Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos SALVATORE SCHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SCHIFITO, de nacionalidad venezolana, y colombiana respectivamente, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-24.850.072 y E-81.339.689, respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, MERCEDES MASSON ORTEGA, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.326.382, 11.924.348, 10.387.666, y 12.893.316, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 13.246, 64.311, 67.852 y 80.208, respectivamente y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita ene. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 7, Tomo 8-A-Pro, con modificación de acta de fecha 01 de julio de 2009, bajo el No. 16, Tomo 35-A-Pro., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado RENNY JAVIER SUAREZ, venezolano, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 6.968.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No., 45707, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 14-4860.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 19/09/14, en virtud del auto inserto al folio 90 de la segunda pieza, de fecha 23/07/14, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 87 de la segunda pieza, de fecha 23/07/14 formulada por la abogada Mercedes Massón, apoderada judicial de la parte demandante, supra identificado, contra la decisión de fecha 11/07/14 que de declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Caronoco, C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, la cursa del folio 80 al 84 de la primera pieza.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio del 1 al 6 de la pieza 1, presentado por los abogados José Araguayán Hernández y Mercedes Massón, apoderados judiciales de los ciudadanos SALVATORE SCHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, expusieron los siguientes alegatos:

“(…) la familia SCHIFITTO aceptó la propuesta hecha por el Sr. LAIRET, de la venta de una casa en la Urbanización “Isla Bonita”, Sector “El Tiamo”, jurisdicción de este Municipio Caroní del Estado Bolívar, debido a que ellos estaban buscando una casa para comprarla por cuanto, habían estado viviendo hasta la fecha y por más de diez (10) años, alquilando una casa ubicada como antes se afirmó en la urbanización “Villa Alianza” y para esa oportunidad el dueño de la casa que mantenían arrendada les había pedido la desocupación de la misma, con el antecedente de haber conseguido una casa en el denominado “CAMPO B” de Ferrominera Orinoco, la cual habían negociado en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalente a Bs.400.000,oo, actuales, por lo que tal suma de dinero que habían traído del país natal del Sr. SALVATORE SCHIFITTO, o sea de Italia, procedieron a depositarla en una cuenta del Banco BANESCO.
Ahora bien, el Sr. GERMAN LAIRET, a sabiendas que la familia SHIFITTO, tenía tal suma de dinero y conociendo el problema habitacional que atravesaban o sea que estaban buscando casa en la urbanización “ISLA BONITA”, Sector “EL TIAMO”, afirmándoles que él era el propietario de los terrenos de la referida Urbanización y que tenía el proyecto de construir casas en la medida en iba consiguiendo clientes, ofreciéndoles a ésta familia una casa en esa urbanización por un valor total de doscientos treinta millones de bolívares(Bs.230.000.000,oo), equivalentes a doscientos treinta mil bolívaes (Bs. 230.000,oo) (…) afirmándoles que tal casa se empezaría a construir una vez que fuera hecha la reserva de la misma, cuya negociación se efectuó a través de una sociedad civil denominada FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN) de la cual el referido ciudadano ejercía las funciones de Presidente. Tal negociación la concretaron el día 3 de agosto de 2006, oportunidad en la cual le entregaron a la sociedad mencionada, a través del referido Sr. GERMAN LAIRET GUERRA, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,oo) equivalentes a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), actuales, como consta de recibo provisional expedido a favor de SALVATORE SCHIFITO en dicha fecha, donde si bien se establece que tal cantidad de dinero es cancelada “…por concepto de reserva de compra de un inmueble propiedad de la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 5, parcela 01-06, Primera Etapa del Conjunto Residencial “Isla Bonita” Sub No. 2, Lote No. 2, de la Urb. “El Tiamo”, Conjunto Residencial “Isla Bonita”, UD 310, Municipio Caroní del estado Bolívar. Y aunque en dicho recibo no queda establecido, tal negociación fue concretada en la oportunidad de su realización, en la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000,oo) que son equivalentes a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), de los actuales, según lo previsto en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (…) procediendo a efectuar el pago del saldo del mismo o sea la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,oo), que quedaron restando el precio pactado a través de: (a) cheque girado a nombre de FUNDESVEN por la suma de noventa millones bolívares (Bs. 90.000.000,oo), distinguido con el No. 13017684, girado contra la cuenta que mantenía la co-demandante EVILA FIGUEROA DE SHIFTTO en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, distinguida la misma con el número 0134-0576-07-5763001735, emitido con fecha 03 de enero de 2007 y (b) un último pago por la suma restante o sea la cantidad de ciento millones de bolívares (Bs. 105.000.000,oo), que fueron cobrados directamente por el ciudadano GERMAN LAIET, cuyo pago fue hecho mediante una transferencia bancaria a la cuenta personal de dicho ciudadano en fecha 04 enero de 2007; cuya transferencia fue hecha en moneda extranjera (dólares), exactamente por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,oo), de la cuenta que mantiene SALVATORE SHIFITTO en la entidad bancaria Citibank al referido beneficiario a través del Premier BAnk Internacional, N.V-, con cuya cantidad de dinero se cancela el saldo restante del valor del inmueble antes referido, convertida dicha divisa norteamericana a la divisa nacional a la fecha del referido o sea al día 04-01-2007, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por cada dólar, que era el valor del cambio para la referida divisa norteamericana.
(…)nuestros mandantes le entregaron la primera parte del dinero al Sr. GERMAN LAIRET o sean treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) en fecha 30 de agosto de 2006, inició la construcción de la vivienda, afirmando que su construcción no excedería del lapso de tres (3) meses y, en vista de que tal construcción no se concretaba en dicho lapso de tiempo procedieron (…) para su entrega a partir del mes de mayo de 2007, todo en virtud de la urgente necesidad que de vivienda tenían para tal fecha y de que era inminente la desocupación de la casa que alquilaban en Villa Alianza. En vista de tal circunstancia o sea el no haber terminado la construcción de la casa cuya negociación habían efectuado con el Sr. GERMAN LAIRET, procedieron nuestros mandantes a intervenir en la misma, por cuanto, para tal fecha le faltaba lo siguiente: ventanas, rejas y puertas, baños escaleras para acceder a la planta ala; faltaba la construcción de un muro en la planta alta en el área de la escalera (…) todo este trabajo fue completado y pagado por nuestros mandantes, por la autorización que para ello les fue dada por el referido ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, en su condición de representante de la vendedora, en cuya construcción y otras mejoras hechas por nuestros manantes invirtieron un monto total de seiscientos ochenta mil novecientos noventa y cuatro con noventa y un céntimos (Bs. 680.994,91)y sobre cuyas bienhechurías una vez que estuvieron dentro del inmueble obtuvieron el correspondiente Título Supletorio de Propiedad y Posesión que les fue otorgado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediando el correspondiente trámite judicial, el cual fue tramitado al expediente 11.261-2011, que es la nomenclatura interna de dicha solicitud en el referido Tribunal; el cual mediante Auto de fecha 27 de fecha 27 de enero de 2011, otorgó a nombre de nuestros mandantes el correspondiente Título Supletorio de Propiedad y Posesión, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de la documentación aportada y anexa a la respectiva solicitud y la declaración de los testigos, ciudadanas: JEANNETTE MARINA MASSON DE MUÑOZ y YANETT JOSEFINAHERNANDEZ DE PULGARIN (…)
(…) se vieron obligados a solicitarle al Sr. GERMAN LAIRET GUERRA, la correspondiente autorización para mudarse a la referida casa de habitación que en forma descrita habían adquirido y contribuido en su construcción , quien primeramente les indicó que debían firmar un contrato de comodato sobre la casa, el cual se negaron a firmar, por cuanto el mismo no se compadecía con la negociación realizada, ya que dicho contrato (…) “préstamo de uso”, es total y absolutamente gratuito siendo total y absolutamente distinto al contrato que habían celebrado, el cual es un “contrato de venta” regulado en los artículos 1.474 y siguientes del Código Civil; cuyo proyecto de contrato de comodato, fue elaborado y suscrito por la empresa que será posteriormente demandada en este juicio, como es CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A.(…) representada en dicho proyecto de contrato por los ciudadanos: TAMARA MENDEZ y GERMAN LAIRET GUERRA (…) procediendo tales ciudadanos en forma unilateral a firmar una autorización como así es denominada en el texto del instrumento (no firmado por nuestros mandantes), donde se estableció que la misma era para habitar por parte de nuestros mandantes el inmueble que allí lo identifican como “… ubicado en la manzana Nro. 5, Parcela 01-06, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Isla Bonita, Sub Lote Nro. 02, de la Urbanización El Tiamo UD 31, tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (310.66 m2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22.35 m al Punto A-2 y 7.20 m. del eje de la Avenida El Canal. SURESTE: Del Punto A-2 con una líeza recta de 13.90 m. al Punto A-3 y a 5.60 m. del eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 22.35 m. al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13.90 al Punto A-1 y con la Parcela 01-01, de Puerto Ordaz del Estado Bolívar…”. Estableciéndose (…) que tal autorización es por el “… termino de (6) meses contados a partir de la fecha 08 de julio del 209 al 08 de enero de 2010. El expresado término fijo podrá prorrogarse por una o más veces, por igual o distinta extensión, siempre que sobre ella lo acuerde respectivo …”; procediendo dicha proponente de tal autorización a entregarla en forma original (…) y, a establecer unas limitaciones y a tratar de exonerarse de responsabilidad, estableciendo por último que cuando lo requiera y sin ningún tipo de consulta con nuestros mandantes, podría dicha empresa constructora hacer uso del inmueble, en su condición de propietaria del mismo, cuya propiedad consta de la documentación que será identificada en el texto de la presente demanda y cuya propiedad le fue transmitida a través del representante de dicha empresa, ciudadano: GERMAN LAIRET GUERRA, mediante la realización de la negociación (…)
Fue en fecha 01 de agosto de 2009 que semudaron al inmueble en referencia, el cual hasta la fecha abitan y, desde dicha fecha le han solicitado al Sr. GERMAN LAIRET GUERRA, que en virtud de que le fue cancelada la totalidad del valor del inmueble proceda a entregarles el correspondiente título de propiedad, a lo cual hasta la presente fecha se ha negado, (…) no saben a ciencia cierta cuál es la intención del referido Sr. GERMAN LAIRET GUERRA con dicha negativa, a más de que sobre éste tema mantiene un mutismo extremo, que obviamente se traduce en una grave situación para nuestro mandantes, quienes no saben si de hoy para mañana, se encontrarán desalojados del inmueble que legítima y legalmente han adquirido, del cual pagaron la totalidad del precio y aún a pesar de ello, pudieran quedar incluso en la calle, por haber efectuado una negociación basada en la confianza que depositaron en el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA y que dicho ciudadano hasta la fecha ha traicionado.
(…)el negocio realizado por nuestros mandantes fue efectivamente contrato de “venta”, (…) cuyo consentimiento estuvo legítimamente manifestado entre las partes contratantes, (…) nuestros mandantes por una parte y la empresa vendedora, que en todo caso es precisamente la que será demandada en el presente juicio, como es la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO, COMPAÑÍA ANONIMA, toda vez que aunque la negociación inicialmente fue concretada con la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (…) FUNDESVEN, por cuanto fue el ente societario que concretó la negociación, a través de su Presidente el referido ciudadano GERMAN LAIRET, aunque para la fecha de la negociación se realiza a través del representante legal de las tres (3) entidades societarias que fueron propietarias de un inmueble, como es el Sr. GERMAN LAIRET GUERRA, quien ejercía simultáneamente la representación legal de las mismas(…)
(…) se concluye sin lugar a dudas que el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA ha intervenido en los entes societarios antes mencionados como representante legal de los mismos, desde la fundación de cada uno de ellos, incluso, fue precisamente la persona que concretó el negocio del inmueble con nuestros mandantes e igualmente la persona que recibió los pagos efectuados por la compra de dicho inmueble, por lo que necesariamente a los fines ilustrativos se impone hacer un recuento de la “tradición” del inmueble objeto de la negociación concretada por nuestras mandantes, a los fines de determinar la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la negociación realizada y verificar cual de los referidos entes societarios, transmitió entendido éste en los términos indicados en el artículo 1.161 del Código Civil, en virtud de la representación ejercida por el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, por lo que se impone relatar cual fue la “tradición”, del inmueble en cuestión partiendo del momento a partir del cual fue adquirido por las empresas antes indicadas, por consiguiente dicha tradición la detallamos de la manera siguiente:
… Omissis…
3. Por documento asimismo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el No. 37, Folio 311 al 325, Protocolo Primero, Tomo 57, Tercer Trimestre del año 2004, el ente mercantil Royal Finanzas Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., (…) procedió a vender, en forma pura y simple, a la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, (…)los dos (2) lotes de terreno que había adquirido según el documento que fue detallado en el particular que antecede conformados por los Sub-Lotes No. 02 y 03, que son parte integrante del Lote No.02 (Segunda Etapa), destinado a uso residencial R-3, que forman parte del Conjunto Residencial “El Tiamo”, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines –según el decir del referido documento- como forma de pago del capital suscrito en dicha sociedad mercantil, conformado dicho inmueble por las parcelas que están agrupadas en las seis (06) manzanas, cuyas demás características y determinaciones se especifican en el referido documento, así como específicamente la Parcela No. 1-6, que es el inmueble que les fue vendido a nuestros mandantes, donde se detallan sus características y determinaciones como fueron descritas en el número 1 que antecede, la cual tiene un aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-2 y a 7,20m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE: Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90 al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01; cuya negociación se llevó a efecto por la suma de Bs. 1.200.000.000,oo, autorizándose al ente comprador (BANCO CARONI), para que tal suma de dinero fuera depositada en la cuenta corriente Nro.01-07224-10-7 que mantiene la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), en dicho instituto bancario y, acordando en nombre de ésta fundación, que en dicha cuenta se pudiera “cargar”, cualquier deuda o saldo deudor “que tenga o pueda tener FUNDESVEN, con el Banco Caroní C.A. Banco Universal”, incluso sin que tal fundación emitiera tal orden, por cuanto dicha fundación no firma tal documento.
4. Por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el No. 2, folio 12 al 26, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer Trimestre del año 2007 –a su vez- BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) vendió en forma pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO C.A., (…) el inmueble que éste instituto bancario había adquirido según el documento identificado en el particular que antecede (3), referido a los dos (2)lotes de terreno que había adquirido según el documento que fue detallado en el particular que antecede, conformados por los Sub-Lotes No. 02 y 03, que son parte integrante del Lote No. 02 (Segunda Etapa), destinado a uso residencial R-3, que forman parte del Conjunto Residencial “El Tiamo” ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines –según el decir del referido documento- como forma de pago del capital suscrito en dicha sociedad mercantil, conformado dicho inmueble por las parcelas que están agrupadas en las seis (06) manzanas, cuyas demás características y determinaciones se especifican en el referido documento, así como específicamente la Parcela No. 1-6, que es el inmueble que les fue vendido a nuestros mandantes, donde se detallan sus características y determinaciones como fueropn descritas en el numero 1 antecede, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-2 y a 7,20 m del Eje de la Avenida El Canal, SURESTE: Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01, cuya negociación fue efectuada por la suma de Bs. 2.000.000.000,oo, que según el decir del documento que acá se describe, fueron recibidos por el representante legal…”, a su entera y total satisfacción (lo cual a nuestro entender luce bastante extraño, por la considerable suma de dinero que obviamente fue entregada por la compradora al referido instituto bancario en el acto de tal negociación, lo que no se estila en estos casos, ya que normalmene se hacen cheques –particulares o de gerencia- por sumas tan altas), y cuyo inmueble fue vendido libre de gravámenes, estando representada la compradora del inmueble conjuntamente por los ciudadanos GERMAN LAIRET GUERRA actuando como Vicepresidente y TAMARA MENDEZ, actuando como Presidente, quienes aceptaron la negociación realizada.
5.Igualmente CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., en su condición de propietaria de los inmueble antes antes identificados constituidos por los dos (2) lotes de terreno que había adquirido según el documento que fue detallado en el particular que antecede, conformados por los Sub-Lotes N°02 y 03, que son parte integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso residencial R-3, que forman parte del Conjunto Residencial “El Tiamo”, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines –según el decir del referido documento- como forma de pago del capital suscrito en dicha sociedad mercantil, conformado dicho inmueble por las parcelas que están agrupadas en las seis (06) manzanas, cuyas demás características y determinaciones se específican en el referido documento, así como específicamente la Parcela N° 1-6, que es el inmueble que les fue vendido a nuestros mandantes, donde se detallan sus características y determinaciones como fueron descritas en el número 1 que antecede, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-2 y 7,20 m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE: Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE:Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE:Del punto A-8 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01, a través de sus representantes legales GERMAN LAIRET GUERRA actuando como Vicepresidente y TAMARA MENDEZ actuando como Presidente, procedieron a redactar un documento aclaratorio, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, folio 175 al folio 188, Protocolo Primero, Tomo 53, Tercer Trimestre de 2007, donde se estableció, primeramente, que dicha empresa tiene legítima propiedad sobre los inmueble mencionados, en segundo lugar que la descripción de las cuarenta y ocho (48) parcelas que integran a los inmuebles descritos se encuentran en documento de parcelamiento y urbanismo, que obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha (…) 04-2003, N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003. En tercer lugar que sobre tales Lotes 02 y 03 de terreno antes identificado se ha construído la Segunda Etapa de un Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Isla Bonita”, destinado a ser vendido o enajenado por parcelas de acuerdo a la Ley de Parcelas y que sobre dichas parcelas fueron construidas igual número de vivienda unifamiliares, para ser vendidas conjuntamente con su respectiva parcela de terreno. Asimismo fueron identificados los lotes de terreno en cuanto a sus dimensiones (11.015 m2 el Sub-Lote N°2 y 9.060,84 m2 el Sub-Lote N°03), así como las dimensiones, linderos, medidas y demás determinaciones de las parcelas que integran a su vez las manzanas que conforman los referidos lotes de terreno. Igualmente fue determinada que la propiedad de los inmuebles consta del documento que obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 1°-08-2007, bajo el No. 2, Tomo 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007. Estableciendo seguidamente que sobre cada parcela de las identificadas en dicho instrumento fueron construidas una “bienhechurías”, que conforman las denominadas “viviendas unifamiliares”, que son destinadas a su venta conjuntamente con las parcelas donde se encuentran construidas, las cuales en líneas generales constan de “una vivienda de dos plantas, comunicadas entre sí por una escalera, tienen un área de construcción aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (108.62 Mts2), y cuentan con las dependencias siguientes: en la Planta Baja: Sala, comedor, un (1) baño auxiliar, área de cocina, área de cocina, área de lavadero y garage para dos vehículos, y en la Planta respectivo baño, y un baño independiente…” (Sic), estableciéndose seguidamente como es hecha la construcción de tales viviendas unifamiliares, así como los demás detalles de la construcción en cuestión. Asimismo por documento igualmente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en hecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 27, 210 al 228, Protocolo Primero, Tomo 53, Tercer Trimestre de 2007, contentivo de la negociación celebrada por dicha empresa CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. y el BANCO GUAYANA, C.A., domiciliado en Puerto Ordaz, inicialmente denominado Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la sexta Circunscripción Judicial el 14-11-1955, bajo el N°185, folios 25 al 40 del Libro N° 49, publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, edición N° 19871 del 18-11-1955; modificada varias veces sus acta constitutiva-estatutaria, siendo una de ellas la destinada al cambio de denominación social inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito (…); cuya negociación estuvo referida a la “apertura de un cupo de credito en pagaré con garantía hipotecaria”, mediante el cual le fue apertura de un cupo de crédito en pagaré con garantía hipotecaria”, mediante el cual le fue aperturado a la CONSTRUCTORA CARANOCO, C.A., un cupo de crédito por la suma de dos mil quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000.000,oo), para ser movilizado mediante la figura de emisión y aceptación de pagarés a la orden y a favor del BANCO GUAYANA, C.A., cuyo plazo para utilizar el referido cupo de crédito fue por el lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento que contiene la referida negociación; cuyos pagarés se librarán con la cláusula “sin aviso y sin protesto”, estableciéndose además una serie de condiciones que se encuentran descritas en el texto del instrumento contentivo del negocio, estableciéndose por parte de la CONSTRUCTORA CARANOCO, C.A., beneficiaria del cupo de crédito y acá representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos: TAMARA DOLORES MENDEZ RUBIO y GERMAN JOSE LAIRET GUERRA, que para garantizar al BANCO GUAYANA, C.A. el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido instrumento, con motivo de la utilización y movilización del cupo de crédito que le fue concedido, constituye hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis a favor del BANCO GUAYANA, C.A., hasta por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.750.000.000,oo), sobre los dos (2) lotes de terreno que había adquirido según el documento que fue detallado en el particular que antecede, conformados por los Sub-Lotes N°02 y 03, que son parte integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso residencial R-3, que forman parte del Conjunto Residencial “El Tiamo”, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como sobre las cuarenta y ocho (48)parcelas que lo integran y que se encuentra señaladas en el documento de parcelamiento y urbanismo, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 24 de abril de (…)bajo en N°46, Tomo 9, Protocolo Primero, Segndo Trimestre del año 2003 sobre cuyos Sub-Lotes de terreno Nos.02 y 03, fue construida la Segunda Etapa del parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL “ISLA BONITA” destinado a ser vendido o enajenado por parcelas de conformidad con la Ley de Venta de Parcelas a cuyo efecto sobre cada parcela se construyó una vivienda unidad familiar destinada también a la venta conjuntamente con la referida parcela de terreno, donde se encuentra comprendida la Manzana No. 1, que forma parte del Sub-Lote 3, conformado por veinte (20) parcelas y muy específicamente la Parcela N°1-6 que es el inmueble que les fue vendido a nuestros mandantes, donde se detallan sus características y determinaciones como fueron descritas, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con línea recta de 22,35 m al Punto A-2 y a 7,20 del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE: Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90 al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle … SUROESTE:Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela … 05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90 al Punto A-1 y con Parcela 01-01; estableciéndose las características de las viviendas construidas sobre una de las parcelas allí identificadas, estableciéndose la propiedad de tales inmuebles según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31-07-2007, anotado bajo el No. 2, folios 26, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007 y documento aclaratorio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix (…) en fecha 14.08-2007, bajo el N°47, Tomo 116 y protocolizado en el mismo Registro Subalterno el 29-08-2007, bajo el No. 23, folios 175 al 188, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Tercer Trimestre de 2007; cuyo gravamen hipotecario se extiende tanto a la parcela de terreno, como a todas las construcciones mejoras y bienhechurías que existan al momento de su constitución y/o se levanten en el futuro. Asimismo queda descrita la anticresis, que grava los inmuebles en cuestión y que igualmente fue constituida por el referido documento. (…) Posteriormente fue suscrito por CONSTRUCTORA CARANOCO, C.A. (…) documento de propiedad y condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar el 03-03-2009, donde quedo inscrito bajo el No.18, folio 87, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción, en cuyo instrumento alPunto “QUINTO” del mismo quedó establecido que por “documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de agostos de 2007, inserto bajo el N° 27, Folio 201 al 228, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007”, la parcela de terreno que les fue vendida a nuestros mandantes distinguida como Parcela N° 1-6 que forma parte de la Manzana N°1, que a su vez forma parte del Sub-Lote 3, conformado por veinte (20) parcelas; siendo éste el inmueble que les fue vendido a nuestros mandantes, donde se detallan sus características y determinaciones como fueron descritas, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-2 y a 7,20 m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE:Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE:Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE:Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01; sobre dicha parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida existe hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del BANCO GUAYANA, C.A. Estableciéndose por último en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito entre BANCO GUAYANA, C.A. y CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., (…) que el cupo de crédito que le fue concedido por BANCO GUAYANA, C.A. a CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. por la suma de Bs. 2.500.000.000,oo, tiene su equivalente en la suma de Bs. 2.500.000,oo, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (…) cuya deuda está garantizada con hipoteca especial, convencional y de primer grado sobre los dos (2) lotes de terreno semi-urbanizados, denominados Sub-Lotes N° 02 y 03, que fueron ampliamente identificados antes; estableciéndose en este documento un aumento en el cupo de crédito hasta la cantidad de Bs. 3.800.000,oo, para ser utilizado en un plazo de tres (3) años contados a partir de la protocolización del presente instrumento (15-09-2010), aumentándose (…) la hipoteca especial convencional y de primer grado y anticresis hasta la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 8.740.000,oo) estableciéndose por parte de CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., que recibió tal suma de dinero y lo devolverá en el plazo de 36 meses, mediante doce (12) cuotas trimestrales de Bs. 316.666,66 cada una, estableciéndose en el mismo instrumento las demás condiciones del crédito; cuyo documento de ampliación de dicho crédito con garantía hipoecaia especial, convencional de primer grado y anticresis (…)registrado en la referida Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2010; (…) identificado con el Nro. 297.2010.3.2483 de fecha 27/08/2010 y cuyo documento quedó inscrito bajo la siguiente nomenclatura, con respecto a la parcela de terreno y el inmueble que les fue vendido a nuestros mandantes, bajo el N° 297.6.1.8.3996, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que dicha carga hipotecaria y anticresis grava el inmueble objeto de la negociación efectuada por nuestros mandantes con respecto a la vendedora (…) CONSTRUCTORA CARONOCO, (…) debiendo (…) dicha vendedora, asumir íntegramente el pago de la correspondiente alícuota del préstamo recibido frente al acreedor con garantía hipotecaria y anticresis, esto es frente al BAMCO GUAYANA, C.A., al igual que el hecho con respecto a otros inmuebles que ha vendido y recibido la totalidad del valor del inmueble objeto de particulares negociaciones.
III
DEL CONTRATO DE VENTA EFECTUADO A NUESTROS MANDANTE Y LA FUNDAMENTACION JURIDICA QUE HACE PROCEDENTE LA ACCION QUE ACA SE DEDUCE
(…) que necesariamente se concretó la operación de compraventa del inmueble por ellos adquirido identificado como Parcela N° 1-6 que forma parte de la Manzana N° 1, que a su vez forma parte del Sub-Lote 3, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2)y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-2 y a 7,20 m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE: Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90 m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-01 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, cuya tradición no fue verificada por la empresa vendedora y cuyo inmueble se encuentra habitado por nuestros mandantes, en su condición de legítimos propietarios de tal “solución habitacional”, como comúnmente se le llama, aún a pesar de que tal negociación que se inicia con quien no era para tal momento propietaria del inmueble como lo es la sociedad civil denominada FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), habida cuenta que tal negociación se concretó en fecha 30 de agosto de 2006, oportunidad en la cual le entregaron a la sociedad mencionada la suma de treinta y cinco mil (Bs. 35.000,oo) como consta de recibo provisional expedido a favor de SALVATORE SCHIFITTO en dicha fecha, donde si bien se establece que tal cantidad de dinero es cancelada “… por concepto de reserva en la compra de un inmueble propiedad de la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), Constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana N°5, parcela 01-06, Primera Etapa del Conjunto residencial “Isla Bonita”, Sub Lote N° 2, Lote N° 2, de la Urb. “El Tiamo”, UD 310, de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar …” (Sic), anotándose erráticamente en dicho recibo la dirección del inmueble objeto de la negociación, toda vez que la dirección exacta del mismo es la siguiente: Manzana N°1, Parcela 01-06, Sub-Lote N° 3, Lote N°2, Urbanización “El Tiamo”, Conjunto Residencial “Isla Bonita”, UD 310, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como fue explicado al particular “I ANTECEDENTES”, de este escrito libelar; toda vez que tal sociedad civil (FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DE VENEZUELA (FUNDESVEN), para tal fecha, representada en tal acto por el ciudadano GERMAN CLAIRET GUERRA ya había “cedido” por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2004, Protocolizado bajo el No.48, folio 402 al 415, Protocolo Primero, Tomo 48, Segundo Trimestre del año 2004, dicho inmueble a la sociedad mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A., el inmueble objeto de ésta negociación, quien a su vez por documento asimismo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el NO. 37, Folio 311 al 325, Protocolo Primero, Tomo 57, Tercer Trimestre del año 2004, procedió a venderlo, en forma pura y simple, a la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien posteriormente por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el No.2, folio 12 al 26, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer Trimestredel año 2007, vendió en forma pura y simple dicho inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., quien es la actual y legítima propietaria de dicho inmueble, aún a pesar de que nuestros mandantes en su condición de compradores del inmueble en cuestión, procedieron a efectuar el pago del saldo pendiente de pago por virtud de la negociación efectuada sobre dicho inmueble o sea la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,oo), equivalentes a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), de los actuales que quedaron restando el precio pactado o sea la cantidad total de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), distinguido con el N° 130 17684, girado contra la cuenta que mantenía la c-demandante EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, distinguida la misma con el número 0134-0576-07-5763001735, emitido con fecha 03 de enero de 2007 y (b) un último pago por la suma restante o sea la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,oo), que fueron cobrados directamente por el ciudadano GERMAN LAIRET, cuyo pago fue hecho mediante una transferencia bancaria a la cuenta personal de dicho ciudadano en fecha 04 de enero de 2007; cuya transferencia fue hecha en moneda extranjera (dólares), exactamente por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,oo), de la cuenta que mantiene SALVATORE SCHIFITTO en la entidad bancaria Citibank al referido beneficiario a través del Premier Bank Internacional, N. V., con cuya cantidad de dinero se cancela el saldo restante del valor del inmueble. De lo cual se evidencia que pudiera haber ocurrido la denominada “venta de cosa ajena”, lo cual es un negocio perfectamente lícito, aunque puede ser anulable únicamente a solicitud del comprador, como se establecen el artículo 1.483 del Código Civil (…)lo cual no es el caso de autos, por cuanto el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA fungió de representante legal” de todos los entes societarios que tuvieron la propiedad del inmueble en cuestión, como fueron: (i) (FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), quien tuvo la propiedad de dicho inmueble desde el día 26 de septiembre de 2003, por compra que del mismo hizo a la sociedad mercantil denominada VIVIENDA PROGRESIVA C.A. (…sic…) CUAYANA (VIPROCA GUAYANA), hasta el 29 de junio de 2004; (ii) ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA C.A., quien tuvo la propiedad de tal inmueble desde el día 29 de junio de 2004, hasta el día 21 de septiembre de 2004, oportunidad ésta última en que vendió el mismo al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL y (iii) CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., quien posteriormente en fecha 31 de julio de 2007, adquirió dicho inmueble y quien continúa siendo la propietaria del mismo quien a su vez lo gravó con la hipoteca especial convencional y de primer grado al BANCO GUAYANA C.A., cuyo gravamen hipotecario y anticresis, aún perviven sobre el inmueble y, dicho ciudadano (GERMAN LAIRET GUERRA) aún continúa siendo representante legal de la actual propietaria de dicho inmueble como lo es la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., cuya representación, que había ejercido con la ciudadana: TAMARA MENDEZ, actualmente mediante instrumento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el Nro. 47. Tomo 35-A_REGMERPRIBO, ejerce hoy el carácter de Presidente de dicha entidad mercantil conjuntamente con el ciudadano: JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP, (…) quien a su vez ejerce el cargo de Vicepresidente.
(…) la convención realizada por parte de nuestros mandantes fue precisamente un contrato de venta, sobre el inmueble conformado por la Parcela N° 1-6 que forma parte de la Manzana N°1, del Conjunto Residencial “ISLA BONITA”, que forma parte de la Manzana No. 1, del Conjunto Residencial “EL TIAMO” ubicado en la Unidad de Desarrollo N° UD-310, de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que a su vez forma parte del Sub-Lote 3, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35m al Punto A-2 y a 7,20m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE:Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, cuyo inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nro. 02, folios 12 al 26; Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, con posterior documento aclaratorio igualmente registrado en el referido Registro Subalterno, en fecha 03 de marzo del año 2009, Nro. 297.2009.1.1435, inscrito bajo el Nro. 18, folio 87 del Tomo 42, del Protocolo de Transcripción, en los términos del artículo 1.474 del Código Civil (…)lo cual en el presente caso es precisamente lo que ha ocurrido, por cuanto como bien se establece en el artículo 1.488 del mismo Código Civil, el vendedor, en este caso la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., aún no ha cumplido con su principal obligación como es hacer la tradición del inmueble objeto de ésta negociación, por cuanto a la presente fecha aún no ha sido otorgado el correspondiente instrumento de propiedad de dicho inmueble, toda vez que la verificación de la tradición es precisamente una de las principales obligaciones del vendedor, como se establece en el artículo 1.486 del mismo texto legal (…), amén de que aunque nuestros mandantes ocupan el inmueble a título de propietarios, tal instrumento de propiedad aún no ha sido otorgado por la empresa vendedora, aún a pesar de que por parte de nuestros mandantes los mismos cumplieron cabalmente con su principal obligación como es pagar el precio en su totalidad, tal y como así lo expresamos al capítulo “I ANTECEDENTES”, (…) así determinada en el capítulo 1.527 del referido Código Civil; por lo que en tal virtud los fundamentos de derecho de la presente acción judicial son los dispositivos legales acá invocados, más los que se continúen invocando a lo largo de éste libelo de demanda, incluyendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…). Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 020, de fecha 06-02-2003, dictada al expediente 02055, donde se estableció: (…) de cuya decisión extraemos por argumento a contrario, que en caso de una negociación de venta como la planteada en este libelo de demanda, que no esté sujeta a condición alguna, obviamente que debe cumplirse en los términos previstos, es decir, que debe operar la transmisión de propiedad, habida cuenta que la venta está concebida sin modalidad o condición que impida su perfeccionamiento (LATU sensu) y, obviamente que debe operar el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia produzca efectos del contrato no cmplido.
IV
DE LA DEMANDA
(…) los ciudadanos SALVATORE SCHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO, (…) con la finalidad de demandar como efectivamente demandamos a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. (…)el nombramiento de Presidente de dicha entidad comercial al ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA y como Vicepresidente el ciudadano de nombre JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP, (…) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que:
Primero: Nuestros mandantes son los legítimos propietarios del inmueble y por efectos de la venta que les fue efectuada, está obligada a hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad conformado por la Parcela N° 1-6 que forma parte de la Manzana N° 1, del Conjunto Residencial “ISLA BONITA”, que forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, ubicado en la Unidad de Desarrollo N° UD 310, de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que a su vez forma parte del Sub-Lote 3, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35m al Punto A-2 y a 7,20m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE:Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, cuyo inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nro. 02, folios 12 al 26; Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, con posterior documento aclaratorio igualmente registrado en el referido Registro Subalterno, en fecha 03 de marzo del año 2009, Nro. 297.2009.1.1435, inscrito bajo el Nro. 18, folio 87 del Tomo 42, del Protocolo de Transcripción y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, por compra que de la misma hicieron a través del ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, (…)a través de una sociedad civil denominada FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), de la cual el referido ciudadano ejercía las funciones de Presidente y cuya negociación la concretaron el día 30 de agosto de 2006, en la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000,oo), que son equivalentes a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), de los actuales, de conformidad a lo previsto en el Decreto (…)Ley de Reconversión Monetaria (…) en cuya oportunidad le entregaron a la sociedad mencionada la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), procediendo a efectuar el pago del saldo del precio o sea la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,oo) equivalentes a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), que quedaron restando del precio pactado a través de: (a) cheque girado a nombre de FUNDESVEN por la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), distinguido con el 13017684, girado contra la cuenta que mantenía la co-demandante EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, distinguida la misma con el número 0134-0576-07-5763001735, emitido con fecha 03 de enero de 2007 y (b) un último pago por la suma restante o sea la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs.105.000.000,oo), que fueron cobrados directamente por el ciudadano GERMAN LAIRET, cuyo pago fue hecho mediante una transferencia bancaria a la cuenta personal de dicho ciudadano en fecha 04 de enero de 2007; cuya transferencia fue hecha en moneda extranjera (dólares), exactamente por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,oo), de la cuenta que mantiene SALVATORE SHIFITTO an la entidad bancaria Citibank al referido beneficiario a través del Premier Bank Internacional, N.V., con cuya cantidad de dinero se cancela el saldo restante del valor del inmueble anes referido, verificándose la principal obligación que tienen atribuida nuestros mandantes como compradores, como es pagar el precio de la venta. Segundo: Para el caso de que tal demandada no convenga en lo pedido en el particular qe antecede, la sentencia que sea dictada en el presente juicio haga las veces del contrato cumplido, en los términos indicados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil o sea más específicamente, que la decisión que recaiga en este juicio sirva de instrumento de propiedad a favor de nuestros mandantes del inmueble identificado en el anterior particular, con el cual quedaría verificada la tradición del inmueble que les fue vendido en los términos del artículo 1.488 del Código Civil, habida cuenta que tal venta fue hecha latu sensu o sea no sujeta a condición de circunstancia alguna, que impida su materialización por la vía acá solicitada.
Tercero: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas de éste juicio (…)
(…) que el interés principal del presente juicio asciende hasta la cantidad de novecientos diez novecientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 910.994,91), (…) lo cual es equivalente a ocho mil quinientas trece, punto noventa y siete (8.513.97) unidades tributarias (UT), (…)”

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos SALVATORE SCHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO a los abogados José Araguayán Hernández, Mercedes Massón Ortega, José Angel Araguayán Campos y Freddy Alberto González Quijada, cursante del folio 21 al 24 de la primera pieza.

• Copias de las cédula de identidad de los ciudadanos SALVATORE SCHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, cursante a los folio 25 y 26 de la primera pieza.

• Copia de Recibo Provisional suscrito por el ciudadano GERMAN LAIRET en el que hace constar haber recibido del ciudadano SALVATORE SCHIFITTO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo). Cursante al folio 27 de la primera pieza.

• Relación de viviendas contratadas, 30 de agosto de 2006, cursante al folio 28 de la primera pieza.

• Copia de Planilla de Depósito a favor de FUNDESVEN, copia de cheque y su reverso, a la orden de FUNDESVEN , cursante al folio 29.

• Copias de relación de movimientos bancario emitido por BANESCO Banco Universal correspondiente a la cuenta No. 134-0576-07-5763001735, perteneciente a la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, período 02/2007, 08/2006, cursante al folio 30 de la primera pieza.
• Copia de comunicaciones enviada por SALVATORE SCHIFITTO y EVILA R. FIGUEROA DE SHIFITTO, vía electrónica e-mail dirigida a CITIBANK, de fecha 27 de Mayo de 2010, cursante al folio 31.

• Copia de comunicaciones enviada por the Citibank Service Center provees client account services for Citibank, N.A., al ciudadano SALVATORE SCHIFITTO, de fechas 27-05-2010, 04-10-2012, cursante a los folios 32 y 33, y 34 de la primera pieza.

• Copia de emisión de transferencia bancaria por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cuenta de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO, por la cantidad treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) cursante al folio 35 de la primera pieza.

• Copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la “Fundación de Desarrollo Social de Venezuela”, registrado bajo el Nro. 3, Tomo 49, Cuarto Trimestre, año 1995. Cursante del folio 37 al 65 de la primera pieza.

• Copia de Actas de la empresa Royal Finanzas Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva C.A., Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Royal, Finanzas Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., inscrito en el Registro de Comercio en fecha 23-04-2004, bajo el No. 55, Tomo -16-A-Pro. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Royal, Finanzas Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., inscrito en el Registro de Comercio en fecha 13-07-2004, bajo el No. 2, Tomo -30-A-Pro. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Royal, Finanzas Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., inscrito en el Registro de Comercio en fecha 13-07-2004, bajo el No. 4, Tomo -30-A-Pro. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Royal, Finanzas Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., inscrito en el Registro de Comercio en fecha 28-09-2004, bajo el No. 15, Tomo - 43-A-Pro. Cursantes del folio 66 al 87 de la primera pieza.

• Copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Constructora Caronoco, C.A:, registrado en fecha 14-02-2007, bajo el Nro. 7, Tomo -8-A-Pro49, Cuarto Trimestre, año 1995. Cursante del folio 88 al 95 de la primera pieza
• Copia del documento en la que declaran los ciudadanos GONZALO CARRILLO CROCE y ENRIQUE URDANETA FINUCCI en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de VIVIENDA PROGRESIVA C.A., GUAYANA, C.A., entre otros que VIPROCA GUAYANA, C.A., es la única propietaria de dos (02) Lotes de Terreno semi-urbanizados, que el Conjunto Residencial será denominado “ISLA BONITA”. Cursante del folio 96 al 114 de la primera pieza.

• Copia del documento en la que declaran los ciudadanos GONZALO CARRILLO CROCE y FELIPE CARRILLO CROCE en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, (encargado) de VIVIENDA PROGRESIVA C.A., GUAYANA, C.A., (VIPROCA-GUAYANA), entre otros que dicha empresa es la única y exclusiva propietaria del LOTE 2 SEGUNDA ETAPA, de la URBANIZACION EL TIAMO, y que le pertenece por haberlo adquirido por compra según documento protocolizado. Cursante del folio 115 al 123 de la primera pieza.

• Copia del documento mediante el cual el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA en su carácter de Presidente de la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A. (02) Lotes de Terreno semi-urbanizados, denominados Sub-Lotes N° 02 y 03, integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso Residencial R3, el cual forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, Unidad de Desarrollo UD-310. Registrado bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 48. Segundo Trimestre. Año 2004 Cursante del folio 125 al 144 de la primera pieza.

• Copia del documento mediante el cual el ciudadano AMABLE GARCES AQUINO en su carácter de Presidente de la empresa ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA, C.A., vende pura y simple al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, (02) Lotes de Terreno semi-urbanizados, denominados Sub-Lotes N° 02 y 03, integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso Residencial R3, el cual forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, Unidad de Desarrollo UD-310. Inscrito bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 57. Tercer Trimestre. Año 2.004. Cursante del folio 145 al 164 de la primera pieza.

• Copia del documento mediante el cual el ciudadano ELPIDIO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ en su carácter de Vicepresidente del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, da en venta pura y simple a la CONSTRUCTORA CARANOCO, C.A., (02) Lotes de Terreno semi-urbanizados, denominados Sub-Lotes N° 02 y 03, integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso Residencial R3, el cual forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, Unidad de Desarrollo UD-310. Protocolizado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer Trimestre 2007. Inscrito en el Registro bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 57, Tercer Trimestre. Año 2004. Cursante del folio 165 al 179 de la primera pieza.

• Copia del documento en la que declaran los ciudadanos TAMARA MENDEZ y GERMAN LAIRET GUERRA, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de la empresa CONSTRUTORA CARANOCO, C.A., entre otros que dicha empresa es la única y exclusiva propietaria de (02) Lotes de Terreno, denominados Sub-Lotes N° 02 y 03, integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso Residencial R3, el cual forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, Unidad de Desarrollo UD-310. Registrado bajo el No. 23. Protocolo Primero. Tomo 53. Tercer Trimestre. Año 2007.Cursante del folio 180 al 192 de la primera pieza.

• Copia del documento mediante el cual el BANCO GUAYANA, C.A., representado por su Vicepresidente legal, ciudadano GONZALO MAZA ANDUZE, celebró con los ciudadanos TAMARA MENDEZ y GERMAN LAIRET GUERRA, un contrato de apertura de Cupo de Crédito en Pagare con Garantía Hipotecaria, a favor de de la entidad bancaria sobre (02) Lotes de Terreno semi-urbanizados, denominados Sub Lotes N° 02 y 03, integrante del Lote N° 02 (Segunda Etapa), destinado a uso Residencial R3, el cual forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, Unidad de Desarrollo UD-310. Registrado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 53, Tercer Trimestre 2007. Cursante del folio 193 al 212 de la primera pieza.

• Copia de Relación de inmuebles de Conjunto Residencial Isla Bonita sobre los que recayó aumento de hipoteca, ratificación de hipoteca, anticresis. Cursante a los folios 247 y 248 de la primera pieza.

• Copia del expediente No. 11261-2011, relacionada con el título supletorio a solicitud de los ciudadanos SALVATORE SHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio, inserto del folio 249 al 530 de la primera pieza.
• Documento suscrito por los ciudadanos TAMARA MENDEZ y GERMAN LAIRET GUERRA, mediante el cual autorizan a los ciudadanos SALVATORE SHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO a habitar un inmueble ubicado en la Manzana No. 05, Parcela 01-06, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Isla Bonita, Sub Lote No. 02, de la Urbanización El Tiamo UD 310, con un área de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (310 m2). Cursante al folio 531 de la primera pieza.


- Consta al folio 533 de la primera pieza, auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., para que de contestación a la demanda.

- Oficio No. 13-0.484 de fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por el Juez de la causa, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual informa sobre la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio. Cursante al folio 537 de la segunda pieza.

- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos TAMARA DOLORES MENDEZ RUBIO y GERMAN JOSE LAIRET, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de la empresa CONSTRUTORA CARANOCO, C.A., al abogado RENNY JAVIER SUAREZ. Cursante al folio 61 de la segunda pieza.

- Acto de Conciliación celebrado por ante el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Cursante al folio 66 de la segunda pieza.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito presentado en fecha 26 de Mayo del 2014, la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza, opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…)Opongo la cuestión previa contenida en el contenido del artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por el siguiente motivo: La actora plantea en el capitulo IV que denomino “de la Demanda” una acción principal Mero declarativa de reconocimiento de propiedad, en el particular Primero, bajo los términos siguientes:”… Que demanda a mi patrocinada para que convenga o sea condenada a:
“…PRIMERO: que nuestros mandantes son los legítimos propietarios del Inmueble y por efectos de la venta que les fue efectuada, está obligada hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad…”
“…SEGUNDO: Para que el caso que el demandado no convenga en lo pedido en el particular que antecede, la sentencia que se dictada en este juicio haga las veces del contrato no cumplido, en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…
En decir ciudadano Juez, que la acción intentada es sin lugar a dudas una acción mero-declarativa de reconocimiento de una presunta propiedad, cuyo fundamento procesal lo establece el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se hace inadmisible, en razón de que el mencionado artículo prohíbe la admisión de las acciones Mero Declarativas, cuando el actor tenga otras acciones diferentes para obtener a favor de su pretensión otras ACCIONES. En efecto, el actor tiene según la redacción de sus hechos y pretensión dos acciones, como lo son Primero: La acción de cumplimiento de contrato contra todas las personas naturales y jurídicas que plantea en su demanda y Segundo: La acción de nulidad, de la venta que se le hizo a mi representada del inmueble (…)que dice le pertenece por venta que se le había hecho con anterioridad, por otra persona jurídica. En consecuencia, pido el tribunal declare Con Lugar la cuestión Previa opuesta y como consecuencia sea declarada inadmisible la demanda.
(…) la acción planteada no puede ser calificada de otra manera distinta a la acción Mero Declarativa evidenciada en el escrito de demanda, pues, no se puede concebir una acción de cumplimiento de contrato contra mi representada, pues según los mismos argumentos de la actora mi patrocinada es una persona jurídica distinta a la señalada como representante legal y a la llamada FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DE VENEZUELA (FUNDESVEN), personas a quien se le atribuye la presunta negociación alegada, pues es evidente que mi patrocinada personalmente nunca firmo contrato o recibo de reserva alguno, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de la demanda. En tal sentido, si mi patrocinada nunca firmo contrato o recibo alguno de reserva de venta con los actores, mal podría ser demandado por cumplimiento de contrato por lo que se debe deducir de la lectura de los hechos alegados y de la pretensión del actor, que estamos en presencia de una acción Mero declarativa de reconocimiento de propiedad y la misma (…) se hace inadmisible pues el actor tiene en su favor acciones distinta como de cumplimiento del presunto contrato contra todas las personas que menciona en su demanda o de nulidad contra la vendedora de mi patrocinada y contra mi patrocinada por venta de la cosa ajena si tal fuere el caso. (…) y declarada con lugar la cuestión previa alegada declarando inadmisible la demanda (…) y como consecuencia extinguido el proceso, con fundamento en contenido del artículo 356 de Código de Procedimiento Civil (…)”


1.3.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito presentado en fecha 04 de Junio del 2014, la representación judicial de la parte demandante, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza, contestó a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, la cual fundamentó en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

“(…) la pretensión de mis representados, orientada precisamente a lograr la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble por ellos adquiridos y que tal titularidad sea reconocida por todos, está protegida (…) existe una gama de leyes y decretos, que amparan precisamente a los nacionales en la tenencia de sus viviendas, mereciendo especial mención el Decreto (…) Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (…) lejos de inadmisible, está especialmente protegida por la Ley, como se desprende la decisión invocada, donde se requiere que la prohibición sea expresa y clara, vale decir, que no haya lugar a equívocos, como por ejemplo en el caso de la prohibición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción que deba deducirse, se intenta dentro del lapso de la prohibición para intentarla allí previsto. (…)
… Omissis…
Me he permitido con la venia del Tribunal extenderme en la cita jurisprudencial (…) invocada, a los fines de poner de manifiesto que la acción deducida por mis mandantes en modo alguno se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados por la Sala Constitucional (…) para ser declarada inadmisible (…) solicito (…) que declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta (…)”.


- Escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros peticiona que sea declarada con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio 77 al 79 de la segunda pieza.

- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo en fecha 11 de julio 2014, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Cursante del folio 80 al 84 de la segunda pieza.

- Diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión anterior. Cursante al folio 87 de la segunda pieza.

- Auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 23 de julio de 2014, en el cual oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos. Cursante al folio 90 de la segunda pieza.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual se da por recibido el presente expediente, y se fijan los lapsos previsto en los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 93 de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Mercedes Massón, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone que el codemandante ciudadano SALVATORE SHIFITTO, falleció, según consta en el Acta de Defunción No. 225 levantada por la Registradora Civil de la Parroquia Unare, bajo el No. 225, Libro No. 2, del año 2014 de los Libros de Defunciones, ello a los efectos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 95, con anexo al folio 96, ambos de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender la causa, mientras se cite los herederos con fundamento en el artículo 231 del citado texto legal, ordenándose la publicación de los Edictos en “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “CORREO DEL CARONI”. Cursante al folio 99 de la segunda pieza.
- Diligencias suscritas en fecha 17 de Noviembre de 2014, y 19 de Enero de 2015, por la abogada Mercedes Massón, mediante la cual consigna las publicaciones de los Edictos en las páginas del Diario Nueva Prensa y Correo del Caroní. Cursante al folio 108, con anexos insertos del folio 109 al 117, y folio 118 con anexos cursantes del folio 119 al 142, respectivamente, todos de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 21 de Enero de 2015, mediante el cual se estableció el lapso de sesenta (60) días, continuos contados a partir del 20-01-15, para la comparecencia de los herederos del extinto SALVATORE SHIFITO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 144 de la segunda pieza.
- Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos a la abogada Nora María González Guilan. Cursante al folio 146 de la segunda pieza.
- En acta levantada en fecha 20 de Mayo de 2015, se hizo constar que la abogada Nora María González Guilan, prestó el juramento de Ley, para desempeñar el cargo de Defensor Judicial. Cursante al folio 150 de la segunda pieza.
- En fecha 25-06-2015, la defensora judicial firmó boleta de citación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 29-06-2015. Cursante a los folios 164 y 165 de la segunda pieza, respectivamente.
- Escrito presentado en fecha 30-06-2015, por la abogada Nora Gonzalez Guilan, defensora judicial de los herederos desconocidos, mediante el cual promueve pruebas en este Juzgado Superior. Cursante del folio 167 al 169 de la segunda pieza.
- Escrito de informes, presentado en fecha 27-07-2015, por la defensora judicial de los herederos desconocidos, mediante el cual fundamenta la apelación. Cursante del folio 176 al 182 de la segunda pieza.
- Escrito de informes, presentado en fecha 28-07-2015, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO. Cursante del folio 184 al 200 de la segunda pieza.
- Auto dictado en fecha 17-09-2015, mediante el cual de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fija lapso de sentencia. Cursante al folio 206.
- Auto dictado en fecha 16-11-2015, en el cual se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 17/07/14, por la abogada Mercedes Masón, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 87, en contra de la decisión cursante del folio 80 al 84 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11/07/2014, que declara “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Caronoco, C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, opuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos SALVATORE SHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARANOCO, C.A.

Efectivamente la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda alega que el ciudadano GERMAN LAIRET, conocía que la familia SHIFITTO tenía dinero depositado en una cuenta en el Banco Banesco, y le propuso el negocio de la venta de una casa en la urbanización “Isla Bonita”, Sector “El Tiamo”, por el valor de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), afirmándoles que tal casa se construiría una vez efectuada la reserva. Que tal negociación se efectuó a través de la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN) de la cual el referido ciudadano ejercía las funciones de Presidente. Tal negociación la concretaron el día 3 de agosto de 2006, oportunidad en la cual le entregaron a la sociedad mencionada, a través del referido Sr. GERMAN LAIRET GUERRA, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,oo) equivalentes a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), actuales, por concepto de reserva de compra de un inmueble propiedad de la FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 5, parcela 01-06, Primera Etapa del Conjunto Residencial “Isla Bonita” Sub No. 2, Lote No. 2, de la Urb. “El Tiamo”, Conjunto Residencial “Isla Bonita”, UD 310, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que procedieron a efectuar el pago del saldo del mismo o sea la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,oo), que quedaron restando el precio pactado a través de: (a) cheque girado a nombre de FUNDESVEN por la suma de noventa millones bolívares (Bs. 90.000.000,oo), contra la cuenta que mantenía la co-demandante EVILA FIGUEROA DE SHIFTTO en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido con fecha 03 de enero de 2007 y un último pago por la suma restante o sea la cantidad de ciento millones de bolívares (Bs. 105.000.000,oo), que fueron cobrados directamente por el ciudadano GERMAN LAIRET, cuyo pago fue hecho mediante una transferencia bancaria a la cuenta personal de dicho ciudadano en fecha 04 enero de 2007; cuya transferencia fue hecha en moneda extranjera (dólares), exactamente por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,oo), de la cuenta que mantiene SALVATORE SHIFITTO en la entidad bancaria Citibank al referido beneficiario a través del Premier BAnk Internacional, N.V-, con cuya cantidad de dinero se cancela el saldo restante del valor del inmueble antes referido, convertida dicha divisa norteamericana a la divisa nacional a la fecha del referido o sea al día 04-01-2007, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por cada dólar, que era el valor del cambio para la referida divisa norteamericana. Que en fecha 30 de agosto de 2006, se inició la construcción de la vivienda, afirmando el demandado que su construcción no excedería del lapso de tres (3) meses y, en vista de que tal construcción no se concretaba en dicho lapso de tiempo procedieron para su entrega a partir del mes de mayo de 2007, todo en virtud de la urgente necesidad de vivienda. Que en vista de no haber terminado la construcción de la casa cuya negociación habían efectuado con el Sr. GERMAN LAIRET, procedieron la parte actora a intervenir en la misma, por cuanto, para tal fecha le faltaba lo siguiente: ventanas, rejas y puertas, baños escaleras para acceder a la planta ala; faltaba la construcción de un muro en la planta alta en el área de la escalera, todo este trabajo fue completado y pagado por la parte actora, en cuya construcción y otras mejoras hechas por nuestros manantes invirtieron un monto total de seiscientos ochenta mil novecientos noventa y cuatro con noventa y un céntimos (Bs. 680.994,91), y sobre cuyas bienhechurías una vez que estuvieron dentro del inmueble obtuvieron el correspondiente Título Supletorio de Propiedad y Posesión que les fue otorgado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgándose a nombre de los actores el correspondiente Título Supletorio de Propiedad y Posesión. Que se vieron obligados a solicitarle al ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, la correspondiente autorización para mudarse a la referida casa de habitación que en forma descrita habían adquirido y contribuido en su construcción , quien primeramente les indicó que debían firmar un contrato de comodato sobre la casa, el cual se negaron a firmar, por cuanto el mismo no se compadecía con la negociación realizada, pues dicho contrato, préstamo de uso, es gratuito distinto al contrato que habían celebrado, el cual es un “contrato de venta”. Que los ciudadanos: TAMARA MENDEZ y GERMAN LAIRET GUERRA, procedieron en forma unilateral a firmar una autorización como así es denominada en el texto del instrumento, no firmada por los actores, donde se estableció que la misma era para habitar por parte de nuestros mandantes el inmueble que allí lo identifican como, ubicado en la manzana Nro. 5, Parcela 01-06, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Isla Bonita, Sub Lote Nro. 02, de la Urbanización El Tiamo UD 31, tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (310.66 m2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22.35 m al Punto A-2 y 7.20 m. del eje de la Avenida El Canal. SURESTE: Del Punto A-2 con una línea recta de 13.90 m. al Punto A-3 y a 5.60 m. del eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 22.35 m. al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13.90 al Punto A-1 y con la Parcela 01-01, de Puerto Ordaz del Estado Bolívar…”. Que fue en fecha 01 de agosto de 2009 que se mudaron al inmueble en referencia, el cual hasta la fecha habitan y, desde dicha fecha le han solicitado al ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, que en virtud de que le fue cancelada la totalidad del valor del inmueble proceda a entregarles el correspondiente título de propiedad, a lo cual hasta la presente fecha se ha negado. Que siendo el caso que los actores ocupan el inmueble a título de propietarios, tal instrumento de propiedad aún no ha sido otorgado por la empresa vendedora, aún a pesar de que los demandantes cumplieron con su principal obligación como es pagar el precio en su totalidad, tal y como así lo expresamos al capítulo “I ANTECEDENTES”, del libelo de demanda. Que así lo determina en el capítulo 1.527 del referido Código Civil; por lo que invoca los dispositivos antes en tal virtud los fundamentos de derecho de la presente acción judicial son los dispositivos legales acá invocados, más los que invocó a lo largo de éste libelo de demanda, incluyendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 020, de fecha 06-02-2003, dictada al expediente 02055, estableció que en caso de una negociación de venta como la planteada en este libelo de demanda, que no esté sujeta a condición alguna, obviamente que debe cumplirse en los términos previstos, es decir, que debe operar la transmisión de propiedad, habida cuenta que la venta está concebida sin modalidad o condición que impida su perfeccionamiento (LATU sensu) y, obviamente que debe operar el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia produzca efectos del contrato no cmplido. Que demandan a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., representada por su Presidente GERMAN LAIRET GUERRA y como Vicepresidente el ciudadano de nombre JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que: Primero: son los legítimos propietarios del inmueble y por efectos de la venta que les fue efectuada, está obligada a hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad conformado por la Parcela N° 1-6 que forma parte de la Manzana N° 1, del Conjunto Residencial “ISLA BONITA”, que forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, ubicado en la Unidad de Desarrollo N° UD 310, de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que a su vez forma parte del Sub-Lote 3, la cual tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (310,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del Punto A-1 con una línea recta de 22,35m al Punto A-2 y a 7,20m del Eje de la Avenida El Canal. SURESTE:Del Punto A-2 con una línea recta de 13,90m al Punto A-3 y a 5,60 del Eje de la Calle “E”. SUROESTE: Del Punto A-3 con una línea recta de 22,35 m al Punto A-8 con la Parcela 01-05. NOROESTE: Del Punto A-8 con una línea recta de 13,90m al Punto A-1 y con la Parcela 01-01 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, cuyo inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nro. 02, folios 12 al 26; Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, con posterior documento aclaratorio igualmente registrado en el referido Registro Subalterno, en fecha 03 de marzo del año 2009, Nro. 297.2009.1.1435, inscrito bajo el Nro. 18, folio 87 del Tomo 42, del Protocolo de Transcripción y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, por compra que de la misma hicieron a través del ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, a través de una sociedad civil denominada FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDESVEN), de la cual el referido ciudadano ejercía las funciones de Presidente y cuya negociación la concretaron el día 30 de agosto de 2006, en la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000,oo), que son equivalentes a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), de acuerdo a la Reconversión Monetaria, en cuya oportunidad le entregaron a la sociedad mencionada la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), procediendo a efectuar el pago del saldo del precio o sea la cantidad de ciento noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,oo) equivalentes a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), que quedaron restando del precio pactado a través de: (a) cheque girado a nombre de FUNDESVEN por la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), girado contra la cuenta que mantenía la co-demandante EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido con fecha 03 de enero de 2007 y (b) un último pago por la suma restante o sea la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs.105.000.000,oo), que fueron cobrados directamente por el ciudadano GERMAN LAIRET, cuyo pago fue hecho mediante una transferencia bancaria a la cuenta personal de dicho ciudadano en fecha 04 de enero de 2007; cuya transferencia fue hecha en moneda extranjera (dólares), exactamente por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,oo), de la cuenta que mantiene SALVATORE SHIFITTO en la entidad bancaria Citibank al referido beneficiario a través del Premier Bank Internacional, N.V., con cuya cantidad de dinero se cancela el saldo restante del valor del inmueble antes referido, verificándose la principal obligación que tienen atribuida los actores, como es pagar el precio de la venta. Segundo: Para el caso de que tal demandada no convenga en lo pedido en el particular que antecede, la sentencia que sea dictada en el presente juicio haga las veces del contrato cumplido, en los términos indicados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil o sea más específicamente, que la decisión que recaiga en este juicio sirva de instrumento de propiedad a favor de nuestros mandantes del inmueble identificado en el anterior particular, con el cual quedaría verificada la tradición del inmueble que les fue vendido en los términos del artículo 1.488 del Código Civil, habida cuenta que tal venta fue hecha latu sensu o sea no sujeta a condición de circunstancia alguna, que impida su materialización por la vía acá solicitada. Tercero: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas de éste juicio (…)

Ante lo así planteado en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante el cual opone las cuestiones previas, aduce, que la parte actora plantea en el capítulo IV que denominó “ de la Demanda” una acción principal Mero declarativa de reconocimiento de propiedad, y asimismo argumenta que no se podría concebir una acción de cumplimiento de contrato a una persona jurídica distinta a la señalada en la presunta negociación recaída sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En informes presentado ante esta Alzada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del extinto SALVATORE SHIFITTO, cursante del folio 176 al 182 de la segunda pieza, fundamentó la apelación alegando que la parte demandada no tomó en cuenta lo establecido en el libelo de demanda, oponiendo la cuestión previa, señalando que la acción deducida era “mero declarativa” y no de otra índole; por lo que se acoge a lo argumentado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que la demanda incoada no fue una acción mero declarativa sino una acción de cumplimiento de contrato de venta, pues lo que se pide es la tradición del inmueble que le fue vendido por los demandados a los actores. Que lo que se está demandado es precisamente el cumplimiento del Contrato de Venta, señalando que así consta a los folios 19,11 y su vuelto. Que se evidencia diafanamente del particular PIMERO donde se pide por virtud de la venta hecha, que la demandada “está obligada a hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad”, lo cual se pide para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada, exponiendo en el mismo particular a que inmueble se refiere, identificando el inmueble, así como a que perteneció a la parte demandada, quien lo vendió a través de su representante legal GERMAN LAIRET GUERRA, a través de la sociedad civil denominada FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DE VENEZUELA (FUNDESVEN), de la cual el referido ciudadano ejercía las funciones de Presidente, y cuya negociación la concretaron el dá 30 de agosto de 2006, en la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,oo), equivalentes a doscientos treinta mil bolívares, (Bs. 230.000,oo), uy así se detalló en el petitum, a los fines de que la demandada conviniera en tal demanda, orientada a que la parte demandada CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., cumpliera con hacer la tradición de dicho inmueble enlos términos indicados en el artículo 1.488 del Código Civil. Que queda claro que la acción judicial es el cumplimiento de contrato de venta inocada contra CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., sí debe ser admitida y tramitada conforme a la ley procesal, por cuanto la misma no se encuentra en la excepción del referido dispositivo legal, que establece la inadmisibilidad tipo de demandas de mera declaración, cuando la satisfacción del interés de demandante puede ser satisfecho a través de una acción judicial diferente. Que lo que se pretende es que se cumpla con la obligación de la vendedora del inmueble, como es la obligación de hacer la tradición del inmueble, ex artículo 1488 del Código Civil, se cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad lo cual ubicaría en una sentencia de condena,. Finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-07-2015, la representación judicial de la co-demandante EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO, presentó su escrito de informes cursante del folio 184 al 200 de la segunda pieza, alegando que la demanda incoada no fue una acción mero declarativa, sino una acción de cumplimiento de contrato de venta, y lo que se pide es verificar la tradición del inmuebkle que le fue vendido a la parte demandada, y ello consta en el capítulo IV del libelo de demanda en la parte “DE LA DEMANDA”, pretendiendo la demandada dar una connotación de demanda mero-declarativa, a pesar que lo que se está demandando es el cumplimiento del conrato. Que la presente acción es tendente a que se condene a la parte demandada al otorgamiento del documento de propiedad del inmueble por ella vendido, con lo cual cumple con una de las obligaciones fundanmentales que tiene como vendedora del inmueble. Que no puede ser declarada procedente la cuestión previa referida a “… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se está en el caso contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgador de Primera Instancia desconoce la existencia de la “venta de la cosa ajena”, establecido en el artículo 1483 del Código Civil, al pretender que demandáramos a todas las empresas, por vía de cumplimiento de contrato de venta y /o por vía de demanda de mera declaración de la existencia de la venta efectuada. Que en el libelo de demanda se explica claramente que se demanda a CONSTRUCTORA CARANOCO, C.A., por ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio y por consiguiente la única capaz de transmitirlo mediante la acción judicial, siendo que la venta se efectúa por intermedio del representante legal de la sociedad mercantil ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, quien representaba a los entes societarios que estuvieron involucrados en esa negociación. Que se hace procedente declarar con lugar la apelación acá formulada y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Corresponde a este Juzgador analizar la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, donde declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Caronoco, C.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, incidencia surgida en la presente causa, incoada por SALVATORE SHIFITTO y EVILA FIGUEROA DE SHIFITTO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A. En virtud de que la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión

En ese sentido, y en consideración a las exposiciones de las partes, en el libelo de demanda, escrito de contestación, e informes, este sentenciador considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Valga señalar que el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 69 y siguientes, expresa que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se refiere a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluto o sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También se refiere, según el reconocido autor, a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, establecida en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el autor desiste del procedimiento, o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

Asimismo se debe aducir que la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicha por la parte actora, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado HILDEGAR RONDON DE SANSO, caso: EDUARDO A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2°) la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y 3°) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones, el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción: “cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, como son los casos del artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, ú otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, ó de aquello que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)


Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:
… Omissis…
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

…Omissis..

Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

…Omissis…

Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:

“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

…Omissis…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

…Omissis…

Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a lo antes esbozado y en análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, se observa que efectivamente la parte actora, el extinto SALVATORE SHIFITTO y ELVIRA FIGUEROA DE SHIFITTO, demandan a la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO.C.A., representada por su Presidente el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, y su Vicepresidente JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, de que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble y por efectos de la venta están obligados a hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad. Que en el caso de que la demandada no convenga que la sentencia haga las veces del contrato cumplido en los términos indicados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que a los efectos de dilucidar la naturaleza de la acción aquí propuesta, por la representación judicial de la parte demandante, conviene esbozar lo apuntado por el autor Rafael Ortiz-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por Rafael Ortiz-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

Cita igualmente a Hernando Devis Echendía quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

“Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación”.

Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

1) Causa petendi y petitum:
El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.
2) Causa petendi y título:
La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.
3) La Causa petendi y el interés sustancial:
Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye en primer lugar a que el demandado convenga o sea declarado por el Tribunal a que los actores son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto del litigio y por efectos de la venta están obligado a hacer la tradición del bien inmueble cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita entorno al reconocimiento de la propiedad, y así se establece.

Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.

El autor Arístides Rengel Romberg,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso. Lo anterior no es aplicable al caso de autos, no obstante volviendo a lo ya expuesto por el autor Arístides Rengel Romberg, en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a una pretensión que por los hechos señalados por el actor, fue fundamentada con planteamientos ambiguos en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, siendo el caso que los hechos ventilados se encuentra diferenciados en varias normas.

En aplicación de los postulados ya referidos ut supra, la parte actora al invocar entre otros el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y peticionar en el libelo de demanda, en un primer término que convenga el demandado o así sea declarado por el tribunal que sus mandante son los legítimos propietarios del inmueble y que por efecto de la venta sean obligados a hacer la tradición del inmueble; ello refleja una ambigüedad en la naturaleza de la acción aquí incoada, que afecta al tipo de pronunciamiento que debería emitir el Juez en el fallo, pues por una lado peticiona el reconocimiento de que los actores son los propietarios y por otro reclama la entrega del inmueble, siendo tal petitum el corolario sobre lo que recae la decisión, por lo que en el caso de que eventualmente se declarare favorable de que los actores sean los propietarios, ello constituye en si mismo una mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, y de ser así el juez no dicta una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; por lo que de acuerdo a lo anterior es jurídicamente imposible bajo los hechos invocados por la actora sobre la demanda aquí incoada, de emitirse un pronunciamiento simultaneo sobre la declarativa, y la obligación de hacer, en caso de que sea favorable el fallo a la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda aquí incoada por el extinto SALVATORES SHIFITTO y ELVIRA FIGUEROA DE SHIFITO, contra CONSTRUCTORA CARNONOCO C.A., representada por su Presidente el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, y su Vicepresidente JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como coronario de lo antes expuesto, este juzgador debe declarar sin lugar la apelación inserta al folio 87 de la segunda pieza, efectuada en fecha 17 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, inserta del folio 80 al 84 de la segunda pieza, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Caronoco, C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación la ejercida en fecha 17 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Caronoco, C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” en el juicio en el que el extinto SALVATORE SHIFITTO y la ciudadana ELVIRA FIGUEROA DE SHIFITTO, demandan a la empresa CONSTRUCTORA CARONOCO.C.A., representada por su Presidente el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, y su Vicepresidente JESUS ENRIQUE ALCALA WALDROP, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, de que los actores son los legítimos propietarios del inmueble y por efectos de la venta están obligados a hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad. Todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO la decisión auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, inserta del folio 80 al 84 de la segunda pieza.

La presente causa salió fuera de su lapso, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.




JFHO/la
Exp.Nro.14-4860.