REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE ABRIL DE 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM-TM17C-168-14
Por cuanto en esta misma fecha 24 de Noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al acusado SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

- SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:

“…En fecha 03 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente entre las 13:30 horas y las 15:10 horas, los ciudadanos efectivos militares: Sargento Segundo José Gregorio Manzano Martínez, Distinguido Richard José Rivas Tabata, Cabo Segundo Marcano Páez Jhonatan Nacol, Distinguido Carreño Guerra Elio Antonio, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas, y Distinguido Zambrano Ramírez Andri Josué antes identificados, quienes se encontraban de comisión de servicio en la empresa Minerven y una vez realizado el / almuerzo, procedieron a retirarse del lugar saliendo de las instalaciones de la referida empresa, vestidos de civil y portando cada uno su arma reglamentaria (Fusil AK-103 con un cargador y treinta cartuchos), para dirigirse afuera de las instalaciones de forma oculta y sin permiso o autorización de su Comandante natural y, una vez afuera, son avistados por una comisión integrada por efectivos policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial El Callao quienes al observarlos portando armas largas procedieron a interceptarlos específicamente en los alrededores del sector de Nacupay, vía los caballos, a la altura del Molino de London, por lo que los militares procedieron a emprender la huida internándose en la zona boscosa, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, cuando uno de ellos tropezó y cayó al piso siendo abordado por la autoridad policial, respondiendo al nombre de Distinguido Richard Rivas Tabata, al cual se le incauto un arma de fuego tipo fusil, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62mm, de color negro, serial N° 061694998, con su respectivo cargador, contentivo de veintinueve (29) cartuchos sin percutir, quien al ser interrogado identificó al resto de los militares, seguidamente se continuó la búsqueda de los sujetos que se internaron en la zona boscosa, donde se logro avistar por una trocha a varios sujetos que salían corriendo, pero por la espesa vegetación y el tipo de armas que poseían se decidió comunicares con al Capitán Rodríguez Herrera Placido, comandante de la Batería de Mortero quien se presentó inmediatamente en el lugar y procedieron a dirigirse a la empresa Minerven, donde previamente se encontraba el Coronel Cardona Jefe de Seguridad _ de la Empresa y con conocimiento del hecho, se procedió a retener el armamento y posteriormente se procedió a detener al resto de los involucrados: Sargento Segundo José Gregorio Manzano Martínez, Cabo Segundo Marcano Páez Jhonatan Nacol, Distinguido Carreño Guerra Elio Antonio, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas, y Distinguido Zambrano Ramírez Andri Josué, hasta que se presentó la comisión mixta policial y se llevaron detenidos a los antes señalados sujetos...”


DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Secretario, Alguacil, Defensor e imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal acudo a este acto a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado ante este tribunal, asimismo solicito ante usted, la admisión de la presente ACUSACIÓN, el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en los artículos 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ratifico en este acto los hechos expuestos en el escrito, ratifico los elementos de convicción presentados en el escrito, así mismo solicito admita en todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en mi carácter de Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio publico militar, ratifico el escrito de oposición de excepciones presentado en la oportunidad procesal correspondiente, solicito ciudadana juez se desestime la pretensión fiscal toda vez que el articulo 49.7 CRBV, toda vez que en agosto del 2014, este mismo tribunal decreto la libertad plena de mi defendido y se desestima la imputación fiscal, en fecha 19 se septiembre de 2014 presenta acusación nuevamente en contra de mi representado, en fecha 24 de noviembre se celebró la audiencia preliminar, interpuesta como fueron las excepciones el tribunal considero que estábamos en presencia de la cosa juzgada, era la segunda oportunidad en la cual se verifico dicha decisión, la consecuencia de esa decisión es el sobreseimiento, decisión contra la cual no se ejerció ningún recuso, en esta nueva oportunidad, se presentan nuevamente los hechos que ya fueron decididos, la consecuencia de la cosa juzgada es el sobreseimiento de la causa, estos son unos hechos que ya han sido decido, el artículo 49.7 del CRBV, ratifico las excepciones las cuales paso a interponer, procedo 28 numeral 4 literal a, viola las previsiones del artículo 49.7 constitucional, esto porque este tribunal lo decidió en su oportunidad, la sala constitucional al respecto en fecha 20 de junio de 2013 en sentencia Nº 1303, al folio 96 el tribunal tal cual como he venido señalando desestimo la flagrancia, mi defendido fue encontrado duchándose, razón por la cual solicito en primer término se declare con lugar las excepciones interpuestas en su oportunidad, segundo oponemos la excepciones establecida en el artículo 24 numeral 4 literal D, por las razones que ya han sido expuestas, y pedimos se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el tribunal ya decidió en dos oportunidades anteriores, esta sería una tercera instancia, así mismo declare la nulidad de la acusación y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa y se deje constancia en actas…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…No deseo declarar…”
DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA
PRIVADA
En cuanto a las excepciones solicitada por el Defensor Privado del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194, el Abogado Delmaro Gutiérrez, por considerar el mismo que se violaron los derechos, principios y garantías constitucionales del Acusado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194 considerando este Tribunal que el Ministerio Publico Militar no cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los acusados tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, donde se observa en el Folio 218 de la Presente Causa este tribunal mediante Auto Motivado de fecha 24NOV14, este tribunal decidió lo siguiente:
“….PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Excepciones interpuestas por la Defensa Pública Militar en base al artículo 28 numeral 4 literales C, E, I, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194, en cuanto a las excepciones del artículo 31, concatenado con el artículo 28 numeral 4, literal A y D, por lo que se Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194 y DISTINGUIDO CARREÑO GUERRA ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.391, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la ausencia del acto formal de Imputación…”
En vista de esta decisión se declara CON LUGAR la solicitud o el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal A y D, ya que estamos en presencia de la cosa juzgada consagrada en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana decretada en su oportunidad por la Juez Militar en audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2014 específicamente el punto segundo de la dispositiva y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FICAL, y como consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de o resulta acreditada la cosa juzgada.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud o el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal A y D, ya que estamos en presencia de la cosa juzgada consagrada en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana decretada en su oportunidad por la Juez Militar en audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2014 específicamente el punto segundo de la dispositiva y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FICAL, y como consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.507.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de o resulta acreditada la cosa juzgada... El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.