REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000154
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE BORSEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 60.459 y 133.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
MOTIVO: ACLARATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 29 de junio de 2015, esta Alzada recibió por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y accionante recurrente ante esta Alzada, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada.
En fecha 15 de Febrero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (folio 120, pieza 2).
En fecha posterior, 25 de febrero de 2.016, se recibió el asunto por éste juzgado, conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, quedando pautada para el día 29 de Marzo de 2016, (folio 124).
Seguidamente, en fecha 05 de Abril de 2.016, se dictó decisión en el presente asunto, solicitando la parte accionada mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2016, aclaratoria de dicha sentencia, por lo que siendo la oportunidad correspondiente esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIÓN
El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos laborales, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su Artículo 11,…“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.
Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).
Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio y a solicitud de parte, sin embargo, tal como fue requerida por la parte accionada recurrente, aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado procede a revisar lo planteado, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 05 de Abril de 2016, y la solicitud en referencia es de fecha 06 de Abril del presente año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguiente a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
Ahora bien, se verifica que en el escrito presentado por la parte accionada recurrente, especifica los puntos sobre los cuales solicita la aclaratoria, que se resume en los siguientes términos:
“[…] En consecuencia habiendo sido desistido el recurso, es aplicable al caso el contenido del artículo 282del C.P.C.[…] […] De manera pues, qu el apelante que desistió del recurso debió ser condenado al pago de las costas. Sin embargo en la sentenciase guardo silencio al respecto, incurriendo en omisión que deberá ser salvada, dentro del lapso legal, y así solicito respetuosamente, por ser parte interesada […], (folio 123 al 125).
Sobre el planteamiento primigenio de la parte accionada, verifica esta Juzgadora que quedó establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2016, el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionante, en virtud de su incomparecencia en dicha oportunidad, declarando la consecuencia establecida en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin determinarse lo referente a las costas para la parte accionante. Así se establece.-
Ante lo determinado en líneas anteriores, considera esta Alzada necesario, analizar lo establecido en el postulado del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual postula lo siguiente:
Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (Negritas agregadas).
Así, aclara esta Juzgadora, que para los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos no proceden las costas, verificándose de autos, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, supra identificado, devengaba un salario de 4.092.66, mensual, lo que para el momento de la terminación del vínculo, su salario estaba por debajo de tres salarios mínimos, sin proceder la condena en costas solicitada por la representación de la parte accionada Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., ello conforme a lo establecido en el postulado del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de todos los razonamientos anteriores, y verificado que ninguno de los puntos referidos procede, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el accionado recurrente. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el accionado recurrente, en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 05 de Abril de 2.016.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000154
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