REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miércoles 20 de abril de 2016
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-009-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-25.290.642.
DEFENSA: ABOGADA GABRIELA DELGADO ALBORNOZ, INPREABOGADO N° 235.389, titular de la cedula de identidad N° V-20.508.473, Domicilio Procesal: Municipio Mara Estado Zulia, San Rafael del Moján, Sector el Uveral, frente al ranchón de mi tía. Telf.: 0414-685.05.05 (Defensora de FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO) y ABOGADO WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, INPREABOGADO N° 58.262, Domicilio Procesal: Torres del Saladillo, edif. Barcelona apto 1-12, 1° piso, Maracaibo-Zulia, Telf. 0416-261.68.89. (Defensor de JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO)
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SEPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-19.210.031, residenciado en la Sector San Antonio, Calle 10, Casa #10-47, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, residenciado en Sinamaica, Calle principal, Diagonal a la Plaza Bolívar, Casa S/N, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, quienes fueron condenados a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en encordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-19.210.031 y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V-25.290.642, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-25.290.642, fueron detenidos en fecha 11 de Diciembre 2015, según (Acta Policial folio 5, pieza 1) siendo presentados en fecha 12 de diciembre del 2015 ante el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, quien fijó la audiencia para la imputación formal en fecha catorce (14) de diciembre de 2015 (folios 38 al 44, pieza 1), declarándose con lugar la solicitud de flagrancia en la detención de los hoy penados de autos, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.

Se fijó la audiencia preliminar para la imputación formal el día 25 de Febrero del 2016 (folio 128 al 138, pieza 2) donde los penados de autos fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico De Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

Ahora bien, debido que los penados mencionados ut supra, fueron privados de libertad el día once (11) de Diciembre del 2015 y hasta el día de hoy veinte (20) de abril de 2016, (fecha en que se les ejecuta formalmente su sentencia), ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses y nueve (09) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena el día ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), por encontrarse purgando pena privados de libertad. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V-25.290.642, se encuentran privados de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente optar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados de autos.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según lo establecido en el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen derecho los penados de autos son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir de once (11) de Junio de 2017.
b. DESTINO AL REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (2) AÑOS. Esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día once (11) de diciembre de 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir el tiempo de prisión DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES. Esto es las tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día 11 de Marzo de 2018.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en contra de los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V-25.290.642, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

De igual forma se deja constancia en el presente asunto que no se recibió ningún tipo de evidencia física, sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados en autos FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-25.290.642, identificados ut supra, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en el estado Zulia, que se dictó en de fecha 25 de Febrero del 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privados de libertad en el Centro de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, San Cristóbal, estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir a los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V-25.290.642, en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia definitivamente firme en contra de los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-19.210.031, y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V-25.290.642, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de los penados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-19.210.031 y JOSE ANGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V-25.290.642, ambos fueron privados de libertad el día once (11) de Diciembre 2015 hasta el día de hoy veinte (20) de abril de 2016, (fecha en que se les ejecuta formalmente su sentencia), ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses y nueve (9) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena el día ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO 2018, por encontrarse purgando pena privados de libertad.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA