REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 20 de abril de 2016.
206° y 157°


Visto el contenido del escrito suscrito por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.702, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa signada por la nomenclatura del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay con el alfanumérico CJPM-TM2ES-011-15, seguida en su contra por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de ENCUBRIDOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392, numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; escrito el cual fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Militar en fecha 14 de abril de 2016; siendo recibidodicho escrito ante la secretaria judicial de este Tribunal Militar en la fecha de hoy.
Ahora bien, a través de ambos escrito de solicitud, la referida profesional del derecho expone, entre otros aspectos, los siguientes:
“… ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: que este digno tribunal ordene a expertos designados por el mismo, a realizar experticia técnica de los vehículos propiedad de mi defendido con las siguientes características: FORD FIESTA; AÑO 2012; PLACA: AC0050D; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXCGA21914; SERIAL MOTOR: CA21914; COLOR: blanco; USO: Particular; TIPO: SEDAN; y un CAMIÓN MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2006; COLOR: blanco; PLACA: A26k1N;SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJ34R76V338025; SERIAL MOTOR: 76V338025; CLASE: camión; TIPO: chasis; USO: carga; tal como lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar en los Artículos 257 ordinal 4, 304 y 306. Y lo que establece el código orgánico procesal penal en los artículos 207 y 237. Estos vehículos están a la orden de su digno Despacho según causa signada con el número CJPM-CGM-003-15, y trasladados al Estacionamiento en la Población de San Diego; Municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines de que estas experticias surta los efectos legales correspondientes…”.
En tal sentido este Tribunal Militar, vista la solicitud planteada en los mismos términos, por la aludidaprofesional del derecho, para decidir, observa:
ÚNICO:
Analizada detenidamente como fue la pretensión planteada por la solicitante, la misma plantea que le sea practicada una experticia a los vehículos descritos anteriormente, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 257 ordinal 4, 304 y 306, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículos 207 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello se considera necesario citar el contenido de dichas normas jurídicas de carácter adjetivo, siendo estas del siguiente tenor:
Artículo 257 del Código Orgánico de Justicia Militar.

“ En el enjuiciamiento penal militar las pruebas legales son las siguientes:
1. Confesión judicial o extrajudicial.
2. Inspecciones oculares.
3. Testigos.
4. Experticias.
5. Documentos públicos o privados.
6. Indicios o presunciones.
7. Posiciones juradas al acusador”.

Artículo 304 del Código Orgánico de Justicia Militar.

“ Los peritos son titulares o no titulares.
Los primeros son los que tienen el título oficial en una ciencia o arte; los segundos, los que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe.
El Tribunal nombrará de preferencia a peritos titulares”.

Artículo 304 del Código Orgánico de Justicia Militar.

“El informe pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:
1. La descripción de la persona o cosa que sean objeto del mismo, o del estado en que se halle.
2. La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de sus resultados.
3. Las conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte”.

Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Uso de la Grabación
“Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida”.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peligro de Fuga
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto .
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Así, analizadas como han sido las anteriores normas, ciertamente, las tres primeras citadas versan o regulan la tramitación de la experticia, quienes se encuentran facultados para realizar tal actividad probatoria, y que requisitos debe reunir un dictamen pericial practicado sobre un determinado objeto de prueba, tal como lo señalan los artículos: 257, ordinal 4, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la fundamentación alegada por la precitada profesional del derecho, a través de los artículos 207 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no son en ningún caso aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que los mismos regulan el primero de ellos, el uso o empleo que debe dársele a una grabación, obtenida como medio probatorio en un proceso penal, y en el segundo de los casos, cuáles deben ser los criterios que deben ser considerados por un Juez al momento de estimar o no el peligro de fuga de un imputado, para decidir acerca del estado de libertad, cuando se le es propuesta la aplicación de una medida coercitiva de libertad de un imputado; en razón a ello, dichas normas no deben ser empleadas para fundamentar la presente decisión.
Ahora bien, es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las partes intervinientes en toda causa penal, la facultad de promover pruebas, que deberían ser evacuadas en el proceso penal, tal como lo señala, entre otros, el artículo 311 de dicho cuerpo normativo, el cual establece en sus numerales 6, 7 y 8, lo siguiente:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(… omissis…)

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

En el mismo sentido, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad que tienen las partes para promover pruebas complementarias de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, al señalar dicho articulado, lo siguiente:
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prueba Complementaria
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

Por último, es necesario también citar la facultad que tienen las partes de promover nuevas pruebas, las cuales pueden surgir con ocasión a nuevos hechos o circunstancias que se susciten con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, tal como se señala en el artículo 342 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que señala:
Nuevas Pruebas
“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

Se destaca del análisis de las normas procesales citadas anteriormente, que tales facultades legales de promover nuevas pruebas, se encuentran exclusivamente atribuidas a los sujetos procesales que ostenten la categoría de parte en una determinada causa penal, siendo evidente el hecho que el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS, ya identificado previamente, no posee tal condición en el Juicio Oral y Público que actualmente lleva a cabo este órgano jurisdiccional militar, ya que si bien es cierto, dicho ciudadano formó parte de la relación de acusados que inicialmente el Representante del Ministerio Público imputó y acusó por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, no es menos cierto que, dicho ciudadano, al momento de realizarse la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, solicitó de manera expresa la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido plenamente los hecho s que le imputó la Representación de la Fiscalía Militar y al haber solicitado la inmediata aplicación de la pena correspondiente por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de ENCUBRIDOR, delito éste previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392, numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; recayendo de tal manera sobre su persona una sentencia condenatoria, la cual quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido ningún recurso procesal en contra de la misma, pasando dicho ciudadano a la orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay, pero ya en condición de penado. Es por ello, que este Tribunal Militar considera que el referido ciudadano no ostenta la condición de parte en la fase de juicio que actualmente transcurre en este Tribunal Militar, por ende, le están vedados las atribuciones para solicitar o promover nuevas pruebas para su posterior evacuación en el Juicio Oral y Público actualmente en curso; no obstante, si se reconoce la facultad que como tercero posee, en relación a la presunta relación de propiedad que posee sobre los vehículos automotores que se encuentran relacionados en este proceso penal como evidencias probatorias promovidas por la Representación del Ministerio Público Militar, y que eventualmente podría reclamar su devolución, tal cual como lo ha hecho anteriormente y en reiteradas oportunidades, tal solicitud de devolución ha sido negada por este órgano jurisdiccional militar, por considerar que tales objetos son necesarios para el desarrollo de la investigación; es así que solicitud planteada por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, ya identificada previamente, de practicar experticia sobre los aludidos vehículos automotores, a tenor de lo establecido en los artículos: 257 ordinal 4, 304 y 306 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como en los artículos 207 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada SIN LUGAR, por ser contraria de derecho; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de realización de experticia a los vehículos automotores identificados como: “…FORD FIESTA; AÑO 2012; PLACA: AC0050D; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXCGA21914; SERIAL MOTOR: CA21914; COLOR: blanco; USO: Particular; TIPO: SEDAN; y un CAMIÓN MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2006; COLOR: blanco; PLACA: A26k1N;SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJ34R76V338025; SERIAL MOTOR: 76V338025; CLASE: camión; TIPO: chasis; USO: carga…”; contenida en escrito de solicitud planteado en fecha14 de abril del presente año, por parte dela ciudadanaabogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.702; actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el articulo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, a tenor de lo establecido en los artículos: 257 ordinal 4, 304 y 306 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como en los artículos 207 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se considera que la solicitante no tiene la cualidad de parte en la fase de juicio oral y público que actualmente se encuentra en desarrollo en este Tribunal Militar, por ende no tiene la facultad expresa para realizar tal tipo de solicitud. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITARPRESIDENTE,

JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ
TENIENTE CORONEL CAPITÁN DE CORBETA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se emitieron boletas de notificación dirigidas tanto a la parte solicitante, como al Representante del Ministerio Público Militar.
LA SECRETARIA JUDICIAL,


CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA