REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2016
205º y 157º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 y el delito NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el artículo 435 en concordada relación con el 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos Plaza del Comando de Zona y Orden Interno N° 63 Amazonas del Componente Guardia Nacional Bolivariana, sobre quienes recae ordenes de aprehensión Nº 025-16,026-16,027-16,028-16, 029-16 y 030-16 todas de fecha 05 de Abril de 2016, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano: 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189.

Ciudadano: 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345.

Ciudadano: 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179.

Ciudadano: 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007.

Ciudadano: 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392.


DE LOS HECHOS

El Ministerio público en su escrito relato los siguientes hechos:

“…Es el caso ciudadano Juez Militar que en fecha 26 de Marzo de 2016 el Ciudadano Francisco Javier Tavera Requena, General de Brigada, Comandante de la Zona Para El Orden Interno N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, informó a este Despacho Fiscal mediante oficio Nº 0718, sobre la pérdida del fusil AK-103, calibre 7,62X39 mm, serial N° 061744668, asignado al Sargento Segundo VARGAS URDANETA BERNAVIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 23.454.392, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 632, hechos ocurridos el día 19 de marzo del 2016 en las instalaciones de la citada Unidad Militar, ubicada en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, un sitio inhóspito del Estado Amazonas, y donde pudiesen estar involucrados varios efectivos militares. Por tal motivo este Despacho Fiscal ordeno dar inicio a la investigación Penal Militar en fecha 26 de Marzo del presente año, asignándole el número de Causa FGM-FM40-005-2016 y se asigno a la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR AMAZONAS como órgano de apoyo a la Investigación Penal, para que hicieran la primeras investigaciones pertinentes.

Ahora bien esta Fiscalía Militar una vez hecho el análisis de las primeras actuaciones, realizadas por la Unidad de la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR AMAZONAS y demás documentos anexos a la citada Apertura de Investigación Penal, se puede presumir que existe la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar, específicamente los Delitos de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1°, y “ABANDONO DE SERVICIO” tipificado y sancionado en los artículos 534, 537 , motivo por el cual ésta Fiscalía Militar está solicitando ante ese digno tribunal militar la ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, a los ciudadanos ya identificados plenamente.

En cuanto a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Segundo JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.891.189, de las actuaciones que reposan en el mencionado expediente se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:

En el Folio N° 02 de la presente causa en la orden de día de fecha 18 de marzo del presente año se puede evidenciar que el Ciudadano Sargento Segundo JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.891.189, se encontraba de servicio nocturno en la planta eléctrica de Corpoelec y según la declaración del Sargento Segundo QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.243.179, la cual cursa en el folio N° 26 de la presente causa, donde este manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…en ese momento venia saliendo el sargento segundo Santa María quien supuestamente estaba de servicio de segundo turno en la planta, lo pare de plantón preguntándole que para donde iba y él me dijo que iba a salir a rumbear, le dije está bien es problema tuyo si te metes en peo…”

En el folio 39 de la presente causa reposa la entrevista que se realizo al ciudadano Sargento Segundo OROZCO RODRÍGUEZ JOSÉ OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° 23.647.345, donde este manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…el día viernes 18 de marzo, a las veintiún horas, de la noche recibí el primer turno de planta, monte el servicio normal a las doce y cuarenta. Luego me vine a la Compañía a las 00:30 horas y estaba despierto el Sargento Segundo Vargas Urdaneta, hablando por teléfono y me dijo que sacara el Fusil por la parte de atrás de la compañía y que Santa María me estaba esperando por la parte de atrás de ahí sacamos el fusil, estaba el Sargento Segundo Quiñonez Arenas, campaneando desde las esquina de la compañía y en la parte de abajo estaba el Sargento Primero Salazar hablando por teléfono llamando a los Colombianos, uno de apodo Ban Ban, llegaron al puerto de Maracoa y estaba ahí esperando el bongo, luego Santa María le entrego el fusil al colombiano apodado Bandan, en compañía de los otros colombianos quienes se encontraban portando armas largas. Seguidamente el colombiano bandan me dijo que venía al siguiente día como a las Siete de la mañana a entregarme el dinero”. …”

En cuanto a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Segundo BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.454.392, de las actuaciones que reposan en el mencionado expediente se puede apreciar lo siguiente:

En el Folio N° 02 de la presente causa en la orden de día de fecha 18 de marzo del presente año se puede evidenciar que el Ciudadano BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.454.392, se encontraba de servicio diurno en la planta eléctrica de Corpoelec y el mismo tenía asignado el fusil AK-103, calibre 7,62X39 mm, serial N° 061744668, según el libro de salida y entrada de Armamento del Parque de armas de la Unidad Militar, la cual reposa en el Folio N° 04. Y según la declaración del Sargento Segundo OROZCO RODRÍGUEZ JOSÉ OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° 23.647.345 la cual cursa en el folio N° 39 de la presente causa, donde este manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…estaba despierto el Sargento Segundo Vargas Urdaneta, hablando por teléfono y me dijo que sacara el Fusil por la parte de atrás de la compañía y que Santa María me estaba esperando por la parte de atrás de ahí sacamos el fusil…”

En cuanto a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Segundo QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.179, de las actuaciones que reposan en el mencionado expediente se puede apreciar lo siguiente:

En el Folio N° 02 de la presente causa en la orden de día de fecha 18 de marzo del presente año se puede evidenciar que el Ciudadano Sargento Segundo QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.179, se encontraba de servicio nocturno en la planta eléctrica de corpoelec. Y se puede evidenciar que se evadió del servicio nombrado para ese día, asimismo en el folio 39 de la presente causa reposa la entrevista que se realizo al ciudadano Sargento Segundo OROZCO RODRÍGUEZ JOSÉ OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° 23.647.345, donde este manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…estaba despierto el Sargento Segundo Vargas Urdaneta, hablando por teléfono y me dijo que sacara el Fusil por la parte de atrás de la compañía y que Santa María me estaba esperando por la parte de atrás de ahí sacamos el fusil, estaba el Sargento Segundo Quiñonez Arenas, campaneando desde las esquina de la compañía…”
En cuanto a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del. Sargento Primero SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.594.007, de las actuaciones que reposan en el mencionado expediente se puede apreciar lo siguiente:

En el Folio N° 02 de la presente causa en la orden de día de fecha 18 de marzo del presente año se puede evidenciar que el Ciudadano SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.594.007, se encontraba de servicio de rondín. Y en el folio 39 de la presente causa reposa la entrevista que se realizo al ciudadano Sargento Segundo OROZCO RODRÍGUEZ JOSÉ OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° 23.647.345, donde este manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…en la parte de abajo estaba el Sargento Primero Salazar hablando por teléfono llamando a los Colombianos, uno de apodo Ban Ban, llegaron al puerto de Maracoa y estaba ahí esperando el bongo, luego Santa María le entrego el fusil al colombiano apodado Bandan…”

En cuanto a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del. Sargento Segundo OROZCO RODRÍGUEZ JOSÉ OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° 23.647.345, de las actuaciones que reposan en el mencionado expediente se puede apreciar lo siguiente:

En el Folio N° 02 de la presente causa, en la orden de día de fecha 18 de marzo del presente año se puede evidenciar que el Ciudadano OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.345, se encontraba de servicio nocturno en el Corpoelec. Y en la entrevista realizada al Sargento Segundo JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.891.189, que reposa en el Folio N° 34 este manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…me fui de a la compañía, donde me reuní con mi compañero Orozco para cuadrar la vente del fusil, me dijo exactamente (curso vamos a vender un fusil que eso está cuadrado con mi sargento Vargas y te vas a ganar 300.000 bolívares) yo le pregunte de quién es ese fusil? El respondió, de mi sargento Vargas eso está cuadrado…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representantes de la Defensa e Imputados, acudo en este acto a los fines de ratificar el correspondiente escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor¸ e igualmente solicitarle la imputación del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar para los ciudadanos imputados mencionados ut supra y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 y el delito NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el artículo 435 en concordada relación con el 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente imputarle a este ciudadano el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 numeral 4º todos Código Orgánico de Justicia Militar, todos Plaza del Comando de Zona y Orden Interno N° 63 Amazonas del Componente Guardia Nacional Bolivariana, sobre quienes recae ordenes de aprehensión Nº 025-16,026-16,027-16,028-16, 029-16 y 030-16 todas de fecha 05 de Abril de 2016, emitida por este Órgano Jurisdiccional que usted dignamente dirige, en fecha 26 de marzo de 2016, el ciudadano Comandante del Comando de Zona Nº 63 de la GNB notifico a este despacho fiscal de la pérdida de un fusil Modelo Ak-103 asignado al ciudadano BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, analizada las actuaciones se puede presumir que mencionados ciudadanos cometieron los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual esta fiscalía militar solicito ordenes de aprehensión, motivo por el cual esta fiscalía militar ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se puede observar que el ciudadano Pérez Santamaría estaba asignado a la custodia de la planta eléctrica de corpoelec en un lugar inhóspito a más de dos horas y media en lancha rio arriba fronterizo con Colombia, poniendo en riego este Abandono de Servicio la seguridad de esta planta eléctrica y por ende la seguridad de la nación, este ciudadano se encontraba de servicio y según declaraciones del ciudadano S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, paro firme al ciudadano Sargento Pérez Santamaría, quien estaba de segundo turno de guardia de la planta eléctrica y le pregunto a donde iba y le dijo que iba a rumbear, bueno vete eso es problema tuyo, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad para mencionado ciudadano, igualmente en el caso del BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, quien tenía asignado el fusil Ak-103 que resulto sustraído, y según declaraciones del Sargento Orozco, dijo que el Sargento Vargas, estaba despierto y le dijo que sacara el fusil que afuera lo estaban esperando, el S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, quien tenía turno diurno de servicio de seguridad en la planta eléctrica, quien era quien estaba campaneando en las esquinas, para que pudieras sacar el fusil, y el Sargento Orozco, dice en la parte de abajo estaba el Sargento Salazar llamando a los colombianos para que vinieran a buscar el fusil, cuando el Sargento Santamaría fue y se lo entrego a los colombianos, y en entrevista al ciudadano Santamaría, me fui a la compañía donde me reuní con mi compañero Orozco, para vender el fusil le dije curso eso está cuadrado el fusil es de mi sargento Vargas, se puede verificar la participación directa de los ciudadanos 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007 y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, y por todo esto salvaguardando los principios de paz justicia, independencia soberanía, este ministerio publico y tratándose del cometimiento de Delitos Militares, es por eso que se solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad de mencionados ciudadanos, la conducta de estos ciudadanos es contraria a las normas que nos rige y han actuado de forma alegosa en contra del estado y la fuerza armada, igualmente hago de su conocimiento el día 28 de marzo apareció el fusil en los dormitorios debajo de un colchón , cuestión que es ilógica ya que se había sacado todo del dormitorio para la búsqueda, situación que causa suspicacia, dejando la duda de si hay un sexto hombre o séptimo implicado en estos hechos, en ese dormitorio entra todo el destacamento, ahí hay una lavadora donde todos lavan sus cosas, y como yo no tenía donde dormir, me asignaron una cama ahí los días 26, 27 y 28 de marzo, y ese día llego una comisión de más de 30 guardias para el relevo, y cuando entran al dormitorio un guardia que está llegando se da cuenta que debajo en la cama esta un fusil, sin saber que ese era el fusil que se había extraviado, causando suspicacia que ahí no fue donde se perdió el fusil sino a 250 metros de distancia de ahí aproximadamente, causa duda de como llego ese fusil ahí, no estaban privados de libertad, porque llegamos el 26 y el hecho ocurrió el 19, en la noche le pregunte porque estaban dormidos en el piso y les mande a buscar colchones porque los otros guardias estaban molestos y no querían nada con ellos por todo el plantón y orientación que había causado el extravió del fusil, no se tenían aislados ni privados de libertad, se encontraban en su comando, igualmente el día 29 llego el relevo completo 50 guardias más, y según directiva del ministro de la defensa, establece que en sitios inhóspitos deberá cumplir 45 días continuos de servicio, y en caso de durar más de estos 45 días por necesidades de servicio se le otorgara unos días mas de permiso a criterio del comandante, asimismo la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es por ello ciudadana juez que solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007 y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392 ya que existen fundados elementos de convicción para pensar que estos ciudadanos están incursos en los delitos militares antes mencionados, existe peligro de fuga por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, suficientes elementos de convicción para presumir la participación de estos profesionales en la comisión de estos delitos, asimismo existe el peligro de obstaculización ya que los mismos son plaza de la unidad, la mayoría de los funcionarios, testigos con compañeros y pudieran dar falsos testimonios o actuar de mala fe, y pone en peligro la realización de la justicia por todo lo antes expuesto es que se solicita la privación judicial preventiva de libertad, se ratifica la solicitud de fecha 30 de marzo de 2016 realizada por este ministerio publico militar todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MATA FREDY DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad 783.779, inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.535 en su carácter de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretario Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 y el delito NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el artículo 435 en concordada relación con el 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, oída la exposición fiscal, no estoy de acuerdo, pero en el transcurso no obtuvieron ningún beneficio, en el transcurso de la investigación tratare denostar la inocencia de mi defendido…”. Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO, titular de la Cedula de Identidad 16.120.797, inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.603 en su carácter de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretario Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto a los ciudadanos S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 y el delito NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el artículo 435 en concordada relación con el 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor, en vista de los elementos circunstanciales expresados por la fiscalía militar, ya que según la exposición de los hechos de la fiscalía se demuestra que mi defendido es una víctima ya que su fusil fue el que fue sustraído del dormitorio, esta defensa contradice el peligro de fuga señalado por 293 de facha 24 de agosto de2004 de la sala de casación penal, donde establece que la pena que podría llegar a imponerse como único argumento para establecer el peligro de fuga sería un análisis muy restringido y no suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalía militar y solicito copia simple de la audiencia…”. Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JULIO CESAR MARTINEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad 9.941.477, inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.572 en su carácter de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretario Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto a los ciudadanos S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179 Y S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor, voy comenzar mi exposición haciendo alusión al artículo 253 del CRBV, quien establece quienes son las partes del proceso penal, voy a hacer una exposición bien larga, de la explosión del fiscal militar, se puede apreciar, que si bien hace alusión al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace referencia a los fundados elementos de convicción para estimar el peligro de fuga, recordemos que los numerales 1 y 2 del artículo 236 tienes que estar presentes y una vez se verifica es que se procede a estudiar el numeral 3 del artículo 236, la única acción que hace mi defendido es hablar por teléfono, acción esta que mal podemos relacionar con la comisión de algún delito militar, tampoco de ese mismo hecho se desprende que haya abandonado el servicio, una vez que vemos que no está dado los elementos de convicción no podemos pasar a estudiar el numeral 3 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 se extravía el fusil, y se reporta el extravió, y ese mismo día mis representados están camino a puerto Ayacucho, es imposible por la relación espacio tiempo, que mis defendidos participaran en la sustracción del fusil Ak-103, es imposible que esta personas hubieran cometido este delito porque no estaban físicamente en el lugar, ya que ellos estaban a más de tres (03) horas de camino, unos funcionarios que van custodiando, que llevan un fusil cada uno más los cargadores, porque regresan el día 21 del mismo mes, y le pasan revista y no poseen ningún fusil, porque regresan, si ellos estuvieran implicados no regresan, y ahí es donde se tiene que hablar de buena fe, tanto el ministerio público como la defensa, otra cosa que quería traer a colación, en la narración del ministerio público y en sentencia 19 de enero del año 2000 exp-99-0465 del magistrado Fontiveros, que dice que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para implicar a los procesados, no existe peligro de fuga porque ninguno de los delitos supera los diez años, como lo establece el parágrafo primero del artículo 237, ninguna de las penas que se le están imputando a mis defendidos llega a los diez años, en cuanto a la obstaculización, mis defendidos no tiene intención de modificar ni de alterar nada, ya que no están incurso en la comisión de ningún delito, son personas que para ellos es un orgullo pertenecer a la FANB, no tienen ninguna intención de cometer delitos porque eso acarrea la expulsión de la fuerza armada, en base a esta explosión que he hecho quisiera solicitar una vez analizada toda esta situación la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguna de las penas sobrepasa los diez años, igualmente solicito copia simple de todo el expediente a fin de preparar la defensa respectiva, y así demostrar su inocencia, ninguno tiene ningún tipo de expediente hasta el momento…”. Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar del Estado Bolívar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretario Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, en virtud de que mi defendido siendo objeto de vejaciones y maltratos, toda vez que tomaron declaración instando a que mi defendido falseara la declaración en cuanto a los hechos ocurridos, en cuanto a la nueva calificación jurídica considera que esta defensa, es violatorio a los derechos del imputados toda vez que ya vienen con una orden de aprehensión y considera no debe solicitarle la imputación de un nuevo delito por los mismos hechos , solicito la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse no supera de los diez años, y que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido está implicado en la comisión de algún delito militar, además en reiteradas sentencias del TSJ se establece que la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, en la decisión del TSJ se establece que hasta que no entren en funcionamiento los otros tribunales en bolívar este tribunal no es competente para conocer amazonas, por eso esta defensa considera que este tribunal militar carece de competencia, por lo que solicita se declinada la competencia a alguno de los tribunales de control de le compete por territorio, solicito una evaluación medica para mi representado porque el mismo objeto, solicito estudie la posibilidad de ordenar la investigación a los funcionarios que agredieron a mi defendido y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia de presentación…”. Es todo” (SIC).


Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…señora juez buenas tardes, yo quería acotar algo, si bien es cierto que yo en mi declaración me declare culpable, yo quería decir que esa declaración es falsa ya que fui coaccionado por parte de otros efectivos militares, me acosaron y me dijeron muchas coas, me guindaron de una pared con las esposas, el que me esposo fue el sm3 Acevedo Rivero, y el s1 rodríguez higuera, a mí me dieron que había un señor que me estaba señalando, me dijeron que si yo no me entregada me iban a meter muchos años de cárcel y en vista de que tenía esa presión yo accedí, y entonces yo le di una falsa declaración a los funcionarios del DGCIM y al Fiscal Militar, incluso me prometieron que si yo me entregaba me iban ayudar, la verdad es que yo no supe que fue lo que paso con el fusil, yo me entere el día 19 en la mañana que se perdió el fusil porque mi sargento Vargas me dijo, al medio día lo veo de nuevo buscando el fusil y le pregunto si no aparecía y me dijo que no aparecía y empezamos a buscar ese fusil por todos lados, y la realidad es que yo no tengo nada que ver, y si le entregamos el fusil al colombiano como es que apareció nuevamente, yo no tuve nada que ver con eso, yo todo lo que está escrito ahí lo dije lo invente en el momento, esa noche yo tuve servicio de segundo turno en la planta eléctrica, pero en la noche antes de asumir servicio yo Salí a una fiesta y regresa a las 11 y media a recibir mi segundo turno, y luego entregue y Salí a una fiesta de nuevo tome unas cervezas, luego llegue y me acosté a dormir, me pare e hice mantenimiento…”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…esa noche del viernes tuve de servicio de primer turno de planta, a las 12 y media entregamos servicio, nos dirigimos hacia la compañía y me dijo vamos a salir un momento a disfrutar, entonces salimos mi sargento quiñones y yo, nos fumamos un cigarro y nos vinimos hacia la cancha que había una fiesta, nos tomamos unas cervezas luego nos fuimos a una fiesta al lado de la planta y no me quisieron aceptar por ser guardia, luego me senté en las gradas de la cancha, y bueno me dirige al comando como a las 2 y 40, me dirige por un camino llamado maracoa, y estaba oscuro me metí por la parte de atrás de la compañía, en la puerta había una puerta de deporte me cambie de deporte y la tropa de civil la metí en un hueco, me tome un vaso de agua y me acosté a dormir, el sábado pasaron la novedad de que se perdió el fusil como a las 11 y 30 de la mañana y mandaron a pasar revista de todos los armamentos, y como a las 12 de la mañana empezaron a decir que yo fui quien se cogió el fusil, desde capitán a los sargentos antiguos, yo esa noche no vi a Santamaría, yo no tengo relación con él, y bueno me estaban echando la culpa a mí, en ningún momento yo cogí ese fusil, entonces llamaron a una señora que supuestamente fuma tabaco, eso me lo dijo el S/1 díaz pimienta, que la señora dijo que había sido yo que tenía el fusil, y yo le dije cual señora, búsqueme a la señora que lo dijo y que me lo digo a mí y le dijo a Santamaría que digiera que fui yo quien tenía el fusil y ahí empezó el capitán rondón a golpearme el Sm3 Acevedo comenzaron golpearme me esposaron y me maltrataron y me preguntaban dónde estaba el fusil me dieron patadas, y tengo las marcas de las esposas, me guindaron al techo como una hora y media, yo les decía que no tenía nada, después llegaron los del DIM y nos entrevistaron y yo pase y le dije que no tenía nada y le dije lo que había hecho esa noche, él me dijo di la verdad que fuiste tú, y me dijeron habla que te están culpando a ti solo, eso que está en la declaración es mentira, yo lo invente porque me estaban amenazando que me iban a dar más golpes y ya estaba cansado, incluso cuando pasaron los del DIM nos pasaron a mí a Santamaría, y yo le dije que todo es mentira e igual me golpearon…”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…No deseo declarar…”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…No deseo declarar…”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…No deseo declarar…”




TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante.

DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.

En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.

En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable es de dos (02) a ocho (02) años de prisión. (Negrita y subrayado nuestro).

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por los imputados 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007 y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, puede subsumirse presuntamente, en el cometimiento del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal.

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 Ejusdem, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.

Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (sic).

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.


DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte de los ciudadanos: 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007 y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo al ser plaza de esa unidad tiene la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

En relación a lo solicitado por los ciudadanos ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO y ABOGADO JULIO CESAR MARTINEZ RONDON en su carácter de Defensores Privados, a los fines que se imponga a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR las Solicitud de Copia Simple de la audiencia de presentación realizada por el Ciudadano ABOGADO CARLOS BADILLO SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ABOGADO JULIO CESAR MARTINEZ RONDON, con respecto a las copias simples de todo el expediente fiscal ya que la misma deberá realizarla ante el Ministerio Publico ya que es quien posee el cuaderno de investigación. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de denuncia realizada por la defensa Publica Militar por lo que se Exhorta al Ministerio Publico a realizar las diligencias conducentes en relación a los presuntos abusos cometidos por los funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de copia simple de la audiencia de presentación solicitada por la Defensa Pública Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de realización de examen médico forense a favor de su defendido con la finalidad de valorar su estado de salud. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena a favor de Su defendido ciudadano S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia por territorio, en virtud de que en vista de la situación médica delicada del Juez Militar del Estado Amazonas, los lineamientos del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, la nueva estructuración de las REDI GUAYANA, y el sentido de administración de justicia establecido en la Constitución y las leyes, este Tribunal fue nombrado como Tribunal temporal para conocer de las causas del Estado Amazonas y se Declara competente para conocer de la presente causa. OCTAVO: Se admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico Militar en contra de los ciudadanos 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007, por estar presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. NOVENO: Se admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico Militar en contra del ciudadano S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, por estar presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 numeral 4º todos Código Orgánico de Justicia Militar. DECIMO: Vista la denuncia realizada por el ciudadano S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, durante su declaración con respecto a los presuntos abusos y maltratos realizados por los ciudadanos CAPITAN RONDO, SM/3RA ACEVEDO RIVERA, S/1ERO RODRIGUEZ HIGUERA y funcionarios adscritos al DGCIM se exhorta al Ministerio Publico Militar a realizar las investigaciones conducentes con la finalidad de demostrar la implicación o no de los funcionarios antes mencionados en algún delito de naturaleza penal militar.. DECIMO PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO, en cuanto a que se le decrete a su defendido una medida menos gravosa la Privación Judicial Preventiva de Libertad. DECIMO SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ABOGADO JULIO CESAR MARTINEZ RONDON, en cuanto a que se le decrete a sus defendidos una medida menos gravosa la Privación Judicial Preventiva de Libertad. DECIMO TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1. S/2DO. JAVIER ARMANDO PEREZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad V- 24.891.189, 2. S/2DO. OROZCO RODRIGUEZ JOSE OSWALDO, titular de la cedula de identidad. V-23.647.345, 3.S/2DO. QUIÑONES ARENAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad. V-18.243.179, 4. S/1RO. SALAZAR CABELLO SAMIL DANIEL titular de la cedula de identidad. V-24.594.007, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor y 5- S/2DO. BERNAVIO RAFAEL VARGAS URDANETA, titular de la cedula de identidad. V-23.454.392, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 537 y el delito NEGLIGENCIA tipificado y sancionado en el artículo 435 en concordada relación con el 538, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 numeral 4º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran sin lugar las solicitudes de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa técnica DECIMO CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Comando de Orden Interno Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana Con sede en el Estado Amazonas, para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. DECIMO QUINTO: se ordena la realización del examen médico forense de los imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub delegación Maturín estado Monagas. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO