columna de ese diario, cuyo autor se identifica como el “El Clarividente”. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A., en su carácter de Editora del Diario El Venezolano a que publique en primera página del Diario El Venezolano, dándole igual trato al otorgado por ese periódico a la información que dio origen a este recurso de amparo y a costo de los querellados, el derecho a réplica del querellante...”; en consecuencia de todo lo anteriormente citado y de la revisión efectuada a las actuaciones relacionadas al aludido amparo constitucional este sentenciador observa que la cualidad del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, en su carácter de Presidente Fundador y Director del Diario El Venezolano, no fue cuestionada en la referida acción de amparo, es decir, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, fue reconocido como Presidente y Director de la referida Editorial, por lo que mal puede alegar su representación judicial en el escrito de contestación cursante a los folios 99 al 106 de la segunda pieza, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR no tiene cualidad para sostener el presente juicio, fundamentando su alegato en lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, siendo que en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, no es demandado como Administrador de la Editorial sino como Director del Diario El Venezolano, y siendo de destacar que la acción de amparo constitucional mencionada ut supra es traída a los autos como un instrumento fundamental de la presente acción de daños y perjuicios y daño moral que aquí se reclama, es claro para este sentenciador que el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio de daños y perjuicios y daño moral que sigue en su contra el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, como co-demandado, y así se decide.
Decidido lo anterior este Tribunal para decidir observa:
Tal y como han quedado planteados los argumentos de hecho y de derecho, tanto en la demanda como en la contestación, su solución impone a este sentenciador, el análisis de la clásica colisión entre el derecho fundamental al honor e imagen y el derecho a la libertad de expresión e información, ambos previstos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el Capítulo III, destinado a desarrollar los derechos civiles:
Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito, o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
Artículo 58: “La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, establece:
Artículo 11: “Protección de la Honra y de la Dignidad:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Artículo 13: “Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Es así que, determinado el contenido normativo de los Derechos Fundamentales en conflicto, se hace necesario abordar su extensión y alcance, para así posteriormente entrar a definir los límites entre unos y otros. La Doctrina apunta que la teoría de los Derechos Fundamentales, ha hecho manifiesta dos dimensiones o ámbitos jurídicos de incidencia en la operatividad de ellos, y así se habla de los Derechos Fundamentales como derechos subjetivos, y de los Derechos Fundamentales como principios objetivos de interpretación; en su primera acepción, los derechos fundamentales se desenvuelven como auténticas garantías del titular frente a las intromisiones en su esfera de validez objetiva, evitando por tanto la vulneración que pudiere sufrir por la agresión directa o indirecta del Estado, cualquier persona de derecho público o simplemente un particular; bajo la óptica objetiva, expresan criterios hermenéuticos de optimización de la eficacia de los mismos, asegurando la materialidad del texto constitucional y la supremacía de éste tal como lo establece el artículo 7 de la carta magna, y la interpretación progresiva del artículo 19 ejusdem, dando lugar a la concepción de los derechos fundamentales como derechos de prestación por parte del Estado y los particulares, que caracterizan al moderno Estado Constitucional, Social y de Derecho de conformidad con el artículo 2 ejusdem.
Así las cosas, los Derechos Fundamentales no son sólo normas de protección o adjudicación de prestaciones a los titulares frente a los no titulares, sino también verdaderos estándares de optimización axiológica de interpretación y fortalecimiento de la persona humana en el moderno Estado de Derecho, que impone verdaderos límites a las actuaciones o conductas del Estado o los particulares, creando un régimen de convivencia en una cultura inspirada en los valores del respeto, la convivencia y el pluralismo (Häberle).
Es precisamente la dimensión axiológica de los Derechos Fundamentales, la que hace manifiesto el problema de las antinomias y la colisión de normas dentro del mismo texto Constitucional, dada la vocación totalizadora de cada uno ellos. Se afirma que los Derechos Fundamentales tienen vocación totalizadora, puesto que en la aplicación o materialización de la promesa de tutela ínsita a cada uno de ellos, tienden a agotar su contenido, con prescindencia de los demás, con los que pueden entrar en colisión en un caso concreto, y ello como consecuencia de su naturaleza, al concebirse como últimos reductos de la defensa de los valores mínimos de los espacios de una particular cultura y sistema político.
En tal sentido, la dimensión axiológica concurre para crear un verdadero Sistema de Derechos Fundamentales, en el que resulta posible la jerarquización y la preferencia de aplicación y tutela, e inclusive, permite en supuestos límites la creación o adopción de soluciones transaccionales, que aseguren la eficacia práctica de los valores inscritos en los textos constitucionales.
En el presente caso, se está precisamente ante un supuesto de colisión o aspiración de aplicación, de un conjunto de Derechos Fundamentales, con mayor fuerza de aspiración en su materialización -vocación totalizadora-, el derecho al honor y propia imagen, por una parte, y el derecho a la libertad de expresión e información, por la otra.
La doctrina extranjera ha abordado el problema, delineando los límites entre unos y otros derechos, en base al umbral de intromisión en las esferas específicas de cada uno de ellos -núcleo del Derecho o teoría de la Drittwirkung-, la proporcionalidad en la recíproca invasión de sus ámbitos de regulación, y prioridad de tutela de unos valores, respecto de otros.
Conforme al sentido que se viene desarrollando, se hace necesario, establecer los alcances de cada uno de los derechos en colisión:
El autor Luis María Diez-Picazo, en Sistema de Derechos Fundamentales. 2ª edic. Edit. Thonsom Civitas, Madrid, España, 2005, aborda el Derecho al Honor, en los siguientes términos:
“4. El Derecho al Honor.
El derecho al honor es reconocido, al lado del derecho a la intimidad y a la imagen, por el art. 18.1. CE. En cuanto derecho fundamental el derecho al honor suele estar ausente de casi todas las declaraciones de derechos. La única excepción notable es el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, al garantizar la vida privada de la persona, proscribe los ataques ilegales a su honra y reputación. En cuanto al convenio Europeo de derecho Humanos, solo habla de la reputación como límite a la libertad de expresión, no como derecho autónomo. Es verdad, con todo, que en algunos países valores similares son protegidos a través de otros derechos fundamentales. Tal es destacadamente el caso de Alemania, donde gran parte de lo que en España se conoce como honor cae dentro del libre desarrollo de la personalidad, que allí es un derecho fundamental en sí mismo (….)
(…) El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es así, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hallan de formarse de nosotros. Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto pueda experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta. Por todo lo dicho, en fin, el derecho al honor está directamente vinculado a la dignidad humana.
Por esta vinculación con la dignidad humana, titulares del derecho al honor son todos los seres humanos. Esto es a veces designado por la jurisprudencia constitucional, como el significado personalista del derecho al honor.
En cuanto al sujeto pasivo del derecho al honor, vale lo dicho respecto al derecho a la intimidad: se trata de un derecho particularmente expuesto a agresiones procedentes de los particulares, cuya eficacia horizontal posee un específico régimen jurídico…
Precisamente a causa de este carácter escurridizo del significado del honor, es muy importante destacar que los ataques contra el mismo son reconducibles a dos grandes modalidades: primera, la difamación, consistente en atribuir a la persona hechos falsos; segunda, la vejación, consistente en agraviar innecesariamente a la persona. Obsérvese que, en esta segunda hipótesis, no se hace consideración alguna de veracidad o falsedad. Ello significa que, incluso si ciertas circunstancias son ciertas, su propagación puede constituir una violación del derecho al honor. En resumen, el honor es lesionado tanto por faltar a la verdad como por insultar”.(págs. 299 a 301).
En nuestro país, José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto, Personas, Derecho Civil I. 20ª edic. Edit. UCAB, Caracas, Venezuela, 2007, al estudiar los derechos de la personalidad como aquellos esenciales y fundamentales de la persona, apunta “…que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.)”; los divide -entre otros- en los derechos relativos a la personalidad moral y dentro de éstos, destaca el derecho al honor. Refiere que el honor en sentido objetivo es “…la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás”; y en sentido subjetivo es “…el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma, en relación con la conciencia de la propia dignidad moral”.
Estos son precisamente los elementos que ha considerado nuestro Constituyente de 1999, para delimitar el ámbito de eficacia del derecho al honor, al usar el artículo 60 de la Carta Magna, expresiones como: “…vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, invocación de elementos con un alto contenido axiológico, que concurren a delinear la percepción social de la persona.
Los más recientes trabajos en la materia, advierten el aspecto totalizante u holístico, de los Derechos Fundamentales a la información y libertad de expresión, al extender su ámbito objetivo de operatividad, hasta el receptor o destinatario de la información y expresión; se tiene la visión de la comunicación como proceso sistemático, capaz de producir reacciones y crear verdaderos procesos socio culturales. De allí el agravamiento de los módulos de exigibilidad en el uso del tratamiento, manipulación y elaboración de los diversos géneros periodísticos, al comunicador social y al medio, como profesionales de la comunicación.
Es así, como los Derechos Fundamentales en referencia, adquieren el significado de libertades, al hallarse dispuestas a la formación de la opinión pública, de la participación de los espacios políticos, o de las corrientes de actuación, por ello, como veremos, el núcleo duro de protección de tales Derechos, coincide con la información u opinión, de incidencia o trascendencia política, y a medida que se aleja del ámbito político-público, sus contornos se hacen menos sólidos y se difuminan, hasta crear espacios indiferentes para la información y opinión, que coincide precisamente con el núcleo duro o fuerte del derecho a la intimidad, honor, privacidad e imagen, supliendo así el modo de superación del conflicto creado o generado por la interferencia o invasión del umbral de cada uno de los derechos.
Enmarcado en esta visión propia de un Estado Democrático, Social de Derecho de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el tratamiento de la información y de la expresión de los medios, se concibe desde la óptica de la profesionalización en el manejo del hecho noticioso o informativo, de tal manera que por ejemplo -como se ahondará más adelante- el problema de la veracidad, no se entiende como verosimilitud, sino como procesos de verificación y confiabilidad de la fuente.
En fecha 12 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 1013, caso Elías Santana y Asociación Queremos Elegir, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogió de manera absoluta, las consideraciones teóricas precedentes, al asimilar en Venezuela, la sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 15 de septiembre de 2003, N° 158, con ponencia del magistrado Pablo García Manzano, según la siguiente declaración:
“La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra de Tomas Guiori, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Edit. Civitas S.A., Madrid 1957, p. 1976, es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas”.
Dentro de ese marco de referencia, la Sala Constitucional ha hecho una serie de consideraciones, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vienen a constituirse en precedente o doctrina legal vinculante al resto de los órganos jurisdiccionales, y que este Tribunal hace suyas, sirviéndose para ello del comentario y desarrollo que al respecto realiza el Dr. Luis Alberto Hernández B., en artículo aparecido en la Revista de Derecho Público venezolana, octubre-diciembre 2006, titulado Principios Constitucionales que Exigen una Información Veraz, Oportuna, Imparcial y sin Censura en Venezuela, edit. Jurídica Venezolana (págs. 25 al 61):
“ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS QUE EXIGEN UNA INFORMACIÓN VERAZ, OPORTUNA, IMPARCIAL Y SIN CENSURA.
