REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 04 de abril de 2016
206° y 156°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-006-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, teléfonos: 0424-4145374, 0416-4427162 (PADRE), 0424-4449173 (HERMANA)
DEFENSA: ABOGADA MARIA YELITZA CLARAS, INPRE N°34.074
FISCAL MILITAR: CAPITAN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Tercera con Competencia Nacional con sede en Punto Fijo.
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar con las agravantes especificas establecidas en e articulo 402 numerales 1,2 y 16 con las penas accesorias contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Noveno de Control, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Principal Juan José Mora, Casa s/n Sector El minuto, Morón, estado Carabobo, teléfonos: 0424-4145374, 0416-4427162 (PADRE), 0424-4449173 (HERMANA), plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” (BAVIM41). El mismo fue condenado a una pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio por esta incurso en la comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1°, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, fue detenido el 30 de julio de 2015 (Acta Policial Folio 1 y 2, pieza N° 1).
Fue presentado en fecha 03 de agosto de 2015 ante el Tribunal Militar Noveno de Control (Folios 23 y 24, pieza Nº 1) y una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación se decreto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, no pudiendo salir de su comando sin la autorización expresa de ese Órgano jurisdiccional quedando bajo vigilancia de la Unidad Militar (BAVAIM 41. Batallón de Vehículos Anfibios “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA”) ubicado en Punto Fijo, estado Falcón.
En fecha 15 de Octubre de 2015 en la Audiencia preliminar (Folios 57 al 61, pieza Nº 1) el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ admitió el hecho que se le acusaba y le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal Militar Noveno de Control, entre las cuales una de ellas fue la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2016, fue realizada Audiencia con motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba, consistentes en prestar servicio comunitario como oferta de reparación de daño en su comando un fin de semana al mes (sábado y/o domingo) mientras no se encuentre prestando servicio de guardia, debiendo consignar a través de su defensa la respectiva constancia ante este Órgano Jurisdiccional, como prueba de su cumplimiento. En dicha audiencia el penado de autos resulto condenado en razón de haberle sido revocado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de tales condiciones en el periodo de prueba impuesto, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, imponiéndosele presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Ahora bien, se puede precisar que el penado ha estado privado de libertad desde 30 de julio de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, es decir, un tiempo de DOS MESES (02) Y QUINCE (15) DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Y ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, en virtud de la distancia que existe entre su domicilio en Morón ubicado en el estado Carabobo y la sede de este Tribunal Militar, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513 se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in commento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Perdida del Derecho a Premio; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Noveno de Control con sede en el estado Zulia, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Comandante General de la Armada Nacional a los fines que procedan a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado y a su vez al Consejo Nacional Electoral, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se les prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, Estado Zulia, al Batallón de Vehículos Anfibios “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” (BAVIM41), en razón que el penado fue plaza de esa unidad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR SANTIAGO MOLLEDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 22.554.513, quien fue condenado a una pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, SEGUNDO: Como cómputo definitivo ha estado privado de libertad desde 30 de julio de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, es decir, un tiempo de DOS MESES (02) Y QUINCE (15) DIAS, lapso descontado de la pena, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). TERCERO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, en virtud de la distancia que existe entre su domicilio en Morón ubicado en el estado Carabobo y la sede de este Tribunal Militar, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal informe del levantamiento de tal medida. QUINTO: Se ordena imponer al penado de autos de la presente decisión, para lo cual se fija audiencia a celebrarse el día lunes 11 de abril de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA