REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 de Abril de 2016
205° Y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-054-2015
CAUSA No. CJPM-TM6C-075-2015.
PENADO: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA.
C.I. Nro. : V-20.693.166 y V-17.367.145 respectivamente,
DELITO: Como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
PENA: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ
Fiscal Militar de Décimo con Competencia Nacional.
DEFENSOR: ABOGADOS: ARMANDO FLORES VILLEGAS y BETSY PASTORA DURAN, Defensores Privados.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos penados: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión militar Activo, con la jerarquía de Sargento Primero del Ejercito Nacional Bolivariano, Actualmente residenciado en el Barrio los Hornos, Sector I, Casa N° 16, Palo Negro Estado Aragua, y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, de nacionalidad Venezolana, de profesión militar Activo, con la jerarquía de Sargento Primero del Ejercito Nacional Bolivariano, Actualmente residenciado en la Calle Miranda N° 12 Santa Eduviges, La Pedrera Estado Aragua, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por los ciudadanos ABOGADOS: ARMANDO FLORES VILLEGAS y BETSY PASTORA DURAN, Defensores Privados de los penados SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, donde se demuestra claramente y contundentemente que nuestros defendidos tienen el derecho constitucional de gozar de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que esta defensa procede a solicitar muy respetuosamente que le sea Suspendida Condicionalmente la Ejecución de la Pena a nuestros patrocinados supra señalados una vez que es el derecho y garantía que le asiste por aplicación de la norma Constitucional, en base al nacimiento de un Derecho Constitucional (Art. 44.5, 49.1 y 272 CRBV) y en las leyes que rigen estos Derechos (Art. 470 y 482 COPP) toda vez que nuestros defendidos se encuentra Privado de Su Libertad, solicitud que realizo conforme a lo estipulado en el artículo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de los ciudadanos ABOGADOS: ARMANDO FLORES VILLEGAS y BETSY PASTORA DURAN, Defensores Privados de los penados SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Noviembre del 2015, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM6C-075-15, específicamente desde el Folio N° Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la pieza Nº Cuatro (04), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme el día 30 de Noviembre de 2015, la cual corre inserta del folio N° Ciento Noventa y Dos (192) al folio N° Ciento Noventa y Tres (193), (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos: el SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se recibió Oficio Nº CJPM-TM6C-509-2015, de fecha 30 de Noviembre de 2015, remitiendo anexo la causa No. CJPM-TM6C-075-2015, emanado del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, formada por: formada por CUATRO (04) piezas, la primera de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) folios útiles; la segunda pieza consta de DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261) folios útiles; la tercera pieza consta de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (344) folios útiles y la cuarta pieza consta de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) folios útiles respectivamente.
Declara: “Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional, Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de auto se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano ANTHONY JHOYCE MALPICA, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, y las accesorias correspondientes de ley, conforme a lo establecido en el artículo 406 del código castrense en sus ordinales 2º y 4º como lo es inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. Sargento Primero ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.757.208 y Sargento Primero OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275, como culpable y responsable, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.693.166 y Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.367.145, como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO…” .
En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM2ES-583-15; CJPM-TM2ES-586-15; CJPM-TM2ES-587-15 y CJPM-TM2ES-588-15, dirigidas al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psico Social al penado de autos, igualmente, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 065888 de fecha 12 de Febrero de 2016 a favor del penado SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, y en la misma fecha se recibió informe psicosocial signado bajo el Nº 065890, a favor del penado SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166, respectivamente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos penados: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, fue materializada en fecha 11 de Noviembre del 2015, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM6C-075-15, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme el día 30 de Noviembre de 2015 de la causa en comento, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Marzo de 2016, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 065888 de fecha 12 de Febrero de 2016 a favor del penado SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, y en la misma fecha se recibió informe psicosocial signado bajo el Nº 065890, a favor del penado SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166, respectivamente.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.
Ahora bien, esta juzgadora considera que el hecho de haberse sustraído el material de guerra, tal como es el caso los ciudadanos penados: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145. “…Se desprende del acta de denuncia N° BCIM-01-008-15, de fecha 10 de Junio de 2015, la cual fue interpuesta por el ciudadano NIUMAN SEQUERA, ante la base de Contrainteligencia Militar N° 01 de Aragua, los siguientes hechos ocurridos en las Instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares de CAVIM: “…El pasado viernes 05 de Junio de 2015, el ciudadano MAYOR NIUMAN SEQUERA paso revista al Almacén B-07 adscrito a la Coordinación de Suministros y Materia Prima, adscrita a la Compañía Anónima de Industrias Militares sede Maracay, el cual es utilizado para guardar material de ALAMBRÓM DE PLOMO ANTÍMONIAL, en compañía del ciudadano LEONEL GARCIA, quien cumple funciones de almacenista, procediendo de este modo a revisar el almacén, encontrándose el mismo sin novedad de acuerdo al Stock de inventario que regía para la fecha de la revista, motivo por el cual procedimos a cerrar el referido almacén y retirarse del lugar. Posteriormente el día 08 de Junio de 2015, el referido oficial superior se dirigió nuevamente al almacén B-07 para continuar con las labores de mantenimiento y de chequeo del material, momento en el cual se percató que el candado del portón principal había sido cambiado, por lo que procedió abrir el portón trasero, encontrando la novedad que existía un faltante de aproximadamente 5500 kilos de plomo antimonial, por lo que el ciudadano MAYOR NIUMAN SEQUERA pasa la novedad al Cnel. ENRIQUE GONZALEZ PADRINO, Coordinador del Sistema de Almacenamiento Estratégico (SAE). Por tanto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar. En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado, no es menos cierto en el presente caso que se materializó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, conductas delictivas que puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos penados: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS: ARMANDO FLORES VILLEGAS y BETSY PASTORA DURAN, Defensores Privados de los penados SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, a quienes se les dictó sentencia condenatoria por ser culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.