Como ha sido expresado y resaltado en anteriores oportunidades, el artículo 58 de la Constitución de 1999, regula y reconoce el derecho a la información, al expresar que toda persona tiene derecho a la información, pero de inmediato pasa a establecer cuatro condiciones o caracteres básicos que deberán de cumplir tales informaciones; es decir, que estas habrán de ser oportuna, veraz e imparcial, sin censura, donde cada uno de estos principios viene a constituir el objeto del presente estudio, motivo por el cual se desarrollara cada uno por separado a objeto de discernir y desentrañar el sentido y alcance conceptual y jurídicos.
En primer término, se tiene que uno de los parámetros que exige el constituyente de 1999 es el que las informaciones deberán ser veraz. Según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) proviene del latín verus que significa: “verdadero, realidad, verdad en lo que se dice o hace; Eficacia, fervor y actividad con que se ejecuta o desea algo con verdad con formalidad, eficacia o empeño”. Vemos que es este el ultimo criterio el mayoritariamente aceptado por la doctrina que entiende por veraz al fervor o empeño con que se ejecuta una determinada actividad; prácticamente es la exigencia de desplegar un esfuerzo o empeño en la realización de una determinada conducta o labor.
Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1997) veraz significa verdad, sinceridad, con lo cual se ratifica que el empleo de tal palabra denota una invocación a la verdad como valor que deberá estar implícito en las informaciones comunicadas, pero solo como un elemento orientador que debe guiar sus actividades, pero nunca entendiendo la veracidad y verdad como dos nociones idénticas; toda vez, que no lo son, situación esta que será explicada más adelante y donde se emplearan las presente definiciones.
De esta manera se observa como el constituyente de 1999, al regular el derecho a la información, exige que tales informaciones deberán observar la verdad como uno de los parámetros que deben influir al momento de emitir tales informaciones, motivo por el cual se hace menester definir qué se entiende por verdad.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (ob.cit.) proviene del latín veritas y significa:
Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente. Conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa. Propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma sin mutación alguna. Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente. Existencia real de algo. Verdad, conformidad de lo que se dice con lo que se piensa. Aquella que es evidente, o la que se tiene por tal. Verdades evidentes contrario a ella. Para asegurar la certeza y realidad de algo Con engaño, con artificio contraponiendo algo a otra cosa, como que no impide o estorba el asunto, o para exceptuarlo de una regla general. Decir lo contrario de lo que se sabe. Para significar el disgusto que causa a alguien el que le pongan de manifiesto sus desaciertos o defectos para asegurar y confirmar la realidad de lo que se dice.
De lo anterior la Doctrina señala, como podrá observarse, que todas estas son explicaciones de lo que ha de ser entendido por la verdad pero si se analiza en su conjunto se encontrará que ninguna de ellas da una definición real y exacta de lo que debe entenderse por verdad, sino que se limitan a dar caracteres de ella o formas para obtenerla o antivalores a la verdad en contraposición; y es esto perfectamente entendible, porque la verdad es un valor que pertenece a ese orden de cosas abstractas, por las cuales el hombre ha buscado e intentado a lo largo de la historia, poder definir lo que debe entenderse en todo tiempo en todo lugar y en todo contexto lo que es la verdad.
La Sala Constitucional respecto a la libertad de expresión en sentencia vinculante No. 1013, de fecha 12 de Junio de 2.001, ha interpretado el artículo 57 y 58 de la forma siguiente:
“… Omissis…
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).
Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. 3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.
Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones. (Resaltado de este Tribunal).-
Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Es de destacarse en estas precisiones que el Tribunal fija una serie de ayudas para los jueces a determinar en cada caso en concreto, si se ha cumplido con la labor de diligencia exigida, entre los que se considera importante destacar que cuando las informaciones emitidas puedan resultar en descrédito de una persona ajena tal deber de diligencia será mayor; toda vez, que tales informaciones podrían llegar a perjudicar el honor la reputación de dicha persona, pero por otra parte expresa que habrá de ponderarse, a la hora de la determinación de las responsabilidades y del cumplimiento del deber de diligencia, la presunción de inocencia como otro derecho constitucional de quienes emitan dichas informaciones. También reitera que el norte o el canon de quien informa no es cumplir con el deber de la veracidad en sus informaciones sino el de la diligencia que estos habrán de observar al momento de la obtención de sus informaciones.
Para finalizar el análisis que efectúa el Tribunal Constitucional Español y que sirve de aporte al presente estudio constitucional, reitera nuevamente:
Como ya hemos apuntado, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está privado de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica seria el silencio. La veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. De ahí que la prueba de la veracidad no pueda consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una probatio diabólica, por imposible en la mayoría de los casos. Dado que en el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en si objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.
De esta forma, el tribunal hace énfasis en que no se puede establecer como condición necesaria para el ejercicio del derecho a la información, el que estas sean exactas, perfectas y sin ningún margen de errores, porque declara que en tal supuesto la única seguridad que habría de no ser juzgado sería el silencio; es decir, no informar ya que solo podría comunicarse aquellos hechos plenamente demostrados, de donde concluye el tribunal la prueba en el caso de los informadores no recae en la demostración de la verdad de tales elementos si no en su labor de diligencia, a través, de las fuentes empleadas para lograr la obtención de tales informaciones; toda vez, que sostener lo contrario sería tanto como poner en cabeza de los informadores una prueba diabólica o imposible.
Esta referencia al Tribunal Constitucional Español posee una marcada importancia, ya que esta fue recogida y aceptada en su mayoría por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, quien en sentencia Cabrera (2000) de la Sala Constitucional, caso: Elías Santana y Asociación Civil Queremos Elegir hizo suya tal criterio al expresar:
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra de Tomas Guiori, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Edit. Civitas S.A., Madrid 1957, p. 1976, es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
En este fallo la Sala Constitucional procede a interpretar el artículo 58 de la Constitución de 1999 y entre otras cosas establece con respecto al derecho a la información oportuna, veraz, imparcial y sin censura:
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin especifico contra algo o alguien.
Es decir, que entiende la Sala Constitucional que los principios que consagran una información oportuna, veraz, imparcial y sin censura, procuran es el evitar la difusión de la noticia que es falsa o que está manipulada, por quién tiene la misión de llevar a delante el derecho de los ciudadanos a estar informados, o noticias que presentan medias verdades con la finalidad de evitar las desinformaciones que niegan el poder conocer las noticias reales, logrando a través de conjeturas o informaciones parcializadas para lograr un fin por parte del informante en contra de algo o alguien.
Igualmente declara la Sala como un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los comunistas y colaboradores.
Vale decir, que declara la Sala como contrario a los principios de una información oportuna veraz, imparcial y sin censura, el tener más columnistas de una misma tendencia ideológica, ya que de alguna manera estimaría la Sala que no se estaría cumpliendo con el deber de imparcialidad y el de la pluralidad de las informaciones, donde los ciudadanos tienen el derecho a recibir todos los puntos de vista posibles sobre un mismo hecho, estableciendo de igual modo una sola excepción a esta regla general, como lo es que el informante deje claro, a través de sus editores o voceros, que se encuentra identificado con una línea de opinión coincidentes con la de los columnistas y colaboradores.
Siguiendo el análisis de la institución, expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales, no totales de la realidad”.
Como se ha referido anteriormente la Sala Constitucional ha hecho suyo tal criterio, donde se desprende que no es exigible con la veracidad una información perfecta, exacta y solo se publiquen aquellas informaciones plenamente comprobadas, si no que por el contrario se admite que estas puedan tener errores e imprecisiones que no alteren la esencia de la información. Son aquellas informaciones comunicadas con desprecio de la verdad que demuestran una conducta negligente, que comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.
Continúa la Sala su análisis citando una Sentencia del Tribunal Constitucional Español (de 1990) , señalando:
La veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad, excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (…) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o in veracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y especifico de cada informador (…)”.
De esta manera, juzga dicho Tribunal que el requisito de la veracidad no opera de igual manera en todos los casos, es decir, que en todos los casos se pueden establecer y aplicar los mismos parámetros, para determinar así se ha cumplido con el deber de diligencia del informador, donde adicionalmente establece la Sala que tal deber de diligencia no se encuentra acreditad ni cubierto por la remisión, por parte del informador a fuentes indeterminadas, que en nada liberan al informador de tal deber de diligencia por cuanto al hacer pública su noticia es natural pensar que es una labor necesaria la de constatar las informaciones con fuentes fidedignas por parte de dicho informador” (págs. 40-45)”.
El autor Luis María Diez-Picazo, (Pág. 322), apunta: “Con todo, esta equiparación entre veracidad y diligencia resulta problemática en dos supuestos. Por una parte ¿Qué ocurre cuando la noticia consiste en declaraciones hechas por alguien distinto del informante? Por ejemplo, A informa al publico que B ha acusado a C de corrupción. ¿Ha de predicarse el deber de diligencia del hecho mismo de las declaraciones o también del contenido de las mismas? (…).
El citado autor, señala que parcialmente distinta es la situación de las personas con relevancia pública, es decir, quienes, sin ser políticos ni ocuparse de asuntos públicos, gozan de notoriedad. Esta suele derivar de que la actividad que desarrollan tiene objetivamente una dimensión pública (científicos, artistas, profesionales, deportistas de elite, etc.). La jurisprudencia constitucional es claramente favorable a la existencia de una plena libertad de expresión e información sobre estas personas con relevancia pública, siempre que las noticias y opiniones incidan sobre aquellos aspectos de su actividad por los que tienen notoriedad y que, en consecuencia, son de interés para la opinión pública. Así, por ejemplo, un cirujano famoso no puede invocar su derecho al honor y a la intimidad para evitar informaciones o críticas sobre su actividad profesional. Ahora bien, dar noticia de datos irrelevantes respecto de aquello en que una persona tiene relevancia pública no está cubierto por la libertad de información; y si dichos datos irrelevantes son, además, vejatorios, hay vulneración del derecho al honor. Por ejemplo, dar a conocer que la persona sobre la que se informa ejerce la prostitución.
En atención a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y volviendo al caso sub-examine, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, propuesto por la actor en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
- Cursa a los folios 112 al 114 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual promovió:
• Reproduce el mérito favorable correspondiente a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro. C-42-740, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., ambos como Director y Editora del Diario El Venezolano.
Dicho documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que riela del folio 23 al 554 de la primera pieza, de lo que se extrae que una vez el Juzgador haber analizado el motivo de la urgencia del amparo constitucional, el mismo fue declarado con lugar a fin de resguardar al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, Ordenando al DIARIO EL VENEZOLANO de abstenerse de publicar información que refiera de manera directa o indirecta a su persona, y ello evidencia que las publicaciones que fueron objeto de análisis, en tales actuaciones proyectan el daño al honor y a la reputación del hoy demandante, y así se establece.
• Promueve la documental constituida por los ejemplares identificados así: C-1, C-2, C-3 y C-4, correspondientes a los Diarios de Guayana, Nueva Prensa y Primicia, todos de la localidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y Reproduce el mérito favorable de las facturas identificadas así: “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, C.A. –
En atención al anterior medio probatorio, este sentenciador observa que el mismo corresponde a unos ejemplares, de los diarios “PRIMICIA”, “EL DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA”, en la que el promovente, acudió a los medios de comunicación social para defender el honor infamado por los hoy demandados, en virtud del amparo constitucional declarado a su favor, e igualmente se observa de las pruebas que fueron consignadas en copias simples marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, insertas al folio 556 al 562 de la primera pieza, que si bien es cierto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada dichas pruebas tienen pleno valor probatorio por este Tribunal, al ser valoradas conjuntamente con las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional inserto del folio 322 al 406 de la primera pieza, por cuanto su contenido queda corroborado con los señalamiento de dicha sentencia, en consecuencia de ello, se valora y aprecia como hecho notorio comunicacional por constar la nota de prensa cuya publicación entre otros, da origen a la presente acción de daño moral y al honor del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO hoy demandante, y así se establece.
• Promueve la testimonial del ciudadano ABILIO ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.599.097, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A., inserta al folio 24 de la tercera pieza.
-Promueve la prueba de testigo, y a tal efecto promueve al ciudadano ABILIO ANTONIO SUÁREZ.
-De la prueba testimonial, se obtiene al folio 24 de la tercera pieza, que compareció el ciudadano ABILIO ANTONIO SUÁREZ, promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: Diga el testigo si reconoce el contenido de la documental que riela a los autos marcado “B” emitida por la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD C.A., de fecha 29 de octubre de 2012 a favor del ciudadano SENEN TORREALBA. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo el documento a que se refiere la promovente y expuso: Efectivamente el documento en referencia fue emitido por la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD C.A. Seguidamente la apoderada actora expone: por cuanto por error involuntario se señalo para ratificar las publicaciones que rielan al expediente marcadas B-1 al B-6, en este caso no serán objeto de ratificación ya que como se evidencia del particular tercero del escrito de pruebas la comparecencia del ciudadano ABILIO SUAREZ se debe a la ratificación de las facturas. En este estado interviene la apoderada judicial de la arte demandada y procede a preguntar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si el documento que fue puesto a su vista como marcado “B” que riela al folio 555 de la primera pieza del cuaderno principal dice “cotización número 176/2012”, y contesto: Efectivamente, Cesaron…”.
Con relación a esta deposición este Juzgador considera que el testigo, ABILIO ANTONIO SUÁREZ, es conteste en ratificar la documental que contienen las presuntas facturas que se identifica con la letra “B”, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, C.A. inserta al folio 555 de la tercera pieza, es por lo que se valoran y aprecian las referidas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo anterior hace deducir que el testigo da razón al responder que efectivamente el documento en referencia fue emitido por la empresa SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD C.A., y de ratificar el mismo inserta al folio 555 de la tercera pieza, del cual se evidencia que es una cotización y no una factura que evidencie el pago de la parte actora para que se verifique dicha, publicación. Y así se establece.
• Promueve las planillas correspondientes a las Declaraciones de Impuestos Sobre La Renta del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador observa, que en atención a esta prueba la misma se desestima por cuanto que la misma no aportar, ni esclarece nada de lo controvertido aquí en juicio de daño y perjuicios y daño moral. Y así se establece.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos AIDA RUIZ, NELSON DELGADO, y ALEXIS NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.936.329, V- 10.693.825, y V-4.033.878, respectivamente, ello de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-De la prueba testimonial de la ciudadana AIDA RUIZ, NELSON DELGADO, se obtiene de los folios 39 y 40 de la tercera pieza, que compareció la ciudadana AIDA RUIZ, NELSON DELGADO, promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO; CONTESTO: Lo conozco como empresario de la zona. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la trayectoria personal y moral del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO. CONTESTO: Siempre como una persona empresario público perteneciente a los gremios FEDECAMARAS tanto regionales como nacionales. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Diario el venezolano hizo unas publicaciones en las que se refería a SENEN TORREALBA CARRILLO; CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda el contenido de las publicaciones del diario el venezolano, en la cual se hizo referencia al ciudadano, SENEN TORREALBA CARRILLO, CONTESTO: Si recuerdo lo publicado donde se le decía como una persona estafadora, enano y ladrón.…”
Con relación a esta deposición este Juzgador la estima de acuerdo al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que se explican por sí solos los dichos de la declarante y no hay contradicción, al indicar sobre los hechos publicitados en el medio de prensa, lo cual hace confiable su testimonio, y este testigo prueba además la trayectoria empresarial y honorable en el Gremio Empresarial del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, y así se establece.
- Prueba testimonial del ciudadano NELSON DELGADO RUIZ, se obtiene del folio 41 de la tercera pieza, que compareció, promovido como testigo de la parte actora, manifestado lo siguiente (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO; CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la trayectoria personal y moral del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO. CONTESTO: si la conozco su trayectoria como empresario. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el Director del Diario el venezolano CONTESTO: bueno en la información que nosotros siempre escuchamos en la cafetería del dorado donde tomamos café, panadería Fátima, en público decían del periódico el venezolano eran propiedad de los Aguilar que esa empresa lo habrían lo habían abierto los Aguilar. Cesaron., ejerce el derecho a repreguntar la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como y cuando conoció al ciudadano SENEN TORREALBA CONTESTO: Yo conocí al señor SENEN TORREALBA en una reunión de las asociaciones de vecinos para notificarles a los empresarios sobre un módulo policial que estaba ubicado frente a Clavo Guayana, en aquel entonces estaba el Alcalde Antonio Briceño. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como conoce la trayectoria como señalo anteriormente del ciudadano SENEN TORREALBA. CONTESTO: lo conozco como referente a FEDECAMARA tuvo diez años como presidente de FEDECAMARA, y en una oportunidad si no me recuerdo en la Ciudad Piar, nuestro eterno comandante HUGO CHAVEZ entrego la gorra de FEDECAMARA, y de ese entonces el único de los empresarios que se atrevió a confiar del gobierno bolivariano de una constitución y de un proyecto de país donde le fue otorgado para varios empresarios un crédito del Gobierno Bolivariano. Cesaron...”
-Prueba testimonial del ciudadano ALEXIS NARANJO, lo cual consta al folio 43 y 44 de la tercera pieza, quien fue promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO; CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la trayectoria personal y moral del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO. CONTESTO: si la conozco es un empresario de la zona y el ha estado ligado a los gremios empresariales tanto nacional como regional como FEDECAMARAS Bolívar y otros gremios. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia del diario el venezolano. CONTESTO: si me consta lo he leído algunas veces... ejerce el derecho a repreguntar al testigo la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha formado parte o es miembro de alguna de las asociaciones o gremios de empresarios regionales o nacionales que han efectuado los reconocimientos que señala que le han realizado al ciudadano SENEN TORREALBA. CONTESTO: Soy un dirigente empresarial de la zona de muchos años y he sido miembro de las organizaciones empresariales que conviven en el Estado Bolívar tales como Cámara de Comercio y FEDECAMARAS. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene una amistad con el ciudadano SENEN TORREALBA. CONTESTO: Lo conozco como empresario y dirigente empresarial de la zona. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha compartido espacios, cargos, membresías, como miembro que ha sido de FEDECAMARAS y de la cámara de comercio del Estado Bolívar, con el ciudadano SENEN TORREALBAS. CONTESTO: como miembro de estas organizaciones plurales, comparto con todos los empresarios en general sin distinción....”
Con relación a la testimonial del ciudadano ALEXIS NARANJO, se observa que en dicha testimonial el ciudadano alega leer algunas veces el diario el venezolano, y que conoce la trayectoria del ciudadano SENEN TORREALBA hoy actor en la presente demanda, y que conoce que es un empresario de la zona, el cual ha estado ligado a los gremios empresariales tanto nacional como regional, FEDECAMARAS Bolívar y otros gremios, que ha sido objeto de reconocimientos públicos; y de la testimonial del ciudadano NELSON DELGADO, se observa que éste dice conocer la trayectoria por diez años como presidente de FEDECAMARAS del ciudadano SENEN TORREALBA, igualmente alegó que tiene conocimiento que el ciudadano SENEN TORREALBA, ha sido objeto de reconocimiento por parte de las instituciones y organizaciones de Ciudad Guayana y a Nivel Nacional, lo que este Juzgador se le hace evidente que las publicaciones aquí cuestionadas, si produjeron un daño al honor y a la moral de la parte actora en el presente juicio, siendo valoradas ambas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
- Riela a los folios 142 al 146 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR y la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., parte co-demandada de autos, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual promueve:
CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con la comunidad de la prueba, promueven la declaración efectuada por la parte actora en su libelo, específicamente la que se encuentra en el folio 05, y que es del siguiente tenor: “…Seguidamente, paso a detallar las expresiones y conjeturas publicadas por la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., a través de la publicación del “Diario El Venezolano”,…”
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueven el documento inserto al folio 203, correspondiente al Oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se informó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el curso del trámite del amparo constitucional interpuesto por el hoy actor, de que la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, fue citado para rendir declaración en la causa signada con el Nro. NN-F06-082-2007.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven copia simple del Expediente Nro. 19.070, cuyo original cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el cual corresponde al juicio que por ejecución de hipoteca incoara BANCO CARONÍ contra la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., en la persona de su Vicepresidente, el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, Vicepresidente de Operaciones, el ciudadano WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, en su condición de deudor, y en contra de las personas SENEN TORREALBA, JOSEFA ANTONIA MEDINA y JULITZA JOSEFINA RAMOS, en su condición de garantes y fiadores solidarios.
- Consta a los folios 142 al 146 de la pieza 2, escrito de pruebas, presentado por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR y la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., parte co-demandada de autos, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual promueve:
• CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES: el documento inserto al folio 203 de la primera pieza, correspondiente al Oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma trata de un documento público administrativo emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se informó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el curso del trámite del amparo constitucional interpuesto por el hoy actor, de que la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional, citó al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, para que riendiera declaración en la causa signada con el Nro. NN-F06-082-2007, por lo que siendo ello así, se observa que la misma es demostrativa que el ciudadano SENEN TORREALBA NO ES PARTE INDICIADA dentro de la investigación seguida ante la Fiscalía in comento. Y así se establece.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven copia simple del Expediente Nro. 19.070, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, inserto del folio 148 al 485 de la segunda pieza.
En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma trata de una sentencia de homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, surgida en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara BANCO CARONÍ contra la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., siendo que para ese entonces el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, fungía como vicepresidente ejecutivo de la empresa demandada, por lo que haber sido homologada la transacción celebrada entre las partes, queda demostrado así, una vez más la seriedad y honorable reputación en el ámbito social y empresarial del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, parte actora en el presente juicio de daños y perjuicios y daño moral, en razón de que la misma está relacionada con lo que aquí se dilucida, es decir, el daño moral demandado, por cuanto el expediente consignado como medio de prueba es demostrativo de que el ciudadano SENEN TORREALBA, cumplió con el pago de su obligación, lo cual fue homologado en su oportunidad por el Juzgado de la causa, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado le concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se obtiene que efectivamente las pruebas antes señaladas, son demostrativas, de un evidente daño moral ocasionado por la empresa EDITORIAL AGUILAR, C.A., y JOSE ORLANDO AGUILAR.
