REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR









TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 1 de Abril de 2016.
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA No. CJPM-CGM-008-15.

JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Corbeta RAMON CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas.
DEFENSORES: Mayor CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho Edo. Amazonas.

ACUSADO: Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de Identidad No. V-15.086.874, plaza de del Destacamento de Fronteras N°94, del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas. .
DELITO: Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528, y Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537 en grado de autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar..
SECRETARIA JUDICIAL: Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI.

ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRES GELVIS.




Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el N° CJPM-CGM-008-2015, seguida en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y PRESENCIA DE LAS PARTES
En el día de hoy, jueves 17 de marzo de 2016, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 11:23 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Corbeta RAMON CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI, en su condición de Secretario Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando éste a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-008-15; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Mayor JESÚS ENRIQUEZ NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, el Mayor CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y el acusado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibidem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello una grabadora digital marca “Panasonic”, modelo RR-US550, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Tercera Andrés Gelvis, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura al acusado de autos, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, al acusado de autos, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continenti, el Juez Militar Presidente previamente procedió a explicar al acusado el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándole además cuales eran los hechos cuya presunta comisión se le imputaba, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaban los delitos imputados a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien manifestó de manera expresa lo siguiente: “ Ante todo buenos días ciudadanos jueces, secretario, señor fiscal, alguacil, ciudadano defensor público presente; en mi caso estoy consciente y claro de las acusaciones del ciudadano fiscal, admito las acusaciones que acaba de presentar y solicito la imposición inmediata de la pena.”


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de Identidad No. V-23.002.005, plaza de del Destacamento de Fronteras N°94, del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Estado civil soltero y domiciliado en el Barrio San Rafael, sector el paraíso, calle Principal, casa No. 75, Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-8091733. A quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El mencionado acusado de autos estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Militar, Mayor CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas.
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DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán JESÚS ENRIQUEZ NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, consignó formal escrito de acusación en fecha 20 de Febrero de 2015, en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 07 de Abril de 2015, en la sede del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes, su escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación, y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para el respectivo enjuiciamiento, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, plenamente identificado en autos, la misma quedó expresada en los siguientes términos:

“Ante todo buenos días ciudadanos jueces, secretario, señor fiscal, alguacil, ciudadano defensor público presente; en mi caso estoy consciente y claro de las acusaciones del ciudadano fiscal, admito las acusaciones que acaba de presentar y solicito la imposición inmediata de la pena.”


