Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil CENTEL COM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el N° 60, Tomo 9 A-Pro, reformando sus estatutos según lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 15 de noviembre de 2004 y registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 67, Tomo 52-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL:
El abogado VICENTE RAMOS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.771, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el N° 43, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, HUGO ANDRÉS MÁRQUEZ ESPÓSITO y JOSÉ MIGUEL SALAZAR MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 31.634 y 206.202, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 15-4999.


Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., suficientemente identificadas ut supra; en virtud del auto de fecha 03 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por el abogado VICVENTE RAMOS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 322, contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, inserta a los folios 305 al 317.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 01 al 08, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, intentada en fecha 04 de abril de 2006, por el abogado VICENTE RAMOS CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., ambas partes identificadas ut supra, mediante el cual expone:

• Que su representada contrató una póliza de seguro con la demandada en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo los siguientes términos:
(Sic…)
a) PÓLIZA: N° 86440516;
b) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz;
c) Bienes asegurados: Equipos Electrónicos;
d) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004;
e) Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre de 2.004, hasta el 30 de Diciembre de 2.005;
f) Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,oo
Coberturas Adicionales: Bs. 249.980.000,oo
(Motín, Huelga y Conmoción Civil)

• Que de acuerdo a la anterior información contenida en el recibo de la Póliza, la compañía aseguradora se obligó a indemnizar a su representada, de conformidad con la cláusula 1° del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Equipos Electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las Condiciones Particulares ocurridos durante la vigencia de Póliza.
• Que en el anexo N° 3 del cuadro Recibo de la Póliza N° 96440516, se estableció: “ En caso de que los bienes asegurados sean distribuidos, dañados, ROBADOS, saqueados o por expoliación, la base sobre la cual se calculará la indemnización será el costo de reposición de los bienes dañados, sujeto a las siguientes condiciones especiales y a las condiciones generales y particulares de la Póliza, salvo en aquellas partes en que haya sido expresamente modificado por esta Cláusula”
• Establecido lo anterior, alega que en fecha 24/02/2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), dos (2) sujetos portando armas de fuego constriñeron al ciudadano OSCAR MOSSINI REY, Gerente de la empresa, y lo despojaron de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), actualmente, CUATROCIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,oo), correspondientes al efectivo producto de las ventas del día , y de los equipos electrónicos computarizados que se señalan a continuación:
1) Sistema de control de Locutarios, Marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo.
2) Display LCD alfanumérico 2 lin. de 16 caracteres cada una, con retroalimentación.
3) Programas Control Ver., en Window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática.
4) Monitor plano de computadora AOC 15”, serial 1515ja016103, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), aproximadamente.
• Que en cumplimiento al Condicionado Particular de la Póliza, específicamente en su cláusula N° 9, su representada procedió a notificar el siniestro del cual fue objeto, a la empresa aseguradora a través de su Asesor de Seguros, la compañía SALAS FRATTINI&ASOCIADOS (Asesores de Seguros).
• Que en fecha 02/03/2005, su representada consignó la documentación requerida por la aseguradora, ello con la finalidad de tramitar el reclamo y establecer la veracidad de lo robado, para poder obtener de la aseguradora la indemnización a la cual su representada tiene derecho, siendo que dichos recaudos aun reposan en las oficinas de la empresa aseguradora; en razón de ello, acompañó a la demanda comunicación recibida por la empresa aseguradora en la misma fecha.
• Que en fecha 09/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., se presentó en las instalaciones de su representada, manifestando que recibió instrucciones de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., para encargarse del ajuste de pérdida del siniestro del cual fue objeto su representada, por lo que procedió a presentar comunicación acompañada a la demanda, en la que señaló haber recibido del Corredor de Seguros, la siguiente documentación:
1) Facturas de compra de los bienes reclamados;
2) Presupuesto de reposición de los bienes reclamados;
3) Original de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), DISTINGUIDA CON EL N° H-040.259 de fecha 24/02/2005;
4) Copia del Acta Constitutiva de la empresa que representa (CENTEL.COM, C.A.);
5) Relación de los bienes reclamados de fecha 28/02/2005;
6) Narrativa de los hechos elaborada por el ciudadano OSCAR MOSSINI.
• Que nueve (9) días después de ocurrido el hecho, el ajustador de pérdidas le solicitó a mi representada los siguientes requisitos, los cuales fueron entregados por mi representada, en fecha 10/03/2005, tal como se desprende de la comunicación de entrega de documentos de fecha 15/03/2005:
1) Contrato de Arrendamiento del local donde ocurrió el siniestro;
2) Copia de los últimos Recinos de pago del condominio correspondiente al local N° 9 del Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz del Estado Bolívar;
3) Copia del contrato completo suscrito con la empresa ENTEL VENEZUELA, C.A.;
4) Copia de los últimos recibos de pago por el contrato suscrito con la empresa ENTEL VENEZUELA, C.A.;
• Que no satisfecho el ajustador requirió de nuestra representada nuevamente la siguiente documentación:
1) Copia de factura de las ventas correspondientes al mes de enero y febrero de 2005;
2) Copia del arqueo de caja del día 24/02/2005;
3) Copia de las facturas de venta del día 24/02/2005;
4) Si existen depósitos bancarios del día 24/02/2005, remitir copia de los recibos de estos depósitos, asimismo, copia del cuadre de caja ingreso de este dinero depositado;
• Que el mismo 10/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., la cual fue contratada por la empresa demandada, para que realizara el ajuste de pérdidas sufrido por mi representada en el siniestro de fecha 24/02/2005, presentó a la Gerente General, la ciudadana YALITZA RIVAS, una declaración en la que pretendía se dejara constancia de lo siguiente: “…por medio del presente hago constar que en relación a la compra de los bienes descritos en la factura N° 017795, de fecha 20-10-2004, emitida por la empresa Desarrollos Telefónicos, S.L., (…) con valor de 69.063,78 Euros, los bienes señalados en dicha factura fueron ingresados en la República Bolivariana de Venezuela en equipaje particular en vuelo personal en el mes de octubre del 2.004, no siendo declarados a la aduana de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no se han cancelado los aranceles de importación correspondientes, esta explicación es con motivo del siniestro sufrido por mi representada en fecha jueves 24 de febrero de 2005, debidamente participado a la empresa Aseguradora Seguros Guayana, C.A., en relación a las pólizas de seguro No. 86440516 y No. 86290382, así mismo en denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando la misma registrada bajo el número H-040.259.(…)”
• Que en relación a ello, su representada en fecha 05/04/2005, le manifestó a la compañía aseguradora a través de su Corredor, la empresa FRATTINI&ASOCIADOS, que cuando ofrecieron la Póliza de Seguros, estaban al tanto de la inexistencia de la documentación requerida, y que aun así procedieron a emitir la Póliza, sin ningún tipo de observación al respecto, ni mucho menos hacerle saber a su representada que tales recaudos serían requeridos posteriormente, por lo tanto, su representada procedió a cancelar en su totalidad la aludida Póliza de Seguro, garantizando de esa manera su fiel cumplimiento amparado por la misma, siendo que ello sólo evidencia una conducta fraudulenta por parte de la compañía aseguradora.
• Que en fecha 18/04/2005, la empresa aseguradora mediante comunicación rechazó el siniestro sufrido por su representada, por lo que no cumplió con la indemnización a que ésta tenía derecho, manifestando en la referida comunicación que el lapso para consignar la documentación requerida venció en fecha 15/04/2015, por lo que informó a su representada que la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., no estaba obligada a indemnizar el siniestro, quedando de esa manera exenta de dicha responsabilidad, por lo tanto procedió a rechazar el siniestro de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 9 aparte C y 3 de las Condiciones particulares de la Póliza, siendo que ello evidencia el tecnicismo y formalismo innecesario en el que se ampara la empresa demandada para no cumplir con su representada e indemnizar el siniestro ocurrido.
• Que fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.277 y 1.160 del Código Civil, así como también en los artículos 548 y 561 del Código de Comercio. Aunado a ello, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango de Ley del Contrato de Seguro, y finalmente, las cláusulas 1, 2, 4, 10, 11, 12, 13, 14.
• Que demanda el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo), por concepto de daños y perjuicios.
• Finalmente, solicitó: Primero: El cumplimiento del contrato de seguro por concepto de Póliza de Seguro N° 86440516, pagando a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), correspondiente al monto por indemnización del robo de equipos electrónicos sufrido. Segundo: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo). Tercero: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05/04/2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas. Cuarto: Los costos y costas que se generen en el presente juicio.

Recaudos consignados con la demanda:

- Anexo “A”, original de poder especial otorgado por la ciudadana YALITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.831.447, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., al abogado VICENTE RAMOS CHACÓN, identificado ut supra, el cursa a los folios 09 y 10.
- Anexo “B”, original de cuadro recibo de fecha 06/01/2005, acompañado del anexo identificado con el N° 0001, los cuales rielan a los folios 11 al 14.
- Anexo “B2”, original de anexo N° 0002 correspondiente a la cláusula de mantenimiento, que riela al folio 15.
- Anexo “B3”, original de anexo N° 0003 correspondiente a la cláusula de reposición a nuevo (rotura de maquinaria y equipo electrónico) (aplicable únicamente a los bienes menores de tres años), que riela a los folios 16 y 17.
- Cursa al folio 18, original de recibo N° 67445145 correspondiente a la Póliza N° 8644516.
- Anexo “C”, Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguro, la cual consta a los folios 19 al 24.
- Anexo “D”, copia simple de la denuncia efectuada por la demandante de autos en fecha 24/02/2005, con ocasión al robo sufrido por ésta, la cual cursa al folio 25.
- Anexo “E”, factura N° 017795, que riela al folio 26.
- Anexo “F”, factura N° 0100, que cursa al folio 27.
- Anexo “G”, comunicación de fecha 11/03/2005, mediante la cual se efectuó transacción comercial entre J&R COMPUTO 14, S.A. y CENTEL.COM, al folio 28.
- Anexo “H”, copia de constancia de entrega de documentos de fecha 02/03/2005, la cual consta al folio 29.
- Anexo “I”, comunicación de fecha 09/03/2005, expedida por UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., que riela a los folios 30 al 32.
- Anexo “J”, constancia de entrega de documentos de fecha 10/03/2005, que cursa al folio 33.
- Anexo “K”, copia simple de solicitud de recaudos correspondiente a UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., que riela al folio 34.
- Anexo “L”, comunicación de fecha 10/03/2005, expedida por CENTEL.COM, la cual consta al folio 35.
- Anexo “M”, solicitud de recaudos correspondiente a UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., que riela al folio 36.
- Anexo “N”, copia simple de comunicación de fecha 05/04/2005, expedida por CENTEL.COM, que riela al folio 37.
- Anexo “Ñ”, comunicación de fecha 18/04/2005, expedida por la demandada de autos, SEGUROS GUAYANA, la cual riela al folio 38.
- Anexo “O”, comunicación de fecha 18/04/2005, expedida por SEGUROS GUAYANA, que consta al folio 39.


- Riela al folio 41, auto de admisión de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

1.2.- Riela a los folios 132 al 143, escrito de contestación presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.,del cual se sintetiza lo siguiente:
• DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que en fecha 30/09/2004, la empresa CENTEL.COM, C.A., contrató con SEGUROS GUAYANA, C.A., una Póliza de Seguro N° 86440516, de la siguiente manera:
(Sic…)
a) PÓLIZA: N° 86440516;
b) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz;
c) Bienes asegurados: Equipos Electrónicos;
d) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004;
e) Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre de 2.004, hasta el 30 de Diciembre de 2.005;
f) Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,oo
Coberturas Adicionales: Bs. 249.980.000,oo
(Motín, Huelga y Conmoción Civil)
• Que de acuerdo al recibo de la Póliza promovido por la actora, su representada se obligó a indemnizar a la empresa asegurada de conformidad con la cláusula N° 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Equipos Electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia.
• Que en el anexo N° 3 se estableció el costo de reposición de los bienes dañados, sujetos a las condiciones especiales y generales de la Póliza.
• Que el 28/02/2005, su representada fue notificada por el Corredor de un robo de equipos al amparo de la Póliza.
• Que en fecha 09/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., se presentó en las instalaciones de la empresa demandante, manifestando que había recibido instrucciones de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a los fines de encargarse del ajuste de pérdida del siniestro sufrido por CENTEL.COM, C.A., y presentó la comunicación que la actora acompañó a la demanda marcada “I”. Asimismo, admitió que el Licenciado RAÚL SANABRIA, en esa misma fecha solicitó otros recaudos a la empresa demandante.
• Que tal requisición de documento efectuada por el ajustador de pérdidas fue atendida por la empresa actora, CENTELCOM, C.A., y entregada por su representada en fecha 15/03/2005, tal como se evidencia del documento marcado “J”, acompañado al libelo de demanda.
• Que mediante documento marcado con la letra “M”, de fecha 10/03/2005, el ajustador de pérdidas requirió de la actora los siguientes recaudos: (Sic…) COPIA DE LOS COMPROBANTES Y/O SOPORTES DE PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE ADUANA CORRESPONDIENTES A LOS BIENES SEÑALADOS EN LA FACTURA DE COMPRA N° 017795 DE FECHA 20-10-2004.
• Que su representada ante la falta de suministro de los referidos recaudos por parte de la sociedad mercantil CENTEL .COM, C.A., rechazó el siniestro en forma motivada, tal como se desprende de las documentales acompañadas al libelo identificadas con las letras “Ñ” y “O”.
• DE LOS HECHOS NEGADOS: Negó y rechazó que en fecha 24/02/2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), dos (2) sujetos portando armas de fuego constriñeron al ciudadano OSCAR MOSSINI REY, Gerente de la empresa, y lo despojaron de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), actualmente, CUATROCIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,oo), correspondientes al efectivo producto de las ventas del día , y de los equipos electrónicos computarizados que se señalan a continuación:
1) Sistema de control de Locutarios, Marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo.
2) Display LCD alfanumérico 2 lin. de 16 caracteres cada una, con retroalimentación.
3) Programas Control Ver., en Window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática.
4) Monitor plano de computadora AOC 15”, serial 1515ja016103, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), aproximadamente.
• Finalmente, negó y rechazó el pedimento efectuado por la actora, en relación a que su representada le deba pagar a la demandante de autos, lo siguiente: (Sic…) Primero: El cumplimiento del contrato de seguro por concepto de Póliza de Seguro N° 86440516, pagando a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), correspondiente al monto por indemnización del robo de equipos electrónicos sufrido. Segundo: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo). Tercero: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05/04/2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas. Cuarto: Los costos y costas que se generen en el presente juicio. Asimismo, negó y rechazó la estimación de la demanda que hiciera la actora, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 271.000,oo)

1.3 De las pruebas
De la parte actora

- Cursa al folio 160, escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

- Ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Anexo “D”, contentivo de la denuncia efectuada por la demandante de autos en fecha 24/02/2005, con ocasión al robo sufrido por ésta, la cual cursa al folio 25.

- Riela al folio 164, auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 178, escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Seguros, a los fines de hacer de su conocimiento que la empresa CENTEL.COM, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de seguro en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa mediante oficio N° 12-0.548.

- Cursa a los folios 184 al 207, decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la caducidad convencional de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

- Con ocasión a la anterior decisión, este Tribunal Superior dictó sentencia de fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual repuso la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el nuevo juez decida conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas del demandado, la cual riela a los folios 250 al 272.

- Consta a los folios 305 al 317, decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y se condenó en costas a la parte accionante.

- Cursa al folio 322, diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a-quo.

- Consta al folio 323, auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior.

1.4 Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Al folio 326, cursa auto de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4999, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

- Cursa a los folios 328 al 334, escrito de informes presentado en fecha 09 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

- Riela a los folios 336 al 345, escrito de informes presentado en fecha 10 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta a los folios 353 al 359, escrito de observaciones presentado en fecha 29 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

- Por auto de fecha 30 de julio de 2015, que riela al folio 361, se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente. Asimismo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se difirió la publicación del fallo.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso radica en la apelación cursante al folio 322, ejercida por el abogado VICENTE RAMOS CHACÍN, apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta del folio 305 al 317, ambos inclusive de este expediente, que declaró sin lugar la demanda que cumplimiento de contrato de seguro incoara en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda alegó que su representada contrató una póliza de seguro con la demandada en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo los siguientes términos: (Sic…) a) PÓLIZA: N° 86440516; b) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz; c) Bienes asegurados: Equipos Electrónicos; d) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004; e) Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre de 2.004, hasta el 30 de Diciembre de 2.005; f) Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,oo; Coberturas Adicionales: Bs. 249.980.000,oo (Motín, Huelga y Conmoción Civil). Que de acuerdo a la anterior información contenida en el recibo de la Póliza, la compañía aseguradora se obligó a indemnizar a su representada, de conformidad con la cláusula 1° del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Equipos Electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las Condiciones Particulares ocurridos durante la vigencia de Póliza. Que en el anexo N° 3 del cuadro Recibo de la Póliza N° 96440516, se estableció: “En caso de que los bienes asegurados sean distribuidos, dañados, ROBADOS, saqueados o por expoliación, la base sobre la cual se calculará la indemnización será el costo de reposición de los bienes dañados, sujeto a las siguientes condiciones especiales y a las condiciones generales y particulares de la Póliza, salvo en aquellas partes en que haya sido expresamente modificado por esta Cláusula”. Establecido lo anterior, alega que en fecha 24/02/2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), dos (2) sujetos portando armas de fuego constriñeron al ciudadano OSCAR MOSSINI REY, Gerente de la empresa, y lo despojaron de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), actualmente, CUATROCIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,oo), correspondientes al efectivo producto de las ventas del día , y de los equipos electrónicos computarizados que se señalan a continuación: 1) Sistema de control de Locutarios, Marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo. 2) Display LCD alfanumérico 2 lin. de 16 caracteres cada una, con retroalimentación. 3) Programas Control Ver., en Window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática. 4) Monitor plano de computadora AOC 15”, serial 1515ja016103, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), aproximadamente. Que en cumplimiento al Condicionado Particular de la Póliza, específicamente en su cláusula N° 9, su representada procedió a notificar el siniestro del cual fue objeto, a la empresa aseguradora a través de su Asesor de Seguros, la compañía SALAS FRATTINI&ASOCIADOS (Asesores de Seguros). Que en fecha 02/03/2005, su representada consignó la documentación requerida por la aseguradora, ello con la finalidad de tramitar el reclamo y establecer la veracidad de lo robado, para poder obtener de la aseguradora la indemnización a la cual su representada tiene derecho, siendo que dichos recaudos aun reposan en las oficinas de la empresa aseguradora; en razón de ello, acompañó a la demanda comunicación recibida por la empresa aseguradora en la misma fecha. Que en fecha 09/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., se presentó en las instalaciones de su representada, manifestando que recibió instrucciones de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., para encargarse del ajuste de pérdida del siniestro del cual fue objeto su representada, por lo que procedió a presentar comunicación acompañada a la demanda, en la que señaló haber recibido del Corredor de Seguros, la siguiente documentación: 1) Facturas de compra de los bienes reclamados; 2) Presupuesto de reposición de los bienes reclamados; 3) Original de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), DISTINGUIDA CON EL N° H-040.259 de fecha 24/02/2005; 4) Copia del Acta Constitutiva de la empresa que representa (CENTEL.COM, C.A.); 5) Relación de los bienes reclamados de fecha 28/02/2005; 6) Narrativa de los hechos elaborada por el ciudadano OSCAR MOSSINI. Que nueve (9) días después de ocurrido el hecho, el ajustador de pérdidas le solicitó a mi representada los siguientes requisitos, los cuales fueron entregados por mi representada, en fecha 10/03/2005, tal como se desprende de la comunicación de entrega de documentos de fecha 15/03/2005: 1) Contrato de Arrendamiento del local donde ocurrió el siniestro; 2) Copia de los últimos Recinos de pago del condominio correspondiente al local N° 9 del Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; 3) Copia del contrato completo suscrito con la empresa ENTEL VENEZUELA, C.A.; 4) Copia de los últimos recibos de pago por el contrato suscrito con la empresa ENTEL VENEZUELA, C.A. Que no satisfecho el ajustador requirió de nuestra representada nuevamente la siguiente documentación: 1) Copia de factura de las ventas correspondientes al mes de enero y febrero de 2005; 2) Copia del arqueo de caja del día 24/02/2005; 3) Copia de las facturas de venta del día 24/02/2005; 4) Si existen depósitos bancarios del día 24/02/2005, remitir copia de los recibos de estos depósitos, asimismo, copia del cuadre de caja ingreso de este dinero depositado. Que el mismo 10/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., la cual fue contratada por la empresa demandada, para que realizara el ajuste de pérdidas sufrido por mi representada en el siniestro de fecha 24/02/2005, presentó a la Gerente General, la ciudadana YALITZA RIVAS, una declaración en la que pretendía se dejara constancia de lo siguiente: “…por medio del presente hago constar que en relación a la compra de los bienes descritos en la factura N° 017795, de fecha 20-10-2004, emitida por la empresa Desarrollos Telefónicos, S.L., (…) con valor de 69.063,78 Euros, los bienes señalados en dicha factura fueron ingresados en la República Bolivariana de Venezuela en equipaje particular en vuelo personal en el mes de octubre del 2.004, no siendo declarados a la aduana de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no se han cancelado los aranceles de importación correspondientes, esta explicación es con motivo del siniestro sufrido por mi representada en fecha jueves 24 de febrero de 2005, debidamente participado a la empresa Aseguradora Seguros Guayana, C.A., en relación a las pólizas de seguro No. 86440516 y No. 86290382, así mismo en denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando la misma registrada bajo el número H-040.259.(…)” Que en relación a ello, su representada en fecha 05/04/2005, le manifestó a la compañía aseguradora a través de su Corredor, la empresa FRATTINI&ASOCIADOS, que cuando ofrecieron la Póliza de Seguros, estaban al tanto de la inexistencia de la documentación requerida, y que aun así procedieron a emitir la Póliza, sin ningún tipo de observación al respecto, ni mucho menos hacerle saber a su representada que tales recaudos serían requeridos posteriormente, por lo tanto, su representada procedió a cancelar en su totalidad la aludida Póliza de Seguro, garantizando de esa manera su fiel cumplimiento amparado por la misma, siendo que ello sólo evidencia una conducta fraudulenta por parte de la compañía aseguradora. Que en fecha 18/04/2005, la empresa aseguradora mediante comunicación rechazó el siniestro sufrido por su representada, por lo que no cumplió con la indemnización a que ésta tenía derecho, manifestando en la referida comunicación que el lapso para consignar la documentación requerida venció en fecha 15/04/2015, por lo que informó a su representada que la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., no estaba obligada a indemnizar el siniestro, quedando de esa manera exenta de dicha responsabilidad, por lo tanto procedió a rechazar el siniestro de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 9 aparte C y 3 de las Condiciones particulares de la Póliza, siendo que ello evidencia el tecnicismo y formalismo innecesario en el que se ampara la empresa demandada para no cumplir con su representada e indemnizar el siniestro ocurrido. Que fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.277 y 1.160 del Código Civil, así como también en los artículos 548 y 561 del Código de Comercio. Aunado a ello, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango de Ley del Contrato de Seguro, y finalmente, las cláusulas 1, 2, 4, 10, 11, 12, 13, 14. Que demanda el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo), por concepto de daños y perjuicios. Finalmente, solicitó: Primero: El cumplimiento del contrato de seguro por concepto de Póliza de Seguro N° 86440516, pagando a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), correspondiente al monto por indemnización del robo de equipos electrónicos sufrido. Segundo: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo). Tercero: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05/04/2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas. Cuarto: Los costos y costas que se generen en el presente juicio.

Es así que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado en fecha 31 de octubre de 2008, alegó lo siguiente: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que en fecha 30/09/2004, la empresa CENTEL.COM, C.A., contrató con SEGUROS GUAYANA, C.A., una Póliza de Seguro N° 86440516, de la siguiente manera: (Sic…) a) PÓLIZA: N° 86440516; b) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz; c) Bienes asegurados: Equipos Electrónicos; d) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004; e) Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre de 2.004, hasta el 30 de Diciembre de 2.005; f) Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,oo; Coberturas Adicionales: Bs. 249.980.000,oo (Motín, Huelga y Conmoción Civil. Que de acuerdo al recibo de la Póliza promovido por la actora, su representada se obligó a indemnizar a la empresa asegurada de conformidad con la cláusula N° 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Equipos Electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia. Que en el anexo N° 3 se estableció el costo de reposición de los bienes dañados, sujetos a las condiciones especiales y generales de la Póliza. Que el 28/02/2005, su representada fue notificada por el Corredor de un robo de equipos al amparo de la Póliza. Que en fecha 09/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., se presentó en las instalaciones de la empresa demandante, manifestando que había recibido instrucciones de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a los fines de encargarse del ajuste de pérdida del siniestro sufrido por CENTEL.COM, C.A., y presentó la comunicación que la actora acompañó a la demanda marcada “I”. Asimismo, admitió que el Licenciado RAÚL SANABRIA, en esa misma fecha solicitó otros recaudos a la empresa demandante. Que tal requisición de documento efectuada por el ajustador de pérdidas fue atendida por la empresa actora, CENTELCOM, C.A., y entregada por su representada en fecha 15/03/2005, tal como se evidencia del documento marcado “J”, acompañado al libelo de demanda. Que mediante documento marcado con la letra “M”, de fecha 10/03/2005, el ajustador de pérdidas requirió de la actora los siguientes recaudos: (Sic…) COPIA DE LOS COMPROBANTES Y/O SOPORTES DE PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE ADUANA CORRESPONDIENTES A LOS BIENES SEÑALADOS EN LA FACTURA DE COMPRA N° 017795 DE FECHA 20-10-2004. Que su representada ante la falta de suministro de los referidos recaudos por parte de la sociedad mercantil CENTEL .COM, C.A., rechazó el siniestro en forma motivada, tal como se desprende de las documentales acompañadas al libelo identificadas con las letras “Ñ” y “O”. DE LOS HECHOS NEGADOS: Negó y rechazó que en fecha 24/02/2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), dos (2) sujetos portando armas de fuego constriñeron al ciudadano OSCAR MOSSINI REY, Gerente de la empresa, y lo despojaron de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), actualmente, CUATROCIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,oo), correspondientes al efectivo producto de las ventas del día , y de los equipos electrónicos computarizados que se señalan a continuación: 1) Sistema de control de Locutarios, Marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo. 2) Display LCD alfanumérico 2 lin. de 16 caracteres cada una, con retroalimentación. 3) Programas Control Ver., en Window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática. 4) Monitor plano de computadora AOC 15”, serial 1515ja016103, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), aproximadamente. Finalmente, negó y rechazó el pedimento efectuado por la actora, en relación a que su representada le deba pagar a la demandante de autos, lo siguiente: (Sic…) Primero: El cumplimiento del contrato de seguro por concepto de Póliza de Seguro N° 86440516, pagando a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), correspondiente al monto por indemnización del robo de equipos electrónicos sufrido. Segundo: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo). Tercero: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05/04/2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas. Cuarto: Los costos y costas que se generen en el presente juicio. Asimismo, negó y rechazó la estimación de la demanda que hiciera la actora, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 271.000,oo)

En el escrito de informes cursante a los folios 328 al 334, la representación judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que se evidencia una contradicción entre los argumentos de motivación de la sentencia, ya que señala que le correspondía a la parte actora probar la existencia del siniestro al haber sido negada de forma pura y simple por la parte demandada, y por otra parte le impone al actor la carga de la prueba sobre hechos que las leyes especiales en materia de seguros mercantiles se trasladan al asegurado, tal como se puede apreciar en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CPC y la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N° 0512 de fecha 01 de junio de 2004, por cuanto fundamentó su defensa alegando la caducidad convencional de la acción. Que la contradicción que efectuó fue más allá de un rechazo puro y simple, ya que se centró en sustentar la improcedencia del reclamo en virtud del incumplimiento de la cláusula 9, literal C, numeral 3 de las condiciones particulares del contrato de seguro, siendo que el sistema de distribución de la carga probatoria de las partes, debió valorarse en atención a la actuación asumida por el demandado al concentrar la defensa en un hecho específico bajo los postulados normativos de las leyes en materia de seguros mercantiles, que invierten la carga probatoria en el excepcionante, que en el presente caso corresponde a la empresa aseguradora. Por lo que en atención a lo anterior, alegó el siguiente presupuesto jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 193 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003; ello en concordancia con los artículos 21, 69, 37 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Todo ello, en virtud de que la jueza a-quo se equivocó al no estimar que de los argumentos que componen la litis y de las pruebas razonadas se infiere que su representada dio cumplimiento con sus deberes legales y contractuales, ya que no sólo demostró el robo de los equipos electrónicos, sino que además suministró la documentación necesaria para aclarar los acontecimientos del siniestro y la estimación de su valor. Por lo tanto, consideró que en la sentencia se debe establecer que ante la desidia e inobservancia de la demandada, SEGUROS GUAYANA, C.A., en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y con sujeción al principio de que la motivación del rechazo delimitó la controversia entre las partes, era concluyente establecer que conforme al principio de la carga probatoria que se deriva de las normas especiales que regulan a la actividad aseguradora, la demandada como era su deber, no demostró las razones en que fundamenta su rechazo y consecuencialmente no indemnizar a su representada, y así solicitó a esta Instancia Superior sea declarado.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual riela a los folios 326 al 345, de fecha 10 de julio de 2015, alegó que en relación a la prueba de la ocurrencia del siniestro en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, es una carga que la ley impone al asegurado y que éste no cumplió; siendo ello de suma de importancia, pues consiste en el presupuesto de la obligación de indemnizar. Por lo que, al no constar prueba de la ocurrencia del siniestro no se configura el presupuesto que da lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar; de manera que si quien reclama el pago de la indemnización no prueba la ocurrencia del siniestro no habrá nacido para la aseguradora la obligación de indemnizar. Por lo que alegó que la actora no cumplió con la carga de probar la ocurrencia del siniestro, en tanto, no nació para su representada la obligación de indemnizar; en razón de ello, solicitó de declare sin lugar la apelación ejercida por la actora con especial condenatoria en costas.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones, presentado ante esta Alzada en fecha 29 de julio de 2015, alegó entre otras cosas que debe valorarse la copia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) N° H-040.259, como un documento público administrativo, toda vez que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del que emana, por lo que aduce que la única carga que tenía su representada era formular la denuncia, la cual fue formulada el mismo día de la ocurrencia del hecho, es decir, el 24 de febrero de 2005, en consecuencia, su representada dio cumplimiento con a las reglas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. No obstante lo anterior, aduce que fue la accionada la que no cumplió con la carga de demostrar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la hubiesen exonerado de responsabilidad, por cuanto no promovió prueba alguna que demostrara haber sido liberada de su obligación, como era el pago o hecho extintivo de la obligación, y mucho menos que se haya extinguido la misma. Por lo tanto, solicitó a este Tribunal Superior, se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Este Juzgador observa que en el caso sub-examine, corresponde con una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la representación judicial de la empresa CENTEL.COM, C.A., contra la compañía de SEGUROS GUAYANA, C.A., mediante la cual se solicita el cumplimiento del contrato de seguro por concepto de Póliza de Seguro N° 86440516, pagando a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), correspondiente al monto por indemnización del robo de equipos electrónicos sufrido. Asimismo, los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo). Además de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05/04/2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas. Y finalmente, los costos y costas que se generen en el presente juicio. En atención a ello, la parte demandada alegó que su representada rechazó la indemnización que demanda la actora, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, aparte C y 3 de las condiciones particulares de la póliza, aunado a que no demostró la ocurrencia del siniestro sufrido por su representada; en relación a lo anterior este Tribunal Superior considera propicio citar lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de Seguro en su artículo 5, “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa, consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer.

Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil, establece que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, cuando Henríquez La Roche, hace análisis de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).
…Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…”.

Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

“El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”.


Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del Máximo Tribunal y se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en Pierre Tapia, O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., en su libelo de demanda, entorno a su acción de cumplimiento del contrato de seguro, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

• De las pruebas de la parte actora:

- Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril de 2006, la actora promovió lo siguiente:

- Anexo “B”, original de cuadro recibo de fecha 06/01/2005, acompañado del anexo identificado con el N° 0001, los cuales rielan a los folios 11 al 14.
- Anexo “B2”, original de anexo N° 0002 correspondiente a la cláusula de mantenimiento, que riela al folio 15.
- Anexo “B3”, original de anexo N° 0003 correspondiente a la cláusula de reposición a nuevo (rotura de maquinaria y equipo electrónico) (aplicable únicamente a los bienes menores de tres años), que riela a los folios 16 y 17.
- Cursa al folio 18, original de recibo N° 67445145 correspondiente a la Póliza N° 8644516.
- Anexo “C”, Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguro, la cual consta a los folios 19 al 24.
- Anexo “I”, comunicación de fecha 09/03/2005, expedida por UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., que riela a los folios 30 al 32.
- Anexo “J”, constancia de entrega de documentos de fecha 10/03/2005, que cursa al folio 33.
- Anexo “M”, solicitud de recaudos correspondiente a UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., que riela al folio 36.
- Anexo “Ñ”, comunicación de fecha 18/04/2005, expedida por la demandada de autos, SEGUROS GUAYANA, la cual riela al folio 38.
- Anexo “O”, comunicación de fecha 18/04/2005, expedida por SEGUROS GUAYANA, que consta al folio 39.

Respecto de los anteriores medios probatorios, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada, la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 31 de octubre de 2008, específicamente a los folios 137 al 141, admitió como ciertos los siguientes hechos y afirmaciones contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto, esta Alzada procede a señalarlos:

a.- Que en fecha 30 de diciembre de 2004, su representada, la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., contrató con la empresa demandante, CENTEL.COM, C.A., una póliza de seguro acompañada al libelo de demanda, marcada “C”, identificada de la siguiente manera:
(Sic…)
a) PÓLIZA: N° 86440516;
b) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz;
c) Bienes asegurados: Equipos Electrónicos;
d) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004;
e) Período de Vigencia: Desde el 30 de Diciembre de 2.004, hasta el 30 de Diciembre de 2.005;
f) Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,oo
Coberturas Adicionales: Bs. 249.980.000,oo
(Motín, Huelga y Conmoción Civil)

b.- Que de acuerdo al cuadro recibo de la póliza y sus anexos, promovidos por la actora, reconoce que su representada, la parte accionada de autos, se obligó a indemnizar a la empresa CENTEL.COM, C.A., de conformidad con la cláusula N°1 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de equipos electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las Condiciones Particulares, ocurridos durante la vigencia de la Póliza.

c.- Que en el anexo N°3 se estableció el costo de reposición de los bienes dañados, sujetos a las condiciones especiales y generales de la Póliza.

d.- Que el 28/02/2005, su representada fue notificada por el Corredor de un robo de equipos al amparo de la referida Póliza.

e.- Que en fecha 09/03/2005, el Licenciado RAÚL SANABRIA, en su condición de Ajustador de Pérdidas de la empresa UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., se presentó en las instalaciones de la empresa demandante, manifestando que había recibido instrucciones de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a los fines de encargarse del ajuste de pérdida del siniestro sufrido por CENTEL.COM, C.A., y presentó la comunicación que la actora acompañó a la demanda marcada “I”. Asimismo, admitió que el Licenciado RAÚL SANABRIA, en esa misma fecha solicitó otros recaudos a la empresa demandante.

f.- Que tal requisición de documento efectuada por el ajustador de pérdidas fue atendida por la empresa actora, CENTEL.COM, C.A., y entregada por su representada en fecha 15/03/2005, tal como se evidencia del documento marcado “J”, acompañado al libelo de demanda.

g.- Que mediante documento marcado con la letra “M”, de fecha 10/03/2005, el ajustador de pérdidas requirió de la actora los siguientes recaudos: (Sic…) COPIA DE LOS COMPROBANTES Y/O SOPORTES DE PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE ADUANA CORRESPONDIENTES A LOS BIENES SEÑALADOS EN LA FACTURA DE COMPRA N° 017795 DE FECHA 20-10-2004.

h.- Que su representada ante la falta de suministro de los referidos recaudos por parte de la sociedad mercantil CENTEL .COM, C.A., rechazó el siniestro en forma motivada, tal como se desprende de las documentales acompañadas al libelo identificadas con las letras “Ñ” y “O”.

En tal sentido, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora convino en la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2009, que riela al folio 160; por lo tanto este Tribunal de Alzada, en virtud de haber sido admitidos tales hechos y afirmaciones alegados en el libelo de demanda, exime del debate probatorio los hechos mencionados ut supra; por lo que procederá a emitir el análisis y la valoración correspondiente sólo de las siguientes pruebas, las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009:

- Anexo “E”, factura N° 017795, que riela al folio 26.
- Anexo “F”, factura N° 0100, que cursa al folio 27.

Este juzgador observa que las facturas identificadas “E” y “F”, no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto, este juzgador las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aunado ello, claramente se desprende de las referidas facturas que los bienes muebles que en ellas se describen resultan ser los mismos bienes asegurados en la póliza objeto del presente litigio, tal como se colige del recibo identificado con el N° 67445145 cursante al folio 18 del expediente, expedido por la empresa aseguradora; en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que las anteriores facturas son demostrativas de que la parte actora, la empresa CENTEL.COM, C.A., es la propietaria de los bienes asegurados por la accionada, la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., y que ésta última mediante póliza N° 8644516 se obligó a indemnizar la pérdida o daños de los muebles descritos en las prenombradas facturas, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 249.980.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 249.980,oo), y así se decide.

- Anexo “G”, comunicación de fecha 11/03/2005, mediante la cual se efectuó transacción comercial entre J&R COMPUTO 14, S.A. y CENTEL.COM, al folio 28.

Respecto de la anterior documental, este Juzgado Superior observa que la misma corresponde con una comunicación que fue suscrita por un tercero; sin embargo, es claro que en razón de la valoración efectuada a las facturas mencionadas ut supra, la referida comunicación se aprecia como indicio de que los bienes muebles que en ella se describen pertenecen y responden al cúmulo de bienes asegurados a través de la Póliza N° 8644516, por lo tanto, dicha documental aunada a la valoración de las facturas identificadas ut supra, hace prueba de los bienes asegurados por la accionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- Anexo “L”, comunicación de fecha 10/03/2005, expedida por CENTEL.COM, la cual consta al folio 35.

En relación a la anterior documental, este juzgador observa que aún cuando la misma trata de una copia simple, no corresponde con las copias simples que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no observarse ni desprenderse rúbrica alguna de dicha comunicación, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.

- Anexo “N”, copia simple de comunicación de fecha 05/04/2005, expedida por CENTEL.COM, que riela al folio 37.

La aludida prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, pues en ella se evidencia la manifestación que efectuara la empresa demandante a la empresa aseguradora de estar imposibilitada de suministrarle los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana, a los fines de efectuar el ajuste de pérdida por el siniestro ocurrido (robo de equipos electrónicos), siendo que desde el momento en que decidieron contratar la póliza de seguro, incluso desde el momento de la inspección y chequeo físico efectuado por el Corredor de Seguros y el Perito Evaluador designado por la demandada, ésta tenía pleno conocimiento de que la empresa CENTEL.COM, C.A., no contaba con dicha documentación, y aún así decidió contratar con la actora y procedió a asegurar los bienes muebles propiedad de la parte actora, tal como se colige del recibo N° 67445145 cursante al folio 18, y así se establece.

- Ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Anexo “D”, contentivo de la denuncia efectuada por la demandante de autos en fecha 24/02/2005, con ocasión al robo sufrido por su representada, la sociedad mercantil CENTEL. COM, C.A., (folio 25).

En relación al anterior medio probatorio, este sentenciador observa que de la referida denuncia se desprende que efectivamente el siniestro (robo de equipos electrónicos) ocurrió en fecha 24 de febrero de 2005, siendo el mismo denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Guayana, Control de Investigaciones, en esa misma fecha (24/02/2005); por lo tanto al corresponder dicha documental con un documento administrativo, el mismo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que es demostrativo que el Ciudadano OSCAR EDUARDO MOSSINI REY, en su condición de Gerente de la empresa actora, CENTEL.COM, C.A., procedió a denunciar el robo de los equipos electrónicos que se encontraban en las instalaciones de la prenombrada empresa, y así se establece.

Es así que en atención a la valoración efectuada a las pruebas aportadas al juicio, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente la parte actora que hoy demanda el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., cumplió con el procedimiento establecido en caso de siniestro, tal como fue pactado por las partes en la cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en la cual se estableció:

“…Al ocurrir cualquier pérdida o daño el Asegurado deberá:
a. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.

b. Presentar la denuncia respectiva a las autoridades competentes inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

c. Notificarlo a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia, o dentro de cualquier Otoro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:

1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados.

2. Una relación detallada de cualquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta Póliza.

3. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad si se ameritan y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.

d. Conservar las partes dañadas y ponerlas a disposición de un representante o experto de la Compañía para su inspección.

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.

La responsabilidad de la Compañía con respecto a cualquier bien asegurado por ésta Póliza cesará, si dicho bien continua operando después de una reclamación sin haber sido reparado a satisfacción de la Compañía o se realizaran las reparaciones provisionales sin consentimiento de la Compañía.”


De lo anterior, se evidencia que la parte actora, a través del ciudadano OSCAR MOSSINI REY, en su condición de Gerente de CENTEL.COM, C.A., procedió a efectuar la denuncia del siniestro ocurrido (robo de equipos electrónicos), por ante la autoridad correspondiente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Guayana, Control de Investigaciones, en la misma fecha en que ocurrió el siniestro, es decir, el 24 de febrero de 2005, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el literal b de la cláusula 9, la empresa CENTEL.COM, C.A., cumplió con efectuar la denuncia respectiva; asimismo, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, admitió y reconoció que la actora le comunicara la ocurrencia del siniestro oportunamente, así como también que le hiciera entrega de los primeros recaudos a que hace referencia la cláusula in comento.

No obstante lo anterior, llama la atención de este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada de autos, la empresa aseguradora, se exima de cumplir con su obligación, es decir, cumplir con la indemnización que pactó con la actora en caso de siniestro o pérdida de los bienes asegurados, argumentando como defensa que la empresa CENTEL.COM, C.A., no cumplió con la entrega oportuna de los documentos (comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana); siendo que como ya se mencionó ut supra y así fue establecido, la representación judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A., admitió y reconoció que la actora denunció el siniestro en tiempo oportuno y entregó los documentos requeridos para el ajuste de la pérdida, sin embargo, la accionada requirió nuevamente de la empresa CENTEL.COM, C.A., unos documentos que no fueron estipulados en la cláusula 9 de las condiciones particulares, denominados comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana, los cuales nunca fueron proporcionados por la actora a la empresa aseguradora y aún así de las pruebas aportadas al juicio se obtiene que evidentemente la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., aseguró los bienes de los cuales se exige el pago del siniestro (robo), y ello queda corroborado con el contrato de póliza, el cual contiene el anexo correspondiente al recibo signado con el N° 67445145 donde se describen la totalidad de los bienes asegurados constatándose que desde el momento de la suscripción de dicho contrato, los bienes aquí cuestionados en juicio, si se encuentran asegurados, sin que para ello valga, la objeción que pretende hacer valer la demandada de autos, sobre hechos nuevos que no forman parte del contrato de póliza, y así se decide.

En ese sentido, es claro para este juzgador que SEGUROS GUAYANA, C.A., aseguró los bienes sin tales requerimientos (los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana), amén de que no están previsto en ninguna de sus cláusulas, pues de autos se constató que sólo le bastó la presentación de las facturas de cada uno de los bienes que reflejan claramente la propiedad que dice tener la parte actora de los mismos, por lo tanto, la defensa así alegada por la representación judicial de la empresa aseguradora, queda aquí desestimada, por cuanto quedó probado en juicio que la empresa aseguradora procedió a asegurar dichos bienes sin requerir de tales documentales (los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana), a lo que se adiciona que en la cláusula 9 correspondiente al procedimiento en caso de siniestro de las condiciones particulares del contrato de póliza que obra en autos, no se desprende que ello forme parte de los requisitos que deba cumplir el asegurado para que le sea pagado el siniestro aquí reclamado, como ya se resaltó precedentemente, y así se establece.

Recapitulando, de todo lo anteriormente analizado, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora demanda a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., a los fines de que efectúe el pago de indemnización por robo de equipos electrónicos, en el derecho que se deriva de haber contratado con la referida empresa la póliza de seguros Nº 86440516, por lo que al estar en presencia de un contrato de seguros, el cual es, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro) a cambio de una contraprestación (prima) se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, y en el presente caso se está en presencia de un contrato de seguro, el cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza, las pérdidas o los daños de los bienes asegurados ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista así como los causados por: cortocircuitos, sobretensión, negligencia, manejo inadecuado, daños mecánicos y eléctricos, incendios, explosión, implosión, impacto de rayo, humo, hollín, gases corrosivos, motín, daños maliciosos o malintencionados, daños por agua, humedad, inundación, hundimiento de terreno, caída de rocas y aludes, robo, asalto o atraco y la tentativa de cometer tales actos, caída de aeronaves e impacto de vehículos propiedad de terceros, tal como se encuentra estipulado en la cláusula 2 de las condiciones particulares en lo que respecta al alcance de la cobertura; por lo que al respecto este Juzgador observa que en la referida póliza se pactaron el cumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado y la empresa de seguros, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el asegurado cumplió con lo preceptuado en la cláusula 9 de las condiciones particulares del Contrato de Póliza de Seguro, por cuanto efectuó la denuncia del siniestro (robo) ocurrido en fecha 24 de febrero de 2005, es decir, en la misma fecha en que ocurrió el siniestro, y fue en fecha 28 de febrero de 2005, que la empresa aseguradora fue notificada del mismo a través del Corredor de la Póliza, tal como fue admitido por la accionada en el escrito de contestación, por lo tanto, la actora cumplió con informar a la parte demandada del siniestro oportunamente; asimismo, quedó probado en autos que le fue proporcionado a la aseguradora toda la documentación requerida a que hace referencia la aludida cláusula 9, sin que de la referida cláusula se desprenda que la empresa CENTEL.COM, C.A., debía proveer a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondientes a los bienes asegurados, siendo que para el momento de la contratación de la póliza la empresa aseguradora ya estaba en conocimiento de que la empresa CENTEL.COM, C.A., no contaba con dicha documentación, por lo que de autos se colige que sólo le bastó la presentación de las facturas de los bienes para proceder a asegurarlos, como ya se señaló ut supra; en consecuencia de ello, este Tribunal observa que la parte actora, la empresa CENTEL.COM, C.A., dio cumplimiento con lo pactado en el Contrato de Seguro en relación al procedimiento en caso de siniestro, por lo tanto, mal puede la empresa aseguradora eludir su obligación de pago de indemnización por el siniestro ocurrido a los bienes muebles asegurados, cuando se constata de autos el cabal cumplimiento por parte de la empresa asegurada de conformidad con lo pactado en la aludida cláusula 9, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada de autos, la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), por concepto de indemnización de póliza de seguro de equipos electrónicos, y así se establece.

En cuenta de lo anterior, se observa que la parte actora pretende el pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que hoy se demanda, lo cual efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio; al respecto este Tribunal considera necesario traer a colación lo pactado en la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros, la cual establece que:

“…Cláusula 10.- Plazo para el Pago de las Reclamaciones. El pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficios cubiertos por esta Póliza y sus Anexos, o bien el rechazo por escrito de la reclamación, se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que La Compañía haya recibido el ajuste de las pérdidas, si lo hubiere, y el Asegurado haya suministrado todos los recaudos requeridos para liquidar el siniestro, o se haya dictado sentencia definitiva por la autoridad judicial competente, según sea el caso.”


Asimismo, es importante citar los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil y el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

“…Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

“…Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

En atención y aplicación de las anteriores normas y de la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro suscrita por las partes, este juzgador observa que habiendo demostrado la actora el cumplimiento de su obligación, tal como fue pactado en la cláusula 9 de la referida Póliza de Seguro, es decir, que efectivamente procedió a realizar la denuncia del siniestro ocurrido (robo de equipos electrónicos) y consignación de la documentación requerida por la empresa aseguradora en forma oportuna, es claro que ello se subsume en el supuesto que establece la cláusula 10 de las Condiciones Particulares, la cual se refiere al plazo del pago para las reclamaciones, por lo tanto, siendo que ya quedó probado en juicio que quien incurrió en incumplimiento fue la empresa aseguradora, SEGUROS GUAYANA, C.A., se debe declarar la procedencia de los intereses demandados por la empresa CENTEL.COM, C.A., los cuales se encuentran descritos en el particular segundo del petitorio de la demanda, en consecuencia de ello, le corresponde a la parte demandada, SEGUROS GUAYANA, C.A., efectuar el pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes en el retardo del incumplimiento del pago de la indemnización que ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo), en relación a la póliza de seguro de equipos electrónicos, toda vez, como ya se señaló ut supra, la empresa aseguradora debió efectuar el pago de la aludida indemnización dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de que recibiera por parte de la empresa asegurada, parte actora, la documentación requerida para el ajuste de la pérdida ocasionada por el siniestro ocurrido, y siendo que de acuerdo al material probatorio ya analizado, no se efectuó el pago de la correspondiente indemnización en el plazo comprendido desde el 02 de marzo de 2005 hasta el 02 de abril de 2005, ello ocasionó que la demandada de autos, SEGUROS GUAYANA, C.A., incurriera en mora, en consecuencia, este sentenciador la condena al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo), en razón de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes en el retardo del incumplimiento del pago de la indemnización con fundamento en el artículo 1277 del Código Civil, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Asimismo, la parte demandante, la empresa CENTEL.COM, C.A., pretende el pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo del incumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05 de abril de 2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas ut supra; al respecto de ello, este Tribunal Superior, en virtud de lo precedentemente decidido y en aplicación de los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, declara la procedencia de los intereses demandados por la parte actora en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda, por lo que se condena al pago de los referidos intereses a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., desde el 05 de abril de 2006 hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, en consecuencia de ello, y a los fines de que la parte demandada de autos proceda a efectuar dicho pago, este juzgador ordena se realice la experticia complementaria que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Es así que como corolario de todo lo anterior expuesto y analizado, este Juzgado Superior en virtud del cumplimiento por la parte actora de autos, en relación a la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el abogado VICENTE RAMOS CHACÓN, asimismo, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la empresa CENTEL.COM, C.A., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., y en consecuencia de ello, revocada la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 305 al 317, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el abogado VICENTE RAMOS CHACÓN, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, cursante al folio 322.

Segundo: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la empresa CENTEL.COM, C.A., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada de autos, la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.000.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), por concepto de indemnización de póliza de seguro de equipos electrónicos.

Tercero: Se condena a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,oo), actualmente, VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.040,oo), en razón de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes en el retardo del incumplimiento del pago de la indemnización.

Cuarto: Se condena a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., al pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo del incumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05 de abril de 2006 hasta la total cancelación de las sumas señaladas ut supra, y para ello, este Tribunal Superior ordena se realice la experticia complementaria que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Revocada la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 305 al 317 del presente expediente.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa fue dictada fuera de su lapso legal, por lo tanto se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,


JFHO/lal/jl
Exp Nº 15-4999