REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000117
PARTE DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.543.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.781.

PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA C.A, COMERCIALIZADORA ARLEQUIN C.A, CORPORACION PANELPA C.A, DISTRIBUIDORA 94 C.A, DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA SRL, IMPRESORA LITHOBAR C.A, REPRESENTCIONES 2005 SRL, TRANSPORTE AMERICA C.A y los ciudadanos LUIS GABRIEL MUSTIOLA, RAMON GONZALEZ, SWANETT BALAZAR, NELSON PAZ MARTINEZ, MILAGROS GIMENEZ y ADRIANA PAZ GIMENEZ, titulare de las cédulas de identidad Nros.7.434.806, 6.375.139, 8.505.459, 4.382.408, 4.383.520 y 14.938.849 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO- DEMANDADAS: FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.029 y MARIANA MELENDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de audiencia de fecha de 13 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de incidencia de pruebas.

En fecha 26 de Febrero de 2.016, se oyó la apelación en un efecto, tal como se verifica de autos, (folios 19).

Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2.016 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 22 de Marzo del presente año, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 25).

Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2016, se reprogramó la audiencia, en virtud de que para la fecha pautada no se laboró por orden de la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción Judicial, (folio 26).

Al respecto, llegada la fecha 12 de Abril de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha pautada para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo refiriendo la parte accionante que aportó documental para justificar la incomparecencia en primera instancia, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, oportunidad en la que esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, y la reposición de la causa, (folios 27 al 30).

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el abogado ORANGEL BRICEÑO, ya identificado, expuso en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada y refirió que en autos, se encuentra consignada una constancia médica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, consultorio Caja de Agua, en fecha 13 de Enero de 2016, al abogado antes mencionado. Así se establece.-

Advierte la parte accionante recurrente, que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia a la audiencia de incidencia de pruebas, las cuales resultan determinantes para la decisión de fondo, y al presentar un cuadro febril producido de un padecimiento de hemorroides sangrantes, le imposibilito su comparecencia a dicha audiencia, por lo que solicita se verifique los motivos justificados de incomparecencia, solicitando se declare con lugar el presente recurso.

De igual forma, la parte accionada SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA C.A, manifestó que no tenía impugnación alguna contra la documental consignada, sin embargo, que por lo especial del caso y al haberse controlado en fase de juicio la mayor parte del material probatorio, solo quedando pendiente la incidencia a la cual no compareció la parte accionante, por lo que solicita que la reposición de la cusa se haga al estado de celebración de audiencia de dicha incidencia.

En la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, la parte recurrente accionante, consignó documentales a los fines de demostrar la causa de incomparecencia a la audiencia de incidencia.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar que al tratarse el recurso de apelación, de una incomparecencia a una incidencia aperturada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Constancia médica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, consultorio Caja de Agua, en fecha 13 de Enero de 2016, al abogado antes mencionado. La representación de la parte accionada, no realizó ninguna impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la documental antes mencionada, aprecia esta Juzgadora que la misma emana de un ente público, lo que le reviste de legalidad y legitimidad, siendo el mismo un documentos públicos administrativos, surtiendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza, debiendo el interesado o impugnante de tales, desvirtuar en el proceso judicial la falta de legalidad, o en todo caso la incompetencia o usurpación del funcionario que la emite, ya que al ser emanadas por funcionarios de la administración pública, en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley, deben tenerse como fidedignas, lo que hace prueba del padecimiento presentado por el abogado ORANGEL BRICEÑO, supra identificado, en la fecha en que fue celebrada la audiencia de incidencia (13-01-2016), por lo que se encuentra tal circunstancia dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, situación que la representación de la parte accionante no tenía posibilidad de disponer o prevenir, encontrándose probada tal circunstancia debe declararse justificado el motivo de incomparecencia de la misma, a la audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tras los razonamientos anteriores, verificado como fue la imposibilidad por motivos de fuerza mayor del abogado, ORANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.781, para comparecer a la audiencia de incidencia en fecha 13 de Enero de 2016, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia de ello se anula la decisión reducida en el acta de fecha 13 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia mediante auto expreso, solo para el desarrollo de dicha incidencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la acta recurrida.

CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de incidencia, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintiuno (21) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2016-000117.-