REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, lunes 25 de abril de 2016
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-010-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, teléfonos: 0414-690.2196 (personal), 0414-6956938, (madre), Domiciliado en: La Urbanización María Auxiliadora Av. 5, Manzana 3, Casa N°3, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo.
MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780, teléfonos: 0416-4190530 (personal), 0426-3627623 (madre), 0269-2478426 Domiciliado en: Ciudad Federación, Manzana 9, Casa N°56, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo.
PLAZA: Ambos plaza de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón (BNFA), ubicada en Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269- 2502253, 0416-505371.
DEFENSA: DEL PENADO MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, ABOGADA JUDITH COROMOTO POLANCO HERNANDEZ C.I. V- 9.808.015 INPRE N°184.861 Y ABOGADO HECTOR JOSE MALDONADO CALLES C.I.V- 9.582.051 INPRE N°184.860, teléfonos: 0414-6956938 Y 0416-0888690. DOMICILIO PROCESAL: Urbanización María Auxiliadora Av. 5, Manzana 3, Casa N°3, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo. y para LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ TENIENTE DE FRAGATA CHRRISSTIAN MANZANARES. DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes especificas establecidas en el artículo 402 del texto in comendo, en sus numerales 1, 2, y 16 ejusdem.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más la accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en los numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y pérdida del derecho a premio.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, teléfonos: 0414-690.2196 (personal), 0414-6956938, (madre), Domiciliado en: Urbanización María Auxiliadora Av. 5, Manzana 3, Casa N°3, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo y MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780, teléfonos: 0416-4190530 (personal), 0426-3627623 (madre), 0269-2478426 Domiciliado en: Ciudad Federación, Manzana 9, Casa N°56, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo, ambos plaza de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón (BNFA), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269- 2502253, 0416-505371.

Se le impuso una pena de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar correspondiente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y perdida de premio.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en contra de los penados de autos ciudadano MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO y el ciudadano MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo Estado Zulia, es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados de autos, ciudadano MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239 y ciudadano MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780, fueron detenidos el 15 de enero de 2016 (Acta Policial, folio 4, pieza N° 1).

En fecha 17 de enero del 2016 los mencionados penados fueron presentados ante el Juez Militar Noveno de Control para su audiencia de presentación. (Folios 57 al 65, pieza Nº 1), en la cual fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Se fijó audiencia preliminar para el día 21 de Marzo de 2016. (Según folios 218 al vuelto del folio 224, pieza N° 1), donde se revocó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los penados de autos y se les impuso medida de coerción personal, previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Arresto Domiciliario a orden de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en la residencia de cada uno de los penados, es decir, para el ciudadano MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, teléfonos: 0414-690.2196 (personal), 0414-6956938, (madre), con detención domiciliaria en la siguiente dirección: La Urbanización María Auxiliadora Av. 5, Manzana 3, Casa N°3, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo. Y para el ciudadano MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780, teléfonos: 0416-4190530 (personal), 0426-3627623 (madre), 0269-2478426 con detención domiciliaria en la siguiente dirección: CIUDAD FEDERACION, Manzana 9, Casa N°56, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Punto Fijo. De igual forma, en la misma audiencia fueron condenados a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más la accesorias del artículo 407 en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar correspondiente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Pérdida del Derecho a Premio.

De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena de quienes resulten los que resulten culpables de la comisión de un delito, una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir, en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.

Ahora bien, se puede precisar que el penado ha estado privado de libertad desde el día 15 de enero de 2016 hasta la presenta fecha 25 de abril de 2016, en un tiempo de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día 15 DE OCTUBRE DE 2018. Y ASÌ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal Militar, considerando que la detención domiciliaria en su propio domicilio, a la que está sometido el penado de autos, es una Medida Cautelar para garantizar las resultas del proceso, con especial atención en lo que respecta a la fase de investigación y en muchos casos a la fase de juicio, de manera que, tal medida no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar, a partir de la presente fecha, deja sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentación cada Treinta (45) días a partir de la presente fecha, en consideración de la distancia que existe entre su lugar de residencia y la sede de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, dicha presentación deberá realizarse por ante la Secretaria Judicial de este Órgano Jurisdiccional ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, y el ciudadano MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780 se encuentran bajo arresto domiciliario y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentren en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en contra de los penados MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, y MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780 todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de autos MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, y MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Perdida de Premio; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución y de la Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 21 de Marzo de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se les prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal Militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, Estado Zulia y a la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón (BNFA), ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, en razón que los penados MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, y MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780 fueron plaza de esa unidad, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra de los penados de autos MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, y MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780 quienes fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , con la accesoria establecido en el artículo 407 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Domiciliaria en su propio domicilio. TERCERO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena la prohibición de la salida del país, sin autorización de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (45) días a partir de la presente fecha, en consideración de la distancia que existe entre su lugar de residencia y la sede de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, dicha presentación deberá realizarse ante la Secretaria Judicial de este Órgano Jurisdiccional y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de los penados MARINERO DISTINGUIDO MICHAEL ALEJANDRO HERNANDEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N°: V- 26.598.239, y MARINERO DISTINGUIDO LUIS GERARDO MEDINA NUÑEZ titular de la cedula de identidad N°: V- 25.126.780, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día 15 DE OCTUBRE DE 2018. QUINTO: Se ordena imponer a los penados de autos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA