REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157
ASUNTO: KP02-R-2016-000195
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YERLIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VOLLEGAS, LISANGELA MARÍA MARTINEZ GOMEZ, JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDE ALEXIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326, V-15.884.921 y V-9.579.408, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, 92.453, 133.363, 161.478, 199.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL TUNAL, C.A., (RIF N° J-30024477-6), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, siendo una de sus últimas modificaciones la que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 50, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUAREZ DE MEDINA, CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, JOHNNY BRACHO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.380.750, V-5.246.357, V-4.073.938, V-10.844.873, V-7.364.817, V-7.952.521, V-16.229.437, V-18.992.886, V16.324.522 y V-15.447.471, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, 122.780, 160.695, 186.680 y 138.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El 18 de Febrero de 2.016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes, (folio 65, pieza 2).

En fecha 08 de Marzo de 2.016, se dictó auto de recibo del presente asunto (folio 68, pieza 2). Mediante nuevo auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, se fijó para el día 05 de Abril de 2.016, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de Abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación conforme a lo pautado, realizando cada una de las partes sus alegatos, presentando en dicha oportunidad la representación de la parte accionada, documentales las cuales se encuentran agregadas en cuaderno de recaudo, siendo necesario en dicha oportunidad, aperturar incidencia probatoria, por el consentimiento de la parte accionante en controlar dichas documentales, difiriéndose la audiencia para una oportunidad posterior.

Mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2016, presentado por la representación de la accionante, formuló oposición sobre la admisión de las documentales presentadas en la audiencia de apelación, pronunciándose esta Alzada sobre dicho planteamiento de la siguiente manera:

“[…]Revisadas y analizadas como han sido las actas respectivas que conforman la presente causa, se verifica de autos que en acta de fecha 05 de abril de 2016, tras la consignación de documentales por parte de la accionada recurrente, se apertura incidencia probatoria, ello, en razón del consentimiento manifestado por la accionante al solicitar al Tribunal el control de los medios de pruebas documentales antes mencionados. Ahora bien, en dicha oportunidad fue argumentado por la representación de la accionante, la imposibilidad para realizar el debido control e impugnación de dichas documentales por no poseer foliatura ni nomenclatura para distinguirla, considerando pertinente este tribunal aperturar incidencia probatoria conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo anterior, en fecha 05 de abril de los corrientes, la representación de la parte accionante consigno escrito de oposición a las documentales consignadas por la representación de la representación de la accionada recurrente en la audiencia de apelación, manifestando según sus dichos:

“(…)es importante destacar que la parte accionada en este procedimiento y que en esta apelación, sobre la sentencia emitida por el tribunal primero de juicio realiza su exposición aduciendo que no esta de acuerdo con dicha sentencia y para lo cual trae a los autos algunos elementos probatorios que no constaban en los autos, en tal sentido hacemos referencia que el Aquo fundamento su decisión en los elementos que efectivamente si constaban en los autos y por ende su decisión si esta ajustada a derecho. Ahora bien mal podría ese juzgado superior dar admisión a los elementos que trajo la parte accionada, para fundamentar cualquier decisión, es decir los instrumentos que consigno la representación patronal no pueden ser admitidos visto que la única oportunidad procesal para promover las pruebas las tienen las partes en la audiencia de instalación donde el juez del tribunal solicita a cada parte su respectivo escrito de pruebas con sus anexos.

Esta representación se opone a que se admitan dichos instrumentos porque en primer lugar se convierten en hechos sobrevenidos, situación que consecuencialmente viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mí representado. (…)”

De acuerdo al argumento de la accionante, considera esta alzada, que tal como fue referido, la primera instancia no tuvo a disposición, ni manejo dichas documentales, por lo que la controversia fue especifica de acuerdo a lo consignado en la oportunidad procesal para promover prueba - Articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -, mal podría este Tribunal premiar la falta de diligencia de la representación de la accionada, al no haber consignado dichas documentales. Permitiéndole las consignaciones de dichas documentales por la falta de contención de la representación de la accionante en dicha oportunidad, lo que ha consideración de este tribunal sobrepasado los límites del postulado del artículo 5 de la norma adjetiva laboral.
Ante lo determinado en líneas anteriores considera este Tribunal que la oposición consignada por la parte accionante debe prosperar, debiendo continuar la causa con lo que consta en autos, y tras la fijación de la oportunidad de audiencia, se hace del conocimiento de las partes, que en dicha oportunidad se dictara en el dispositivo oral del fallo, de acuerdo a lo declarado anteriormente. Así se establece[…]”. (Negritas Agregadas).

Ante la declaratoria de procedencia de la oposición formulada, y resuelta la incidencia probatoria, en fecha 13 de Abril de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y la parte accionada, ambos parte recurrente, (folios 83 al 90, pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Inicialmente, la parte accionante recurrente, manifiesta que la apelación fue ejercida por la forma de la consideración del a quo, de la corrección monetaria, aduciendo que fue ordenado el cálculo para el pago de los salarios caídos, desde la fecha de practicada la notificación en instancias jurisdiccionales, y no desde el momento en que le nació el derecho, lo cual bajo su percepción, corresponde desde la fecha de emisión la Providencia Administrativa N° 0143, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 025-2011-01-00203, en fecha 28 de Enero de 2.014, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

Advierte además, la representación de la parte accionante que, la parte accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por dicha providencia administrativa, sobre los pagos de los beneficios laborales y aumentos salariales que le correspondían a su patrocinada, por el periodo en que se tramitó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que fue demandado el pago de la diferencia que se adeuda sobre los mismos.

Denuncia además accionante, que recibió amenazas en la oportunidad del despido, que sería desalojado de la entidad de trabajo con apoyo de la fuerza pública.

Por su parte, la representación de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., opuso ante esta Alzada, excepción de ilegalidad en contra del acto administrativo de efecto particular, Providencia Administrativa N° 0143, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 025-2011-01-00203, en fecha 28 de Enero de 2.014, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA, titular de la cédula de identidad N°V-7.986.784, en contra de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., con fundamento en lo establecido en el Artículo 32, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acto que según sus dichos, resulta ilegal por contrariar lo establecido en el Artículo 334 Constitucional, al invocarse para el pago ordenado por el ente administrativo, jurisprudencia emitida .

Agregó la representación de la parte accionada, que sobre los conceptos demandados, nada se le adeuda al trabajador, ya que de los pagos ordenados en la providencia administrativa, se dio cumplimiento efectuando pago en sede de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; así como también se efectuó la consignación de oferta real, la cual quedó para el conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por otra parte, niega lo denunciado por la parte accionante sobre supuestas amenazas de desalojar al trabajador de la entidad de trabajo, de acuerdo a lo referido por la representación del actor, ya que según sus dichos no consta pruebas en autos que evidencien tal situación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con lo anterior, partiendo de los argumentos de apelación de la parte accionante y accionada, ambas recurrentes, debe verificarse inicialmente la oposición de excepción de ilegalidad del acto administrativo, planteada por la parte accionante; de igual forma, como segundo punto, verificar si lo determinado sobre la corrección monetaria de lo condenado en la Providencia Administrativa N° 0143, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 025-2011-01-00203, en fecha 28 de Enero de 2.014, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, por último, como tercer punto verificar si efectivamente al actor, le efectuaron pagados, tanto sede administrativa, como en instancias jurisdiccionales los conceptos demandados, y si dichos pagos fueron considerados por él a quo, para ordenar el descuento de los mismos en la sentencia recurrida.


Primeramente, debe esta Alzada verificar el planteamiento de excepción de ilegalidad, propuesto por la representación de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., considerando esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido por la norma y la doctrina pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resulta la máxima tutela otorgada por el derecho para verificar la legitimidad y legalidad de actos administrativos, a pesar de poseer el carácter de firmes; siendo necesario determinar los lineamientos, para proponer tal mecanismo de defensa por resultar una figura excepcional, resumiéndose en los siguientes:

1. La excepción de ilegalidad, carece de autonomía e independencia, solo puede ser opuesta por vía incidental, siendo imposible alegarla por vía principal.
2. Su procedencia sobreviene de la verificación de la ilegalidad de un acto administrativo de efecto particular, que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa.
3. Debe haberse materializado la caducidad del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 32), así como en las leyes especiales, para intentar el recurso de nulidad.
4. El acto administrativo de efectos particulares contra el cual se propone la excepción de ilegalidad, debe ser tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considere ilegal.
5. Se debe proponer solo en el supuesto de que en un procedimiento judicial, se pretenda ejecutar actuaciones que quedaren firmes en sede administrativa.
6. La excepción de ilegalidad debe ser propuesta en procedimientos, solo con la finalidad del carácter anulativo del acto administrativo de efectos particular.
7. Restrictivamente dicha excepción, no procede cuando el acto administrativo contra el cual se propone, emite un pronunciamiento pasivo o declarativo de la administración pública.

En consideración a lo anterior, se puede traducir lo restrictiva y excluyente que resulta la excepción de ilegalidad, de acuerdo a la doctrina pacifica desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por nuestro actual Máximo Tribunal, debiendo velar los órganos jurisdiccionales, para la comprobación de la procedencia de la misma, que los hechos por los que se solicite, encuadren en los supuestos antes especificados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que para el caso de marras, existe un acto administrativo revestido del carácter de firmeza, al no intentarse recurso alguno contra el mismo, del cual nacieron derechos a favor de la parte accionante, ordenándose el pago de los mismos, conforme al criterio establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Junio de 2.005, precisándose:

“[…]Se ordena el reenganche y pago de salarios caídos…con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia(16 /06/ 2.005), …Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado-en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas […]”, (folios 167, pieza 1).

Aduciendo, la parte accionada que tal consideración en la providencia administrativa, atenta contra el postulado constitucional establecido en el Artículo 334, al haberse desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.


Ante el planteamiento de la parte accionante, debe precisar esta Alzada que luego de la verificación de autos, la oposición de la excepción de ilegalidad, se aprecia que la referida defensa no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el contenido que se transcribe a continuación:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Ahora bien, sobre tal planteamiento considera esta Juzgadora, que la parte accionada recurrente, no explicó en forma detallada los hechos, ni los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a través de los cuales se pudiera evidenciar la ilegalidad aducida, requisito que era necesario para estimar la procedencia de la excepción en cuestión. Y así se decide

Ahora bien, considerando la naturaleza del acto administrativo contra el cual se intenta dicha excepción de ilegalidad, se verifica de autos que se encuentran agregadas las actas tramitadas por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento administrativo llevado en el asunto N° 025-2011-01-00203, de lo cual previa revisión de las mismas, se observa el planteamiento realizado por la accionada, es decir, la mala utilización de la jurisprudencia, según sus dichos, en razón de que el criterio utilizado para condenar el pago (Sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO), sin embargo, entendiendo que la jurisprudencia resulta ser fuente del derecho del trabajo, conforme al Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la determinación de dicho criterio en la providencia administrativa, no se configura en una transgresión de orden público, ni directa al orden constitucional-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-por lo que considera esta Alzada que debe declararse improcedente la excepción de ilegalidad opuesta. Así se establece.-

En virtud de lo determinado, deja claro esta Juzgadora que, aunque la jurisprudencia no sea aplicable de forma imperativa para los órganos jurisdiccionales del trabajo y administrativos como órgano cuasi jurisdiccionales, sino, solo las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que posean el carácter de vinculantes; la jurisprudencia sigue siendo fuente del derecho del trabajo para su consideración, por lo que los criterios determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demarcan la evolución y el sentido del derecho del trabajo, sin transgredir su consideración o aplicación potestativa por los órganos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales, el orden constitucional. Así se establece.-

Ahora bien, declarada la improcedencia de la excepción de ilegalidad, aprecia esta Juzgadora que fue ordenado el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano ALIRIO RAFAEL LINAREZ, supra mencionado, conceptos estos que fueron demandados y condenados en la sentencia recurrida, especificándose por el a quo lo siguiente:

[…]Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos

A los folios 163 al 168 de la pieza 1, así como a los folios 203 al 208, riela providencia administrativa Nº 0143, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caidos del actor. Dicha documental fue traida al proceso por ambas partes, aunado al hecho que es un documento publico administrativo, merece pleno valor probatorio.

Se verifica que la providencia ya mencionada no fue atacada de nulidad, por lo que mantiene plenos efectos, de la misma se colige el mandato de la Inspectora del Trabajo, al tenor siguiente:

Se ordena a la accionada Empresa EL Tunal C.A., (…) reenganchar inmediatamente al ciudadano ALIRIO RAFAEL LINARES PIEDRA (…) a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido (…) con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del año 2005. (...)

En este orden de ideas, verifica quien juzga que la sentencia del máximo Tribunal de la Republica que señala el dispositivo de la Providencia Administrativa ordena el pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales que se originen “por una prestación de servicios efectivamente realizada”, así como los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se verifica que a los folios 175 al 177 y en el 209 al 211 de la pieza 1, riela acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa donde se verifica que la parte demandada no da fiel cumplimiento a lo establecido en la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, siendo que aduce la desaplicación del articulo 177 de la ley adjetiva laboral, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que realiza los cálculos que ella considero convenientes en esa oportunidad.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que quien juzga, considera que efectivamente la demandada incurrió en el desacato de lo ordenado en la providencia administrativa en cuestión, la cual no ataco con la nulidad correspondiente, siendo que la misma ordeno el pago de ciertos conceptos laborales, los cuales aduce la demandada en su contestación que fueron satisfechos en su totalidad, difiriendo esta juzgadora de dicha apreciación.

Ahora bien, en relación a la distribución de la carga de la prueba, se tiene que la demandada debía demostrar el pago liberatorio de los conceptos condenados, lo que se verifica parcialmente de las probanzas aportadas, ya que se realizaron pagos al actor mas no como debió realizarlos sino con los cálculos que ella misma realizo, por lo que se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:

El salario utilizado para determinar las cantidades a pagar en la presente decisión será el establecido por la actora en el libelo, ya que la accionada incumplió con la carga de probar tal situación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deberá realizar el calculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir 05/12/1994 hasta la fecha de terminación de la relación 14/02/2014, ambas fechas aceptadas por la parte demandada

Asimismo, se ordena el pago de las cantidades que se reclaman en el libelo, a tenor de lo siguiente:

Antigüedad Bs. 96.843,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 96.843,00
Vacaciones no disfrutadas Bs. 23.386,00
Utilidades Bs. 45.806,80
Beneficio de alimentación Bs. 20.701,00
Salarios dejados de percibir Bs. 102.552,15

Ahora bien, en autos se verifican pagos percibidos por el actor, por montos de Bs. 56.724,27 y Bs. 73.402,97, los cuales fueron reconocidos por el actor en su escrito libelar y se verifican en las probanzas aportadas al proceso, los cuales deberán ser descontados de lo que resulte en la definitiva.

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.[…]

En relación a lo determinado en la sentencia recurrida, deja claro esta Alzada, que la forma de pago de los beneficios salariales ordenados en la providencia administrativa, tras el alegato de la parte accionada, se encuentra determinada en el Decreto de Inamovilidad N° 9.322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictado por el Ejecutivo Nacional, en su Artículo 3, el cual establece, que podrá solicitar el trabajador despedido sin justa causa el reenganche, y pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que lo condenado por el órgano administrativo, considerado incluso por el a quo, corresponde el pago al actor, y al existir un pago parcial sobre dichos conceptos, deberá la parte accionada cumplir con la obligación que resta al accionante, de acuerdo a lo determinado en la sentencia recurrida. Así se establece.-

Con respecto a lo alegado, sobre la negativa de los conceptos, advirtiendo que al ciudadano se le efectuaron pagos anteriores, considera esta Juzgadora que al tratarse de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, no resulta un hecho controvertido el pago de algunos conceptos al trabajador, verificándose incluso del contenido de la sentencia recurrida, los descuentos ordenados por el aquo, sobre pagos efectuados específicamente, …” en autos se verifican pagos percibidos por el actor, por montos de Bs. 56.724,27 y Bs. 73.402,97, los cuales fueron reconocidos por el actor en su escrito libelar y se verifican en las probanzas aportadas al proceso, los cuales deberán ser descontados de lo que resulte en la definitiva”.

De igual forma, fue reconocido por la parte accionante en su libelo de demanda, que los pagos alegados por la parte accionada, tal como se aprecia del folio 8 de la pieza 1, corresponden el monto de la cantidad de Bs. 56.724,27, por la cantidad pagada ante el ente administrativo, así como la cantidad de Bs. 73.402,97, correspondiente al pago, efectuado mediante oferta real de pago ante esta jurisdicción laboral, siendo bien precisados los conceptos condenados en la sentencia recurrida, apreciando esta Alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato de la parte accionada, sobre el otorgamiento de la indemnización por despido injustificado, tal como fue alegado por la parte accionante recurrente, quedó demostrado mediante la consignación de los autos del procedimiento administrativo, incoado por reenganche y pago de salarios caídos, el despido perpetrado por la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., declarando el órgano administrativo incluso la configuración del ilegal despido en el contenido de la providencia administrativa, y al no haberse intentado recurso alguno contra ella, así como haberse declarado la improcedencia de la excepción de ilegalidad opuesta, el pago de dicha indemnización debe prosperar, tal como fue acordado por el a quo, en razón de ello debe declararse improcedente el alegato de la parte accionada. Así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos, aprecia esta alzada, los mismos corresponden hasta la presentación de la demanda (12-08-2014), por la falta de pago efectivo de los mismos, lo cual ha sido determinado por la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, inclusive criterio de esta Alzada, involucra una manifestación tácita de renuncia al derecho de estabilidad, interrumpiéndose la generación de los salarios caídos, por procurarse el pago de conceptos que corresponden a la ruptura del vínculo laboral.

De igual manera, en lo que corresponde a la corrección monetaria, la misma procede tal como fue determinado por el a quo, desde la fecha de la notificación de la demanda, y no como pretende la parte accionante, desde el momento de la emisión de la providencia administrativa, ya que la exigibilidad del pago se materializa con la declaratoria de firmeza de la sentencia que lo ordena, ya que existe un pago parcial sobre dichos pretensión, el cual quedó determinado en la sentencia recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ
KP02-R-2016-000195