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensa Publica Militar, Mayor CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, expuso lo siguiente: “Muchísimas gracias ciudadano Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio, muy buenos días tenga ciudadano Teniente Coronel BENJAMIN FLORES DIAZ, Juez Militar Canciller, ciudadano Capitán de Corbeta RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ Juez Militar Relator del Tribunal Militar Segundo de Juicio, tengan ustedes muy buenos días, ciudadana Teniente JOAN CARLOS TORRES, secretario judicial de tan honorable tribunal, ciudadano Sargento Mayor de Tercera ÁNDRES GELVIS alguacil militar, ciudadano Mayor JESÚS NAVAS TORRES, Fiscal Militar, tengan todos muy buenos días, pueblo venezolano presente en tan honorable sala; ciudadano Juez Presidente, la Defensa Pública Militar de Puerto Ayacucho, una vez que ha escuchado de boca de mi defendido que el mismo se somete a las consideraciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo en cuanto a lo que conoce nuestro Código Procesal en cuanto le corresponde a la admisión de los hechos; esta Defensa Publica Militar solicita también que sea considerado en cuanto a la solicitud y reconocimiento que hace mi defendido que se tome en cuenta las atenuantes para el momento que los honorables jueces tengan a bien discutir lo que sería la imposición de la pena, en cuanto a los delitos que hoy se le ha reprochado en tan honorable sala a mi defendido como es el delito militar de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos todos en nuestro código castrense; esta Defensa hace hincapié en las atenuantes ya que la conducta delictual de mi defendido, ha demostrado que en su vida en la sociedad venezolana, una conducta predelictual bastante buena, bastante aceptada, ya que el mismo se desempeñaba como tropa profesional de nuestra Guardia Nacional, y antes de ello era estudiante de nuestro sistema educativo venezolano y no registró o no registra por supuesto ninguna conducta contraria al derecho venezolano; no se registra en el cuaderno de investigación que llevara la Fiscalía Militar Catorce, hoy Fiscalía Militar Cuarenta de Puerto Ayacucho estado Amazonas, algún documento que deje ver algún órgano de investigación de nuestra Patria, nuestro país, que pueda decir que mi defendido haya tenido alguna otra situación donde este pudiera contravenir el estado de derecho venezolano, él se ha portado muy bien y esto pues yo lo considero, lo considera la defensa que debe ser tomado en cuenta y evaluado por los honorables jueces que conforman nuestro Tribunal Militar de Juicio; Mi defendido en la actualidad se desempeña laboralmente en una panadería que esta allá donde él hace vida activa, en la urbanización ´Santo Domingo´, calle No. 1, casa No. 6 de la parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas, él allí se desempeña en esa panadería como socio minoritario, quiero decir que tiene un trabajo estable y no es una carga para lo que sería nuestra sociedad venezolana; También mi defendido fue dado de baja en el Componente Guardia Nacional, en el año 2015, mediante una Resolución emanada el señor Comandante de la Guardia Nacional y fue separado del servicio militar activo, con tal motivo hoy se desempeña con el trabajo que esta defensa señala con la dirección y teléfono de su trabajo que es: 0416-9727023, así como su lugar de residencia que la misma urbanización ´Santo Domingo´, calle No. 1, parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas, y su teléfono es el 0273-8713876, esto para que este Tribunal en su oportunidad pueda ubicarlo así como lo preciso para que mi defendido se encontrara el día asistiendo pues al llamado que le está haciendo el órgano jurisdiccional por los delitos que le reprocha en esta sala la Fiscalía Militar Cuarenta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por tal motivo es lo que solicita la defensa se le tome en consideración las atenuantes en el momento que se le haga el cálculo de la pena a imponer a mi defendido según pues lo que establezca nuestro Código Orgánico, muchísimas gracias Juez Presidente, es todo”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se desprende del contenido del formal escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal, por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309 todos del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

“…Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones militares atinentes al Servicio Militar, que se a tenor de lo señalado por la Fiscalía Militar presuntamente se materializaron y que implican faltas al deber militar y se subsumen en los hechos relacionados con la presunta comisión por parte del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, de actos que configuran presuntamente un grave atentado a la disciplina militar, siendo una acción penalmente relevante atentatoria fundamentalmente contra la institución armada, ello tipificado como Delito Penal Militar DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Expuesto lo anterior, se pasa a examinar el Formal escrito de Acusación interpuesto por el Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende en relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales expreso dela siguiente manera:
“…“…En fecha 21 de Octubre de 2013, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 1190, emanada por el Ciudadano: Teniente Coronel. LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Comandante del Destacamento N°94 de la Guardia Nacional Bolivariana en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas (para la época), donde remiten actuaciones policiales por el presunto hecho punible, ocurrido en fecha 19 de Octubre del año 2013, en la sede de la unidad antes mencionada, en donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-013-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, una vez hecho el análisis de las actas procesales, se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: en fecha 27 de Noviembre de 2014, el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, plaza del Destacamento de Fronteras N°94 de la Guardia Nacional Bolivariana, se evadió de las instalaciones del Destacamento N°94 de la Guardia Nacional Bolivariana, porque no quería estar más allí, alegando asimismo, que le dieran el cambio de la unidad antes mencionada, para estar más cerca de su señora madre, por cuanto el mismo lo manifestó entre otras cosas, en el acta de imputación elaborada en fecha 05 de Noviembre de 2014.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.

Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por el cddno Capitán Comandante de la 1ra Compañía del Comando de Atabapo, donde está suscrita la condición del imputado de la presente causa, la misma es pertinente y necesaria, ya que la unidad militar detalla que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, plaza de la unidad militar antes citada, se encuentra evadido sin causa justificada, desde el día 18 de Octubre de 2013. cursante en el folio No. 02 de la causa
2. Copia certificada del radiograma de fecha 17 de Octubre de 2013, pertinente y necesario, porque la unidad militar informa al Comando Superior que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, se encuentra ausente sin permiso sin causa justificada, de la citada unidad militar. cursante en el folio No. 03 de la causa
3. Copia certificada de la orden de la unidad N°288, pertinente y necesaria porque en ella se indica el servicio que debía desempeñar el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, cursante en el folio No. 04 de la causa
4. Copia certificada de la orden de la unidad N°289, pertinente y necesaria porque en ella se indica el servicio que debía desempeñar el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, cursante en el folio No. 05 de la causa
5. Copia certificada del libro de novedades del Servicio de Inspección, la misma es pertinente porque se refleja la evasión de la unidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS y la misma es comunicada a la unidad superior, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar.Cursante en los Folios No. 06 al 12 de la presente Causa.
6. Copia certificada del libro de novedades del Servicio de Inspección, la misma es pertinente porque se refleja la evasión de la unidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS y la misma es comunicada a la unidad superior, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar.Cursantes en los Folios No. 13 al 14 de la presente Causa.
7. Copia certificada del Carnet Militar, donde se refleja la identificación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, como militar. Cursante en el Folio No. 15 de la presente Causa.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testifical del Ciudadano Capitán Lorenzo Ceballos Julio Cesar, la misma es pertinente por cuanto este oficial fue el funcionario actuante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°94”” y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa, la ausencia sin permiso del SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005.
2. Declaración testifical del Ciudadano Sargento Primero Luna Marcano, la misma es pertinente por cuanto este tropa profesional se encontraba como oficial de inspección del Destacamento de Fronteras N°94”” y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa, que fue pasado como evadido de las instalaciones, el SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005.

3. Declaración testifical del Ciudadano Sargento Segundo Torres Lopez, la misma es pertinente por cuanto este tropa profesional se encontraba como oficial de inspección del Destacamento de Fronteras N°94”” y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa, que fue pasado como evadido de las instalaciones, el SARGENTO SEGUNDO RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005.


EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.


Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Tribunal Militar colegiado que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dentro de su función depuradora, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el 537, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005. El delito militar de Abandono del Servicio, contempla una pena de 1 a 2 años, haciendo la conversión a meses, queda en TREINTA y SEIS MESES de prisión, siendo el término medio de la pena, DIECIOCHO MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, el delito militar de Deserción contempla una pena de 6 meses a 2 años, haciendo la conversión a meses, queda en TREINTA MESES, siendo el término medio de la pena, QUINCE MESES. Tomando en consideración a que el acusado de autos, no presentó agravantes en su contra, se tomaron los límites inferiores de la pena mayor y los 2/3 de la menor, correspondientes a los delitos imputados, es decir, quedando la pena en 1 AÑO y CUATRO MESES de prisión. Asimismo, como el acusado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, previamente identificado, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le hace una rebaja de la mitad de la pena de prisión, quedando la misma en OCHO MESES DE PRSION, siendo esta la pena definitiva. De igual manera, debe imponérsele al acusado, previamente identificado en autos, Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZALEZ VALECILLOS, como penas accesorias, las señaladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 1,2,y 3, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, respectivamente, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.










DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005; a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordada relación con el articulo 527 cardinal 1 y 528; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, en grado de autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por el ciudadano Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA mantener el estado de libertad plena del cual goza el Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeta éste, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 17 de noviembre de 2016, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-23.002.005, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el artículo 349 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De igual forma, el Juez Militar Presidente informó a las partes que la publicación de la sentencia definitiva se llevaría a efecto dentro de los diez días hábiles posteriores al referido pronunciamiento, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 347 ejusdem. Dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 350 ibidem, se deja constancia que el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, se inició a las 11:23 horas del día 17 de marzo de 2016, y culminó en esta misma fecha, a las 12:15 horas. Se deja constancia asimismo que el desarrollo del debate oral se llevó a cabo de manera pública. De igual manera se deja constancia que para el registro de la audiencia, se procedió a la grabación auditiva, mediante una grabadora digital marca Panasonic, modelo RR-US550, siendo la persona responsable de efectuar tal registro el Sargento Mayor de Tercera JHON ÁNGEL LUCES GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.103.966, en su condición de Alguacil Militar de este Consejo de Guerra de Maracay. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, a los once días del mes de Abril del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez Militar Presidente,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,

BENJAMIN FLORES DIAZ RAMON PIRE SUAREZ Teniente Coronel Capitán de CORBETA



El Secretaria Judicial,


Teniente JOAN CARLOS TORRES.
Teniente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.

El Secretario Judicial,

Teniente JOAN CARLOS TORRES.
Teniente