REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Abril de 2016
205º y 157º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, por la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664.
DE LOS HECHOS
El Ministerio público en su escrito relato los siguientes hechos:
“…EL DÍA 29 DE MARZO DE 2016 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE, ESTE COMANDO RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DE UN CIUDADANO QUE SE IDENTIFICÓ COMO EL CAP. (AV) YAMIL ORTEGA, COMANDANTE DEL ESCUADRÓN DE LA POLICÍA AÉREA DE LA BASE JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A FIN DE REPORTAR AL SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.037.664, QUIEN AL MOMENTO DE ATERRIZAR EN UN VUELO MILITAR PROCEDENTE DE LA ESMERALDA FUE REVISADO DETECTÁNDOSE DENTRO DE LAS PERTENENCIAS QUE POSEÍA MATERIAL DE ORDEN PÚBLICO Y PRESUNTO MATERIAL AURÍFERO; SEGUIDAMENTE SE DESIGNÓ UNA COMISIÓN AL MANDO DEL TTE. MEZA RODRÍGUEZ JOSÉ Y EL S/2. VELENZUELA ARENAS DIEGO, EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTOS CON LA FINALIDAD DE TRASLADARSE HASTA LA BASE AÉREA GENERAL EN JEFE JOSÉ ANTONIO PÁEZ PARA RECIBIR EL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA UNIDAD DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA, LAS ACTUACIONES SE TRASPASARON A TRAVÉS DE UN ACTA DE ENTREGA ELABORADA POR EL CAP. YAMIL RAFAEL ORTEGA BUSTAMANTE, COMANDANTE DEL ESCUADRÓN DE POLICÍA AÉREA ADSCRITO A LA BASE AÉREA GENERAL EN JEFE JOSÉ ANTONIO PÁEZ, UBICADO EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, SIENDO RECIBIDO POR EL TENIENTE MEZA RODRÍGUEZ JOSÉ. EL EFECTIVO FUE TRASLADO HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA AMAZONAS UBICADO EN LA AVENIDA LA GUARDIA, DONDE FUE IDENTIFICADO Y SE PROCEDIÓ A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE SUS PERTENENCIAS ESPECÍFICAMENTE EN UN BOLSO DE COLOR NEGRO DOS (02) GRANADAS LACRIMÓGENAS SIN ACTIVAR, TRES (03) ENVOLTORIOS DE PRESUNTO MATERIAL AURÍFERO, SEIS (06) TARJETAS DE MEMORIA RAM Y NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS. 94.090,00), UNA VEZ DETECTADO ESTOS ELEMENTOS SE PROCEDIÓ A PREGUNTARLE DE DONDE LOS OBTUVO Y NO RESPONDIÓ A LAS INTERROGANTES. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LEER SUS DERECHOS COMO IMPUTADO E INFORMARLE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE LE DETUVO, SE ELABORÓ UNA CONSTANCIA DE NO MALTRATO Y SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARLO PLENAMENTE. ACTO SEGUIDO SE EFECTUÓ EL PESAJE DEL PRESUNTO MATERIAL AURÍFERO UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA GYNPOT, LA CUAL ARROJÓ UN PESO DE VEINTE PUNTO SIETE (20,7) GRAMOS, SE EFECTUÓ UNA VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE CADA UNO DE LOS SERIALES DEL DINERO EN EFECTIVO CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LOS MISMOS EN LA PRESENTE ACTUACIÓN. UNA VEZ CULMINADA ESTA ACTIVIDAD, SE PROCEDIÓ A ELABORAR LAS RESPECTIVAS CADENAS DE CUSTODIAS DE LAS EVIDENCIAS RECOLECTADAS RELACIONADAS AL PRESENTE CASO. “Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente, según Acta Policial Anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal asignándole el Número de Causa FGM-FM14-006-2016, asimismo es de hacer notar que el Ciudadano Sargento Segundo Osmel Argenis Rengifo Díaz, titular de la cedula de identidad N°26.037,664 se encuentran actualmente Recluido en el Comando de Zona y Orden Interno N°63 del Componente Guardia Nacional Bolivariana, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Jueza Militar en Funciones de Control, Secretario Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto en el lapso legal pertinente, a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, por la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar, ratificando escrito de presentación del imputado donde se plasmas los hechos que me permito ratificar en la presente audiencia, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA en su carácter de Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, por la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, no existe ningún elemento de convicción para la realización del delito militar de sustracción toda vez que el ministerio público no habla sobre la sustracción, por eso el legislador impone como precepto que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, a menos que hayan sigo conseguidos de manera fragrante, y todos los elementos deben ir de la mano al hecho punible y no es así, son dos granadas de orden de público, el modo tiempo y lugar de como mi defendido sustrajo esas granadas de orden público, para poder imputarle el delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la fanb, no existen dentro de la investigación los elementos para demostrar la sustracción, existe una experticia, es el ministerio publico quien dirige la investigación, y el experto no esté debidamente juramentado, estamos tratando un asunto que afecta la libertad del imputado, aunque solo estamos viendo si procede o no la presunción, del cometimiento del delito militar de sustracción, donde está el inventario del parque de armas, donde aparecen las dos granadas que supuestamente se sustrajo, como se demuestra la sustracción, el destacamento tuvo que haber mencionado sobre su faltante cuales granadas, seriales, su inventario, aunado al peligro de fuga, y en sentencia del tribunal supremo de justicia número A006-06-252, la presunción del peligro fuga tiene que ser estudiada, es decir que no se vulnera la presunción de inocencia constitucional y lo establecido en el código orgánico procesal penal sobre el estado de libertad, en este caso, viendo toda la falta de motivación incluso sobre el peligro de obstaculización y en sentencia retirada del TSJ, se debe demostrar como el imputado va a obstaculizar la investigación, y viendo que no existe ningún elemento de convicción para demostrar la sustracción, no existe un elemento como tal, que pueda motivar la privación judicial preventiva de libertad, viendo que no existe la motivación para el peligro de obstaculización o para el peligro de fuga, aquí nos estamos rigiendo por un código orgánico procesal penal, un código orgánico de justicia militar, que es quien nos rige nuestro sistema de justicia, no existe el peligro de fuga porque él es plaza del destacamento de fronteras, no existe los elementos para demostrar la sustracción de efectos perteneciente a la FANB, y solicita la libertad plena de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su defecto solicito la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…No deseo declarar…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable es de dos (02) a ocho (02) años de prisión. (Negrita y subrayado nuestro).
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por el imputado SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, puede subsumirse presuntamente, en el cometimiento del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, por la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo al ser plaza de esa unidad tiene la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en Cuanto a la Libertad Plena o la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ARGENIS RENGIFO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°26.037,664, por la presunta comisión del delito militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Comando de Orden Interno Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana Con sede en el Estado Amazonas, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEXTO: se ordena la realización del examen médico forense del imputado en el C.I.C.P.C Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín estado Monagas. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO