REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

CAUSA Nº CJPM-TM2ES-002-2015.
CUADERNO ESPECIAL

PENADO: CAPITÁN DE CORBETA EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE
C.I. No: V-9.416.162.
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Encubridor, de conformidad con el articulo 389 numeral 3° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1° Ejusdem
PENAS: DOS (02) AÑOS, UN MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES
Fiscal Militar de Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho
DEFENSORES: Abogado AMBIORIX POLANCO PEREZ.
Defensor Privado.
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico favorable N° 41484, de fecha 17 de Marzo de 2015, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano, penado: CAPITÁN DE CORBETA EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162, quien fue condenado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Encubridor, de conformidad con el articulo 389 numeral 3° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1° Ejusdem; a quien le fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, en virtud que se evidencia en autos que el penado, estuvo privados de su libertad desde la fecha Seis (06) de Octubre de 2014, hasta la fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, siendo UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicólogo: Alexis R. González, Trabajador Social: LIC. Anelle Ramos, Criminólogo: Mauro A. Bracho, Abogado Jesús Ismael Espinoza, emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

Sujeto adulto de 46 años de edad cuyo proceso de socialización primario transcurre dentro de un hogar nuclear simple, no refiere trayectoria delictiva, refiere primariedad penal, no refiere consumo de drogas, no hay presencia de contaminación criminal, se muestra intimidado ante la sanción penal, refiere aprendizaje positivo ante la experiencia vivida.

V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL

Sujeto adulto con capacidad de autocritica y reflexión con pocas probabilidades de reincidencia maneja disposición al cambio con capacidad para entender y acatar normas.

VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:

El equipo técnico evaluador emite pronóstico FAVORABLE, al penado EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162, considerando los siguientes criterios;

• primariedad penal,
• Apoyo familiar
• Laboralmente activo
• Aprendizaje positivo ante el hecho sancionad
• Plan de vida ajustado a su realidad laboral social.

VII.-SUGERENCIAS:

• Reforzar patrones de conducta asertivas.
• Resolución de problemas
• Mantenerse activo laboralmente.


Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162. Así mismo recaudos personales, como: A) Constancia de Trabajo expedida por la Empresa ITALIASA INERNACIONAL SERVICE, C.A. (AGENTES ADUANALES), informando que el ciudadano EDWAR JOSE AMAYA DUGART, labora en esa Empresa. A) Constancia de Residencia de la Unidad de Registro Civil Parroquia Catia la Mar, en donde consta que el referido ciudadano reside en Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, Urbanización Playa Grande, Calle 6, Residencias Torre Marina, Piso 1, Apartamento 1-9, Catia La Mar, cursante a los folios ochenta y tres (83) ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la causa en comento.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 22 DE MARZO DE 2018. SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día 22 DE MARZO DE 2018. TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: CAPITÁN DE CORBETA EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.416.162, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, con excepción del Estado Vargas, ya que tiene su domicilio en esa localidad. b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada sesenta (60) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 22 DE MARZO DE 2018, debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HAGASE COMO SE ORDENA.