REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000123
PARTE DEMANDANTE: ERIEK RAMON COLMENAREZ DAZA, DEUSDYS JOSE FALCON COLMENARES y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.389.360, V-15.273.874 y V-15.960.878, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARILYS URDANETA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.485.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON C.A., inscrita el 06 de febrero de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 4-A y cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 38-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÓN, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, IVÁN MIRABAL RENDÓN, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, SILENE GIMENEZ FALCÓN, BRIAN MATUTE DÍAZ y JOSELIN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.666.665, V-6.311.821, V-12.384.444, V-12.031.287, V-15.056.843, V-13.990.716, V-16.548.920 y V-14.483.795, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 23.661, 50.082, 75.216, 74.866, 92.307, 90.131, 116.302 y 114.359, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE DIAS DE BONO VACACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ERIEK RAMON COLMENAREZ DAZA, DEUSDYS JOSE FALCON COLMENARES y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A.

El día 05 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, supra identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A.

En fecha 25 de Febrero de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto posterior de fecha 03 de Marzo de 2016, se fijó para el día 17 de marzo del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 17 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la fecha y hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando que se encontraba en presencia de un asunto complejo, declarando así el diferimiento del dispositivo para el cuarto (4°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado, declarando sin lugar el presente recurso de apelación.


Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, alega que, su apelación esta enfocada en lo acordado por el a quo, sobre la diferencia de días por concepto de bono vacacional, de acuerdo con lo establecido en la clausula 22 de la convención colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., y los trabajadores que hacen vida en dicha entidad, días estos que según sus dichos fueron pagados correctamente, en virtud de que conforme al principio de indubio pro operario, así como, la garantía derivada del principio de legalidad sobre la irretroactividad de las Leyes (Artículo 24 Constitucional), no puede aplicarse luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012), lo pretendido por la actora.

Advirtió además, la representación de la parte accionada, que para la aplicación de un cuerpo normativo y uno contractual, como es el caso de las convenciones colectivas, prevalece de acuerdo a lo indicado por la norma sustantiva del trabajo y su reglamento, la que más favorezca al trabajador, siendo bajo su percepción la clausula 22 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, generosa y mayormente beneficiosa para sus trabajadores, que la misma Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ilustrando en lo que respecta al bono vacacional, que dicha clausula acuerda el pago de días que, podrían acercarse a cien (100) días por acuerdo contractual, beneficiando incluso a trabajadores con poco tiempo de servicio dentro de la empresa.

Alega que, de acuerdo a lo pretendido por la parte actora, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, determinaba en su Artículo 223, para el pago del bono vacacional, la cantidad de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de veintiún (21) días, lo cual fue modificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), otorgando por el mismo beneficio, quince (15) días de salario, pagados en base al salario normal (Artículo 121 L.O.T.T.T), más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal, por lo que bajo su consideración, la interpretación de la evolución de ambos postulados, ha sido materia de discusión, por los días de bonificación especial de disfrute, es decir, pretender el pago a partir de la entrada en vigencia de la vigente norma sustantiva del trabajo, de quince (15) días, más la adición de un día por cada año de servicio prestado por el trabajador, sería aplicar la norma de forma retroactiva, transgrediendo según su percepción, el postulado del Artículo 24 Constitucional.

Por otra parte, denuncia que la sentencia recurrida, incurre en una contradicción al mencionar que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., pago a los ciudadanos ERIEK COLMENAREZ, DEUDYS JOSÉ FALCÓN y MIGUEL JIMENEZ JIMENEZ, trabajadores activos de la empresa, conforme a la CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ordenando en la misma sentencia el pago de los días conforme a la convención colectiva, encuadrando dicho error en una contradicción que hace nula la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el Artículo 160, numeral tres (3), por lo que así solicita se declare.

Por su parte, la representación de la parte accionante, aludió que lo pretendido por sus patrocinados, corresponde al pago solo de lo acordado en la Clausula 22 de la Convención Colectiva, por involucrar la misma obligaciones contractuales, y otras establecidas de carácter legal, ya que dicha cláusula ordena el pago de unos días acordados por dicho convenio, además de lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue acordado por el a quo, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Denuncia y vicios de la sentencia:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: i) la presunta concurrencia en la sentencia de lo establecido en el Artículo 160, Numeral 3, “contradicción de la decisión” como causa de nulidad de la sentencia conforme, ii) verificar en la sentencia recurrida la correcta apreciación de los argumentos controvertidos, su conjugación con el material probatorio ofertado y la indicación de lo condenado iii) la correcta interpretación de la norma sustantiva del trabajo, en lo referente al bono vacacional (Artículo 192 L.O.T.T.T.).

En primer plano, sobre la causa de nulidad por presunta contradicción en la sentencia recurrida, esta Alzada luego de la revisión de las actas, logró verificar que de acuerdo a lo analizado en el contenido de la sentencia, no se trata de una contradicción, ya que lo determinado por el aquo, se interpreta en que la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., realizó el pago de una parte de lo acordado en la clausula 22 de la Convención Colectiva, siendo preciso el estudio de dicha clausula en su contenido para determinar el motivo por el cual el a quo, establece el cumplimiento de una obligación y ordena el pago de la misma, haciendo referencia al contenido de la misma clausula 22, tal como se precisa de la sentencia recurrida, la cual determina lo siguiente:

“[…] Ahora bien, la empresa demandada debe pagar la diferencia de los días adicionales por concepto de bono vacacional de conformidad con la clausula Nº 22 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores demandantes que estipula que debe ser pagada de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras[…]”, (Negritas Agregadas).

En el mismo, contenido de la sentencia la juez de primera instancia, refiriéndose exclusivamente a lo controvertido, forma del pago del bono vacacional, y los días que corresponden por tal bonificación especial, indicando lo siguiente;…”Las normas anteriormente transcritas; señalan como se computaran el día adicional de bono vacacional, tema en cuestión en el presente asunto, es decir, en la Ley derogada de 1997 establece claramente que el día adicional será a partir de la vigencia de la referida Ley; lo que al contrario la nueva Ley del Trabajo dicho días adicionales se computaran por los años de servicios, lo que se traduce que los trabajadores son acreedores del bono vacacional establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a partir del año del 2012 fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley del trabajo; es decir un bono vacacional equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”…, verificándose que determina lo especialísimo de lo acordado en la clausula 22, antes mencionada, que fueron pagados los días acordados en la clausula como días adicionales por disfrute de vacaciones, sin considerar o más claro, pagar de acuerdo a una apreciación subjetiva del empleador, sobre el postulado del Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

En relación a lo anterior, se observa en la motivación del a quo, que considera el acuerdo que hace derecho entre las partes, establecido en la CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, quien posterior a la valoración de las pruebas, verifica que, se pagó una parte del convenio colectivo, en la oportunidad del pago del bono vacacional a los ciudadanos ERIEK RAMON COLMENAREZ DAZA, DEUSDYS JOSE FALCON COLMENARES y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, supra identificados, ya que sobre lo correspondiente al pago de lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se efectuó de forma defectuosa, tras una ecuación asumida por el empleador, que en poco beneficia a los actores, por lo que no existe contradicción en dicha sentencia,
Constando esta Alzada, que la Juez de juicio, segmentó para cada trabajador el pago realizado, con los recibos de pago aportados, refiriéndose con claridad al material probatorio, en relación con lo alegado y lo probado en autos, definiendo bajo acertada interpretación, que aunque se pagare a los actores parte lo acordado en el convenio colectivo, sobre lo que respecta al bono vacacional, la misma acuerda días convenidos, así como los días establecidos en la legislación laboral vigente, ordenando el pago de dicha obligación, mal podría alegar la parte accionada recurrente, que el actuar de la juez concurre con lo dispuesto en el Artículo 160, Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-






De igual forma considera esta Juzgadora, que sobre el alegato realizado por la accionada recurrente, cobre la aplicación retroactiva de la norma sustantiva del trabajo, de acuerdo a lo acordado por el a quo, radica en la interpretación que el mismo realiza sobre el contenido del Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no fue inconveniente para la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, durante la vigente de la convención colectiva acordada para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, sino que tras la promulgación de la Norma Sustantiva Vigente (07/Mayo/2012), celebró nueva convención colectiva con vigencia desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 01 de febrero de 2016, permaneciendo la intención de otorgar como en la convención anterior, días acordados por disfrute de vacaciones, adicionando los otorgado por el cuerpo normativo, a saber, refiriendo en su contenido lo siguiente:

CLÁUSULA 5
VACACIONES Y BONO POST-VACACIONAL
La entidad de trabajo conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de sus vacaciones por cada ano de trabajp ininterrumpido de acuerdo al primer párrafo del Artículo 190 de la L.OTTT con pago de Cincuenta y siete (57) días de salario normal durante la vigencia. Queda incluida dentro de estos pagos, la remuneración correspondiente a los días hábiles de disfrute y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Adicionalmente la Entidad de Trabajo pagará los días de descansos comprendidos en dicho período. La entidad de trabajo pagará también en la oportunidad del pago de las vacaciones la bonificación establecida en el Artículo 192 de la L.OTTT, así como los días adicionales de disfrute establecidos en el Artículo 190 de la misma Ley. (Negritas agregadas).

Sobre lo anterior, se verifica que el pago legal establecido en la clausula 22, antes mencionada, involucra no solo la obligación legal establecida en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino adicionalmente una serie de días de origen contractual, acordados por las partes, lo cual resulta derecho de obligación entre las mismas, sin embargo, en lo que compete de obligación a este ente Jurisdiccional, luego de la revisión del acervo probatorio y lo determinado en la sentencia, existen una diferencia de días que no fueron pagados a los actores, ello motivado en un error de interpretación cometido por la entidad de trabajo sobre el postulado del Artículo 192 de la Norma Sustantiva del trabajo vigente; ya que se pago una parte de lo acordado en dicha clausula, más en lo referente al beneficio legal establecido en el Artículo 192, eiusdem, el cual se ordena en el contenido de la clausula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, como se citó en líneas anteriores, no fue bien pagado, debiendo hacer referencia el a quo, a que el pago debe efectuarse conforme a lo acordado en dicha convención colectiva. Así se establece.-

En razón de lo anterior, coincide esta Alzada en el criterio en lo establecido en la sentencia recurrida, es decir, al haberse pagado los de cincuenta y siete (57) días de salario normal, es el contenido de dicha convención que acordó, adicionándose el pago del bono vacacional (Artículo 192 L.O.T.T.T.), así como, el pago de la remuneración de los días del disfrute de las vacaciones (Artículo 190 L.O.T.T.T.), sin encontrarse liberado el pago del bono vacacional, por una diferencia de días, tal como se estableció en la sentencia recurrida, determinándose lo siguiente:

Trabajador: ERIK RAMON COLMENAREZ DAZA
Cedula de Identidad: V-7.389.360
Fecha de ingreso: 28-02-1994
Salario Básico: Bs. 419,33
Días a pagar año 2012: 0 días
Días a pagar año 2013: 6 días
Días a pagar año 2014: 5 días
Total de días: 11 días

Trabajador: DEUDYS JOSE FALCON COLMENARES
Cedula de Identidad: V-15.273.874
Fecha de ingreso: 25-06-1999
Salario Básico: Bs. 414,06
Días a pagar año 2012: 8 días
Días a pagar año 2013: 7 días
Días a pagar año 2014: 6 días
Total de días: 21 días

Trabajador: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ
Cedula de Identidad: V-15.960.878
Fecha de ingreso: 21-07-2003
Salario Básico: Bs. 404,48
Días a pagar año 2012: 8 días
Días a pagar año 2013: 7 días
Días a pagar año 2014: 6 días
Total de días: 21 días


Por lo que, verificado lo anterior, debe la entidad de trabajo por una errada interpretación de la entidad de trabajo “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, pagar a los accionante, los días acordados en la sentencia recurrida, tras fundamentar su decisión en una interpretación acertada de lo contenido en Artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Ahora bien, posterior al 07 de mayo de 2012, fecha esta de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció como bonificación especial por disfrute de vacaciones, el pago de quince (15) días por el beneficio, aumentando los días determinados en la norma derogada, para ilustrar esto considera esta Juzgadora citar ambos postulados, los cueles refieren:
Artículo 219. Ley Orgánica del Trabajo:
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.” (negritas del tribunal).

Artículo 192. Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.” (Negritas del tribunal).


De acuerdo a los postulados legislativos, considera esta Juzgadora que la intención del legislador, más que enfocada en el beneficio lucrativo del trabajador, está dirigida al descanso del mismo durante el periodo de vacaciones, sin embargo, los días otorgado por la norma, son quince días de bonificación especial, tratándose la antigüedad considerada para los días adicionales, como el merito del servicio prestado por el trabajador, durante cierto periodo de tiempo, por lo que ordena adicionar un día por cada año de antigüedad, hasta un máximo de treinta (30) días, lo que sin lugar a dudas, al verificar de los recibos de pago, lo otorgado a los actores, no coincide con lo establecido en la norma, para el pago del beneficio establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se le adeuda una diferencia de días por bono vacacional, tal como fue determinado por el a quo en la sentencia recurrida. Así establece.-

En razón de lo esbozado en líneas anteriores, y lo determinado sobre cada uno de los alegatos referidos por las partes en la audiencia de apelación, debe esta Juzgadora declarar el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada INDUSTRIAS UNICON, C.A., en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SIN LUGAR. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día seis (06) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