Es así que las declaraciones, vertidas en la redacción de la noticia, comportan notoriedad comunicacional, por el canal de divulgación de la información y la finalidad propia de los medios, por que acogiéndose la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, se les confiere verosimilitud, en cuanto al hecho de haberse asociado las supuestas conductas al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, en tal condición moral, social, jurídica y patrimonialmente responsable de su conducta, y que al ser un empresario honorable en la zona y reconocido, no da ello aquiescencia para someterlo a vejación o a escarnio innecesario, so pretexto de informar. Así se establece.
En el mismo sentido, debe este Sentenciador, señalar apreciar la exposición fotográfica, que acompaña la información, (folio 58 al 66 de la primera pieza), de ello se distingue:
• Que el soporte fotográfico usado en la noticia, como apoyo de la información, trata de centrar la atención de los lectores en la figura del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, a cuyas conductas se refiere la noticia.
• Que el registro fotográfico de la información, anuncia al lector la noticia tratada referente al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, y a su actividad.
Estos hechos, que por hallarse acreditados con el ejemplar del medio de comunicación, oportunamente allegado a las actas procesales del presente expediente, deben tenerse por demostrados, puesto que es una máxima de experiencia común “que el registro fotográfico que acompaña a una información en la prensa escrita, no es otra cosa que el anuncio del contenido informativo, y el complemento gráfico de ella”, al punto que, en ocasiones la actividad del reportero gráfico, es tan relevante como la información escrita, por desarrollar visualmente su contenido.
Es en base a esta argumentación y a la valoración conjunta de los hechos probatorios fijados anteriormente y tomando en cuenta los alegatos de la demanda y de la contestación, que este Sentenciador advierte hallarse en presencia de plurales concurrentes indicios de:
1. Haberse expuesto comunicacionalmente, la imagen, el nombre y la actividad que ejerce el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, conocido como empresario.
2. Que la exposición de la imagen, el nombre y la actividad llevada a cabo por el referido ciudadano, es trascendente en la información vertida, la cual se refiere al ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO.
3. Que la imagen, nombre y actividad del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, conocido socialmente como un gran empresario, es usada como mecanismo para capturar la atención del lector.
4. Que el contenido de la información, es manejado por el editor, para dirigir la atención sobre el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, a quien son ajenas las conductas denunciadas por cuanto no puede darse por demostrado los hechos que se le imputan, y a quien tratan de vincular con ellas.
5. La conciencia de la trascendencia de la noticia, sobre la imagen, honorabilidad e imagen del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, se patentiza, en el cierre del registro informativo: “…Fiscalía 15 cita a SENEN TORREALBA por emisión de cheque sin fondo”, “…SENEN TORREALBA tomó 6 millones anticipo y nunca los pagó”, “Más de 14 millones desaparecen del Intercontinental Guayana, Embargados bienes de SENEN TORREALBA…” con lo cual expresamente lo expone a la censura pública del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO.
6. Que sin necesidad se menciona el nombre del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO para relacionarlo con un hecho negativo.
Sentados los plurales, concurrentes y graves indicios, este Juzgador los valora como presunción judicial, de la exposición del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, por lo que, tomando en cuenta los argumentos de demanda y su contestación y analizadas y valoradas las probanzas, considera este Sentenciador que las publicaciones de las notas de prensa en el diario “EL VENEZOLANO”, se trata de una conducta lesiva de los derechos al honor, reputación y propia imagen, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio moral del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILO, quien se constituye en víctima debido a la exposición de su imagen, su nombre y la actividad laboral que realiza, al involucrarlo con una situación negativa y de la cual se informó por el medio de comunicación ya referido, pero que, al hacerlo con imprudencia, hubo una intromisión en el umbral del derecho al honor y por vía de consecuencia se configura un daño moral injusto que es susceptible de un derecho a indemnización frente al agente del acto ilícito (Diario EL VENEZOLANO), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se valora y declara.
En resumen, el acto ilícito no lo constituye en sí la publicación de la nota de prensa como tal, por ser la función del diario informar; pero sí la mención y fotografía del ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, en la nota de prensa divulgada en el diario “EL VENEZOLANO”, por haberlo involucrado en una situación que -cierta o falsa- le es ajena, por lo que la conducta imprudente del agente (diario EL VENEZOLANO) produjo como secuela el daño moral constituido por la vulneración de su derecho al honor, y propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la pretensión del actor, y así se declara.
A juicio de este Sentenciador no se puede escindir la vida personal de un ciudadano de su vida profesional o de la labor que realiza, porque ésta se dé en un medio público, en consecuencia, reiterando las consideraciones doctrinales supra esgrimidas sobre los derechos constitucionales en conflicto y su solución, en el presente caso se está en presencia de un conflicto entre Derechos Fundamentales e intereses igualmente legítimos, como lo son el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del ciudadano, en colisión con el derecho a la libertad de expresión e información; motivo por el cual, la aplicación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a tomar la necesidad de equilibrio de las exigencias del bien común y los derechos y garantías entre los derechos de las demás personas, y así se establece.
Fijada y precisada como ha sido la ocurrencia del acto o hecho ilícito constitutivo del daño moral, pasa este Sentenciador a hacer la estimación correspondiente.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, entre ellos la sentencia Nº 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:
“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002). (...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
Como se observa, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, en relación con los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la referida Sala, en doctrina reiterada y consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Por ello, el Juez debe señalar expresamente en su decisión el análisis que realizó sobre los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quántum del daño moral fijado por el Juez (Vid. sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Si bien es cierto que el criterio anterior ha sido dictado en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es ese el criterio con respecto a los parámetros que deben considerar los Jueces de mérito al conocer una acción por indemnización por daño moral, al razonar que debió ser aplicado a un asunto de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a un accidente de tránsito (Vid. sentencia N° 272 de fecha 29 de marzo de 2011, caso María Eugenia Huerta en representación de sus hijos, contra Jean Carlos Manzano, Inversiones Marconi C.A., y Seguros Catatumbo), de allí que debe ser tomado en cuenta en el presente caso.
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina-jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la comprobación del daño moral:
La entidad del daño, (la llamada escala de los sufrimientos morales): tomando en consideración que el reclamante es destacado empresario y los dichos por los testigos valorados, y por cuanto se vio afectado evidentemente su ámbito personal y social con la publicación de tal nota de prensa sin que exista una sentencia definitiva que corrobore o no las acusaciones a que se hace alusión en la referida noticia y fotografía publicada, viéndose vulnerado así su derecho al honor.
La conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el acto ilícito haya provenido de una conducta intencional del referido ciudadano (víctima).
Posición social y económica del reclamante: se observa que el actor reclamante se trata de un profesional, empresario, por lo que se ha venido forjando una posición dentro de ese medio.
Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: se evidencia en la actuaciones que conforman la presente causa que se trata de una empresa privada que para el año 2007, se dejo constancia en dicha acta constitutiva que el capital de la sociedad es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 100.000.000,00) dividido en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cada una, lo cual se obtiene al vuelto del folio 87 de la segunda pieza, por lo que se evidencia que desde ese entonces ya dicha empresa tenía suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral declarado.
Asimismo, continuando el estudio de las actas procesales, se desprende de autos, que cursa acta de asamblea extraordinaria la sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., celebrada en fecha 24/11/2007, cursante a los folios 84 al 90 de la segunda pieza principal, en la cual se señala lo siguiente: “...SEXTA: el capital de la sociedad es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 100.000.000,00) dividido en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cada una…”, en la cual se evidencia como capital social de la demandada lo siguiente: “…Dicho capital ha suscrito y pagado de la manera siguiente: El socio JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA ha suscrito NUEVE MIL (9.000) ACCIONES, efectuando un aporte en dinero de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00), y el socio YOKSUA ORLANDO AGUILAR RUIZ, ha suscrito MIL ACCIONES (1.000), Efectuando un aporte en dinero de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), todo lo cual consta en DEPOSITO BANCARIO anexo a la presente…”; este sentenciador observa que de lo anterior se colige que efectivamente la demandada de autos, la sociedad EDITORIAL AGUILAR, C.A., si posee capacidad económica para cumplir con la indemnización demandada por la actora.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta el estudio de las actas que integran el presente expediente, la responsabilidad y la capacidad económica de la empresa demandada, este Tribunal considera justo y equitativo, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de daño moral, que debe pagar la Sociedad Mercantil demandada, tomando en consideración que el acto ilícito, es decir, la publicación de la nota de prensa en la que se menciona al ciudadano SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO, con la inserción de su fotografía, para relacionarlo con un hecho negativo (supuesta estafa, y supuesta apropiación indebida), configuró la violación de su derecho al honor, vida privada intimidad personal y familiar, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral, y así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo de la acción interpuesta y debe declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.020.482, y en el dispositivo del fallo se ordenará al (diario EL VENEZOLANO), pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo), por concepto de daño moral, al ciudadano SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO, y así se decide.
Por otra parte, este Juzgador observa que el demandante de autos, el ciudadano SENEN TORRREALBA CARRILLO, pretende el pago de unos daños materiales, en razón de que tuvo que contratar una empresa publicitaria denominada “SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, C.A.”, que lo defendiera por la misma vía mediática, en virtud de la agresión en su contra, siendo los Diarios utilizados para ello, PRIMICIA, EL DIARIO DE GUAYANA, EL PROGRESO y NUEVA PRENSA; argumentando también, que ello le acarreó gastos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 212.542,74), y para probar lo pretendido promovió copia simple de una cotización, signada con el Nº 176/2012, de fecha 29 de octubre de 2012, inserta al folio 555 de la primera pieza, marcado “B”, de la cual se extrae lo siguiente: (SIC)”…De acuerdo a su grata solicitud le enviamos nuestra mejor oferta…”, además de ello promovió las copias simples cursantes a los folios 556 al 562 de la misma pieza, las cuales ya fueron valoradas ut supra, no obstante a ello, este sentenciador observa que en relación a la cotización descrita la misma no corresponde con sus alegatos, pues aduce en el libelo de demanda, específicamente al folio 16 de la primera pieza, que se trata de una factura emitida por la empresa “SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, C.A.”, cuando lo cierto es, que se constata de autos que ello corresponde con una cotización o presupuesto, lo cual en nada demuestra que el demandante realmente haya efectuado el pago a que hace referencia, por lo que al no quedar demostrada la erogación de su patrimonio, en razón de tales publicaciones, forzosamente este juzgador debe desestimar la promoción de tal medio probatorio, y en consecuencia de ello, declarar la improcedencia de los daños materiales demandados, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 117 de la tercera pieza, por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio de daños y perjuicios y daño moral que sigue el ciudadano SENEN TOPRREALBA CARRILLO, en contra de la EDITORIAL AGUILAR, C.A., y el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, todos identificados ut supra; asimismo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño, en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, cursante del folio 99 al 116 de la tercera pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, en contra de EDITORIAL AGUILAR C.A., y JOSE ORLANDO AGUILAR supra identificados, por lo se condena a la parte demandada de autos al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo), por concepto de daño moral, al ciudadano SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO, parte actora en el presente juicio.
En consecuencia, queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, cursante del folio 99 al 116 de la tercera pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 117 de la tercera pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento.
Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-5032, 15-5029, 15-5028, 16-5108, 14-4892, 15-4992, 16-5107, 15-5050, 15-4975, 15-4959, 15-4960, 15-4989, 14-4901, 15-4973, 14-4878; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/sc
Exp. Nº 15-5024
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