REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, miércoles 12 de abril de 2016
206° y 156°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-008-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL (ACC): ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V- 21.018 .330.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.306, INPREABOGADO N° 132.297, domicilio procesal: Sede del Sistema de Justicia Militar, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL MILITAR: CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, FISCAL MILITAR DÉCIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 570 numeral 1 y 534, del Código Orgánico de Justicia Militar en razón de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo por el tiempo de la pena,

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, Estado Zulia, mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.330, residenciado en Barrio Negro Primero, calle Urdaneta, casa 0-35, Valencia, Estado Carabobo, número de teléfono.0426-447-17-32 y 0412-506-92-91(esposa). Imponiéndole una pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. El penado mencionado ut supra era plaza del 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Antonio Infante Medina” Ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, en contra del penado TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.018.330 y habiendo adquirido el carácter de cosa Juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, al penado TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.330 de las actas del proceso se determinó que en fecha 30 de Julio de 2015, el Tribunal Militar Decimo de Control, le libró orden de aprehensión al hoy penado TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, previa solicitud fiscal (folios 22 al 24 pieza 1).

En fecha 04 de agosto de 2015 se presentó el imputado ante el Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto y en esa misma fecha se le efectuó la Audiencia de imputación con motivo de la orden de aprensión librada, donde resultó decretada por el Juez Militar, la privación de libertad en contra del penado mencionado ut supra, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, Estado Miranda. (Folios 35 al 40, pieza 1)

Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2015, se celebró audiencia preliminar, donde el Juez Militar Séptimo de Control admitió la acusación presentada por el fiscal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, admitiéndose la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la defensa, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde con sede en los Teques, estado Miranda; así mismo, se ordenó la apertura a juicio oral y público ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo.

En fecha 23 de febrero de 2016, se dio inicio al juicio oral, en el que el ciudadano TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.330, decide admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sobreseído por parte de Tribunal Militar Tercero de Juicio del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa solicitud fiscal con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, le impuso una pena de TRES AÑOS (3) DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código de Justicia Militar, consistentes en la Inhabilitación política, por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por haber cometido el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad y quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, debido que el penado mencionado ut supra, ha estado privado de libertad desde el día cuatro (04) de agosto de 2015 y hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo equivalente a OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2018. Y ASÌ SE DECIDE

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.330, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma en su artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in commento, podrá definitivamente optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según lo establecido en el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho el penado de autos son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 04 DE FEBRERO DE 2017.
b. DESTINO AL REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día 04 DE AGOSTO DE 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir el tiempo de prisión de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES, esto es las tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día 04 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Complemento de lo expuesto anteriormente, es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en contra del penado TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.330, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se deja constancia en el presente asunto que no se recibió ningún tipo de evidencia física, sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.330, respectivamente identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 Y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo por el Tiempo de la Pena, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar de Juicio con sede en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23 de febrero del 2016; al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Consejo Nacional Electoral, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejército Bolivariano, a los fines que procedan a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, en razón que era plaza del 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Antonio Infante Medina”, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, así como al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de juicio con sede en Maracaibo Estado Zulia, en contra del penado ciudadano ,TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.018.33, quien fue condenado a una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código de Justicia Militar en lo que corresponde a la inhabilitación política y separación del servicio activo , por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado TENIENTE JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (4) DE AGOSTO DEL 2018.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA