REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000211
PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON OCANTO MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.599.428.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.085, 153.013 y 79.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (CONGENTE, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 827-A, de fecha 27 de Octubre de 2.003. Solidariamente la Sociedad Mercantil (ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.,) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de Febrero de 1.976, bajo el N° 31, tomo 2-A Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1.993, bajo el N ° 62, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (CONGENTE, C.A), CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, JIMMY ALBERTO RONDON PEREZ, GUSTAVO RODRIGUEZ y TRINIDAD BEATRIZ OLIVARES MONTES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.267, 76.095, 138.600, 154.034 y 76.094, respectivamente. (ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.,) JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEXEIRA, ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, ELIANA COSTERO ENCINOZA, LUIS RAFAEL MONAGAS y MARÍA VIRGINIA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.170.657, V-15.730.905, V-12.534.436, V-15.170.524, V-17.171.463 y V-7.439.755, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.270, 108.603, 90.469, 108.602, 127.562 y 182.578, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR RAMON OCANTO MERIDA, supra identificados, contra las Sociedades Mercantiles CONGENTE, C.A., y ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A. .
En fecha 29 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por los abogados MARÍA AÑEZ Y FREDDY RONDÓN, supra identificados, apoderados judiciales de la parte accionada recurrente y el tercero llamado solidariamente; ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Previa asignación, en fecha 08 de Marzo de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto posterior, se fijó para el día 07 de Abril del presente año, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la fecha y hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente y el tercero llamado solidariamente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionada recurrente (CONGENTE, C.A.), alega que, su apelación está enfocada en los presuntos vicios de la sentencia materializado bajo la ocurrencia de un errado calculo en la sentencia al recalcular cada uno de los conceptos demandados, aunado al silencio de prueba, cometido en el contenido de la sentencia recurrida. Agrega la accionada que el a quo al pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de los conceptos, como prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones e indemnización por despido injustificado, incurre en el vicio de ultrapetita, otorgando montos mayores a los pretendidos.
De igual forma, advierte la accionada que la sentencia incurre en lo establecido en el Artículo 160, Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que al referirse a la presunta tercerización cometidas por las accionadas, incurre en una inmotivación, agregando que la contratación del trabajador fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aduce de igual forma la accionada, que el a quo incurre en un vicio de incongruencia, ya que en ninguna parte de la demanda se pretende la tercerización, advirtiendo que los conceptos demandados, fueron reconocidos por su representada CONGENTE, C.A., condenándose aun así a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., convirtiéndose ello según su percepción en un vicio de la sentencia, por lo que solicita así sea declarado, CONFORME AL Artículo 160, Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declare con lugar la presente apelación.
De igual forma, la representación del llamado como tercero solidario, Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., ratifico y convino en los vicios denunciados por la representación de la accionada, advirtiendo que los cálculos realizados en la sentencia no corresponden, siendo otorgados por el juez de juicio montos mayores que los demandados.
Sobre la tercerización, la representación del llamado como tercero solidario, que la contratación realizada con el actor, fue antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la misma norma otorgaba un periodo a las entidades de trabajo para adaptarse a lo dispuesto en la misma, por lo que no fue considerado ello por el a quo.
Denuncia que específicamente, en el folio 147, párrafo cuarto, se precisa una inmotivación cometida en la sentencia recurrida, al dar por demostrado un hecho, sin anteriormente haberse analizado algún hecho; agregando que su representada no comprende porque fue llamada como tercero solidario ante las obligaciones pretendidas por el actor, negando dicha solidaridad y solicitando así se declare, además de la nulidad de la sentencia por los vicios denunciados, y que en razón de ello se declare con lugar el recurso de apelación.
Alega la representación de la demandante, que ratifica el contenido de la sentencia recurrida, la cual se encuentra dictada conforme a derecho, agregando que cada uno de los conceptos condenados fueron solicitados en el libelo de demanda por su representación, y probados en el desarrollo del proceso, por lo que el juez de juicio en aplicación de la facultad conferida por la Norma Adjetiva del Trabajo, en su Artículo 6, profirió la sentencia de acuerdo al debate y lo probado en autos.
Alega la parte accionante, que en relación con lo alegado por la contraparte sobre la tercerización, fueron promovidos contratos de trabajo a tiempo determinados de los cuales se desprende dentro de las mismas clausulas 1, 2, y 3, la contratación realizada por CONGENTE, C.A., para que su representada prestara servicios dentro de las instalaciones de la entidad Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., a pesar de que se pretendiera desvirtuar la vinculación entre el ciudadano CESAR OCANTO, supra mencionado, y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., delatando el a quo tal situación, la tercerización prohibida por la norma, y condenando al pago de los conceptos demandados a ambas entidades de trabajo.
En razón, de lo alegado por la parte accionante, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denuncia y vicios de la sentencia:
Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: i) la presunta concurrencia en la sentencia del vicio de nulidad establecido en el Artículo 160, Ley Orgánica Procesal del Trabajo por inmotivación de las pruebas y “contradicción de la decisión”, ii) verificar en la sentencia recurrida la correcta apreciación de los argumentos controvertidos, su conjugación con el material probatorio ofertado, iii) La correcta interpretación de la Norma Sustantiva del Trabajo, en lo referente a la prohibición establecida en el Artículo 47 y siguientes.
En primer plano, sobre la causa de nulidad por presunta contradicción e inmotivación de la sentencia recurrida, esta Alzada luego de la revisión de las actas, logró verificar que de acuerdo a lo analizado en el contenido de la sentencia, no se trata de una contradicción, ya que lo determinado por el a quo, luego del análisis de los argumentos de las partes, conjuntamente con el resto del material probatorio, logró delatar la concurrencia de una práctica prohibida por la norma, siendo una obligación de los órganos jurisdiccionales y administrativo en materia del trabajo, prevenir la concurrencia de los mismos, enfocándose la sentencia primigeniamente en reunir los medios de convicción extraídos del material probatorio, que otorgaron luces al juzgador de juicio para denunciar la materialización de la “tercerización” perpetrada entre las Sociedades Mercantiles CONGENTE, C.A., y ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., al pretender desvirtuar la vinculación laboral que existe entre el accionante y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.
De acuerdo a lo anterior, el a quo al delatar tal situación se enfoco inicialmente a comprobar tal prohibición de Ley, conforme a lo aportado a los autos, y posteriormente emitió pronunciamiento sobre los conceptos demandados por el actor, verificándose de la sentencia que de los vicios denunciados por la parte accionante y el tercero llamado solidariamente no se verifica ninguno, excepto el de ultrapetita, como posteriormente será explicado, y tal vicio fue cometido únicamente en la condenatoria del concepto por prestación de antigüedad sobre los días otorgados. Así se establece.-
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la sentencia, no se aprecia de autos en la sentencia la concurrencia de los vicios de incongruencia, inmotivación, silencio de prueba, por no verificarse tales, ello previa revisión de lo pretendido en el libelo de demanda, el acervo probatorio aportado y los hechos controvertidos, que quedaron determinados en el contenido de la sentencia recurrida, considerando el a quo, cada uno de de estos elementos para precisar con claridad lo condenado en la sentencia, refiriéndose inicialmente, a la transgresión de la practica patronal prohibida por la norma, sobre la tercerización, verificándose que los contratos celebrados entres las partes datan, desde el 03 de Septiembre de 2012, hasta 27 de Noviembre de 2012; 28 de enero de 2013 hasta el 18 de Abril de 2013; 22 de Julio de 2013 hasta el 20 de Diciembre de 2013, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), encontrándose dentro de la vigencia de dicha norma.
Sobre los alegatos de la negativa de la tercerización, considera esta Alzada, que del contenido de la Norma Sustantiva del trabajo vigente, regula de forma preventiva ciertas formas de contratación, con la intensión de neutralizar prácticas fraudulentas por las entidades de trabajo, manifestando el a quo un posible fraude que encuadra en los supuesto de tercerización y contratista, considerando quien Juzga la necesidad de aclarar ambas figuras, conforme la definición otorgada por el Legislador en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente, lo cual se encuentra desarrollado en el Artículo 47, que establece:
Artículo 47: A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos y judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. (Negritas Agregadas del Tribunal).
En lo que respecta a la figura de contratista la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece como definición en su postulado del Artículo 49, lo Siguiente:
Artículo 47: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerara intermediario o tercerizadora. (Negritas Agregadas del Tribunal).
Ahora bien, revisado los postulados anteriores considera este Juzgador, como un mandato de Ley a los órganos de la administración del Trabajo-Inspectoría del Trabajo-y los órganos jurisdiccionales-Tribunales del Trabajo-la verificación de las practicas maliciosas por parte de los empleadores, con la finalidad de prevenir y minimizar la consumación de las mismas, así como establecer la responsabilidad por parte de los contratantes que persigan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, a favor de las obligaciones subjetivas con los trabajadores victimas de tales prácticas. Así se establece.-
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una excepción o forma de contratación que no encuadra en las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 eiusdem, como fue definido anteriormente “contratistas”, debiendo realizar las obras de servicio bajo una forma contractual para otra persona natural o jurídica distinta, con (1) elementos o recursos propios, (2) y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; jugando un papel esencial para la determinación de la concurrencia de la tercerización, lo postulado en el Artículo 50 eiusdem, …” A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella”..., lo que se traduce en dos requerimientos considerados por el Legislador, como resulta la independencia y autonomía de las personas involucradas en la relación contractual, y por otra parte la similitud de la naturaleza de la obra e intervención en el proceso productivo desempeñado por los contratantes, lo cual debe ser verificado del caso de marras. Así se establece.-
Siendo evidente, luego de precisar la forma de contratación celebrada por la Sociedad Mercantil CONGENTE, C.A., al reunir personal para laborar en una entidad de trabajo físicamente distinta, en la cual prestan servicio en el proceso productivo de otra entidad, en este caso, la Sociedad Mercantil ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., con herramientas de la empresa, incluso tan evidente la intensión de desvirtuar la aplicación del norma sustantiva del trabajo, que dentro de las cláusulas del contrato, especifican la prestación del servicio para la Sociedad Mercantil ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., intensión esta que a todas luces, persiguen desvirtuar, desconocer o obstaculizar la aplicación de dicha norma, siendo este un caso especial, debido a lo denunciado por transgresión de las Sociedades Mercantiles ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., y CONGENTE, C.A., ambos responsables solidarios, antes las obligaciones adeudadas al ciudadano CESAR RAMÓN OCANTO MERIDA, supra identificado, debiendo asumir la responsabilidad ambas Sociedades Mercantiles, por incurrir en lo establecido en los Artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó determinado en la sentencia recurrida. Así se establece.-
Sobre lo denunciado por la accionada sobre el vicio de ultrapetita en lo condenado por el a quo, en razón de los conceptos peticionados en el libelo de demanda, verifica que solo concurre tal vicio en lo que respecta a la prestación de antigüedad, ya que si bien quedó determinado el salario integral que consideraba el último salario normal devengado por el trabajador, y las incidencia de utilidades y vacaciones; los días establecidos como prestación de antigüedad, no corresponden ni los libelados (151 días), ni los condenados en la sentencia recurrida (90 días), sino la cantidad de setenta y cinco (75) días por prestación de antigüedad, los cuales deberán ser pagados al actor, por las Sociedades Mercantiles ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., y CONGENTE. Así se establece.-
Sobre los alegatos del tercero llamado solidariamente, Sociedad Mercantil ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., quien ratificó los vicios denunciados por la representación de la demandada, tal como quedó establecido, no se constata ninguno de los vicios alegados, por lo que debe declararse improcedente lo pretendido por la misma; correspondiendo solo en lo referente a lo establecido por esta Alzada sobre el vicio de ultrapetita. Así se establece.-
De acuerdo a lo alegado, por la Sociedad Mercantil ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., sobre la obligación solidaria ante las acreencias del ciudadano CESAR OCANTO, supra identificado, este Tribunal coincide con el criterio determinado en la sentencia recurrida, que los salarios caídos deben ser pagados hasta la presentación de la demanda, a saber, 13 de marzo de 2015, y tras la solidaridad que existe entre ambas entidades ante lo delatado en la sentencia recurrida, por la forma de contratación que se traduce en una práctica fraudulenta de evadir la aplicación correcta de la Norma Sustantiva del Trabajo, ambas Sociedades Mercantiles deberán responder en favor de las acreencias del actor, incluyendo los salarios caídos.
Sobre la ratificación del contenido de la sentencia realizada por la representación de la parte accionante, tal como quedó determinado en líneas anteriores, solo se modifica lo referente a la prestación de antigüedad, en los días determinados por el a quo, quedando resumido en setenta y cinco (75) días de prestación de antigüedad. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y de acuerdo al contenido de la sentencia recurrida, deja claro esta Juzgadora que el a quo determinó en la sentencia recurrida de los conceptos demandados y condenados lo siguiente:
(…)
En cuanto a los montos adeudados, se determinará su procedencia, tomando en cuenta el salario mínimo antes de la interposición de la demanda. (Bs. 5.622,48 mensual), de la siguiente manera:
a.- Prestación de antigüedad: Corresponden al actor la cantidad de 90 días en base al último salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 187,41 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad (15,61) y el bono vacacional (Bs. 8,84), dando un total de Bs. 19.067,40, menos lo pagado 1.298,85 (folio 123), arroja el monto de Bs. 18.308,55, los cuales se declaran procedentes.
b.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Visto que no se evidencia en autos el pago y disfrute, se ordena su pago tomando en cuenta lo previsto en la ley, para un total de 76,16 días por Bs. 187,41, arroja la cantidad de Bs. 14.273,14. Así establece.
c.- Utilidades proporcionales: Las cuales corresponden a los años laborados, que se declaran procedentes, ordenándose el descuento de las cantidades pagadas (folios 152 y 153, Bs. 3.999,38); debiendo pagar las accionadas por dicho concepto 71,25 días por el último salario Bs. 187,41 menos lo pagado, dando un total de Bs. 9.353,58. Así se decide.
d.- indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, declarándose procedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, Bs. 19.067,40. Así establece.
e.- Salarios caídos. Conforme a la providencia administrativa antes valorada, estimados mes a mes en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como se específica a continuación:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/03/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la última notificación a las demandadas (13/04/2015) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (negritas agregadas de la Alzada).
(…)
Ante las determinaciones anteriores, la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador es la cantidad de setenta y cinco días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá ser pagado por las Sociedades Mercantiles ALUMINIOS OCCIDENTE ALDOCA, C.A., y CONGENTE, así como, los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2016, en los términos y cantidades especificadas por el a quo. Así establece.-
En razón de lo determinado anteriormente, sobre cada uno de los alegatos referidos por las partes en la audiencia de apelación, debe esta Juzgadora declarar el presente recurso de apelación intentado por la parte accionada y el tercero llamado solidariamente, en contra de la decisión de fecha 19 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y el tercero solidario recurrentes ambos, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día catorce (14) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000211.-
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