REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN











Maracay, 04 de Abril de 2016
205° y 156°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-040-2014
CAUSA No. CJPM-TM7C-054-2014.

PENADO: JESÚS ALBERTO CORDERO VARGAS


C.I. Nro. : V-23.833.627


DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


PENA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, lo que trae como consecuencia la imposición de la pena accesoria establecida en el ordinal 1°, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.


FISCAL MILITAR:

CAPITAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO
Fiscal Militar con competencia Nacional.


DEFENSOR: ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar


Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial FAVORABLE, de fecha 30 de Junio de 2016, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, a quien fue condenado por el el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a cumplir una pena de pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quien una vez hecho el descuento judicial establecido en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, lo que trae como consecuencia la imposición de la pena accesoria establecida en el ordinal 1°del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor de la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicóloga Caritza Oscategui, Criminólogo Luis Ramírez, Trabajador Social Virginia Olivero y Abogado Rodrigo Olivero, emiten opinión “FAVORABLE”, del estudio realizado al ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
Sujeto masculino JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627 de 25 años de edad presento los siguientes criterios.

-Penalmente primario.
-Socializado en familia.
-No reporta la comisión de otros hechos ni tampoco reporta hábitos de consumo de sustancias psicotrópicas ilícitas.
-En su vida intramuros ha demostrado cierta disposición al cambio positivo de conducta, sin embargo falta desarrollar habilidades sociales para acotar de forma adecuada de forma adecuada norma de convivencias.

DIAGNOSTICO INTEGRAL:

A partir de la evaluación se infiere que el penado se involucra en el delito a causa de su poca capacidad para postergar gratificaciones, queriendo obtener recompensas económicas sin valorar alternativas socialmente aceptadas.

PRONOSTICO:

El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” Al privado de libertad: JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, en virtud de los siguientes criterios:

-Disposición al cambio.
-Autocritica Adecuada
- Prioridad Penal
-Progresividad intramuros

SUGERENCIAS:

-Mantenerse Activo Laboralmente
-Talleres de Crecimiento Personal
-Servicio Comunitario

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano penado: JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, ut supra identificado.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado: JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado: JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día VEINTE DE NOVIEMBRE DEL 2017. Imponer igualmente en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada Treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2017. g) Prohibición de salida del país durante la condena. SEGUNDO: Notificar a las partes intervinientes en la presente Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. TERCERO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido al penado de autos. CUARTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, SEXTO: Remítase al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.