REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000281
PARTE DEMANDANTE: HILARIA CELINA TORREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.955.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT, PIZZERÍA Y MARIQUERIA LA PAELLERA DEL CHEFF CASTILLO, inscrita el 28 de Enero de 2.011, bajo el N° 78, Tomo 1-B de los libros de protocolizaciones llevados en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOHANNA LEÓN, EDINSON MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.959.473, V-7.451.739 y V-16.239.009, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIDO EL RECURSO).

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha subido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante HILARIA CELINA TORREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.955.133, representado por su apoderado judicial GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, supra identificada, contra la decisión reducida en acta de fecha 08 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte accionante.

El 16 de Marzo de 2.016, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante (folio 26).

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.016, se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 07 de Abril de 2.016, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandante HILARIA CELINA TORREZ GUEDEZ, contra la decisión reducida en acta de fecha 08 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte demandante recurrente ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante HILARIA CELINA TORREZ GUEDEZ, supra identificada, contra la decisión reducida en acta de fecha 08 de Marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante HILARIA CELINA TORREZ GUEDEZ, supra identificada, contra la decisión reducida en acta de fecha 08 de Marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º y 157º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ


KP02-R-2016-000281