REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ord. 1º, ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471, ordinal 4° y 472, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano: SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“...En fecha 26 de abril de 2016, los ciudadanos S/2 Rodríguez nieves Coa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.474.848; y el S/2. Oscar Armando Rodríguez González, titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.163, ambos plaza del 591 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “G/B Juan Bartolome de Sola Ricardo”, se encontraban resolviendo asuntos inherentes al servicio en las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico Carlos Manuel Piar (Tocoma) en un vehículo Toyota oficial perteneciente al Comando Estrategico Operacional, jurisdicción del municipio Bolivariano de Angostura, del Estado Bolivar, cuando regresaban al 591 Grupo Misilistico de Defensa Aerea unidad donde formamos plaza de la misma, observaron a una persona que salio corriendo y se escondio dentro de la maleza, se dirigieron unos 300 mts, cuando se detuvieron para observar quien era la persona que había pasado corriendo, observaron el Soldado Alfonso José Márquez Peña, titular de la cedula de identidad nº V-18.173.1636, que minutos antes se le había concedido un permiso local para que fuera al pueblo de Guri a afeitarse, el mismo se encontraba acostado en el suelo de la maleza, el ciudadano S/2. Oscar Amando Rodiguez Gonzalez, quien era el conductor, procedió a revisar el bolso del Soldado Alfonso José Márquez Peña, titular de la cedula de identidad nº V-18.173.1636, encontrando dentro del mismo una laptop color plateado con negro, la cual forma parte importante del sistema Misilistico Pechora -2m, de fabricación rusa serial 9FKCA76821, y un Brecker marca siemens, perteneciente a el tablero que enciende la bomba de agua de la unidad, ambos equipos se encontraban de la cabina UNK perteneciente a la estación de conducción de misiles, y la misma se encontraba cerrada, cabina en la cual no tiene acceso autorizado el ciudadano Soldado Alfonso José Márquez Peña, titular de la cedula de identidad; una vez que los ciudadanos ciudadanos S/2 Rodríguez nieves Coa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.474.848; y el S/2. Oscar Armando Rodríguez González, titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.163, observaron estos artefactos se procedió a detener el Soldado Alfonso José Márquez Peña, en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, y trasladarlo hasta las instalaciones de la unidad donde se entrevistó el soldado y las razones como había sustraído el bloque de documentación y control, el que lo había hecho tenía problemas familiares; dejando constancia que para la realización del procedimiento policial se encontraba presente como testigo presencial el Tte. Richard Alexander Guevara Gallegos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.608, comandante de la batería de mando y servicio. Se le informo al ciudadano Soldado Alfonso José Márquez Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-18.173.163 el motivo por el cual fue detenido y se les leyeron sus derechos como imputado pautados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, posteriormente se estableció comunicación telefónica con la 1tte. Karelys Nuñez, Fiscal Militar 41 del ministerio publico, quien giro instrucciones de las actuaciones correspondientes, y los objetos incautados…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Jueza Militar en Funciones de Control, Secretario Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto en el lapso legal pertinente, a los fines de presentar formalmente al ciudadano SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo imputarle como es la oportunidad en esta audiencia de presentación el delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el material sustraído es estratégico, siendo la laptop que sustraje el hoy imputado nada más y nada menos la que contrala el sistema Misilístico de defensa aérea arriesgando incluso la soberanía y la seguridad de la nación, ratificando escrito de presentación del imputado donde se plasmas los hechos que me permito ratificar y dar lectura en la presente audiencia, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez Militar, solicito le sea cedida la palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NIEVES COA RODRIGO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 18.173.163, quien es operador de la misma…” Es todo” (SIC).
Se le cedió la palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NIEVES COA RODRIGO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 18.173.163, en su carácter de operador de la laptop sustraída quien expuso:
“…buenos días a todos es un complejo Misilístico de defensa aérea de corto alcance, la laptop es una laptop convencional pero tiene un programa que maneja el sistema antiaéreo, un programa ruso, la laptop realiza un chequeo para conocer la falla de los 14 camiones y de los misiles así como del trayecto, cuando ella realiza el chequeo arroja una impresión donde señala todos los datos correspondientes al lanzamiento del misil, es un programa integrado en ruso, no se puede modificar solo lo puede hacer un avión ruso, esta laptop también es usado en otros lugares para el manejo de drones, es una laptop de combate ya que es resistente a todo tipo de golpes, por dentro es metálica, tiene características de titanio, es una laptop de uso militar y costosa, la valoración de la mismo es de Bs. 250.000,00, el la trasportaba en el bolso la laptop y el brequer principal, esa laptop solo funciona cuándo se conecta en la cabina, si no está conectada a la cabina no debería arrancar el sistema…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO en su carácter de Defensor Publico Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público Militar, Secretario Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, quisiera invocar el articulo 44 numeral 1º y el articulo 49 de la CRBV, y el principio de afirmación de libertad, quisiera hacer la observación en cuanto al delito de espionaje, el 471 establece como principio que el objeto sea servir a un país extranjero en contra de Venezuela, en el expediente, no existe ningún elemento de convicción ningún tipo de prueba que relaciona el hecho, que la intención del autor sea servir un extranjero, quisiera que la juzgadora se apartara de la precalificación de ese delito, y asimismo solicito la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo es un soldado no se da el peligro de obstaculización ni peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo en el país, toda vez que la computadora es inservible no sirve para cumplir la función a la que está destinada si no está conectada a la cabina de dirección de tiro, ya no que no abriría el sistema, igualmente no consta en el expediente que el ciudadano hable ruso, y el sistema está totalmente en idioma ruso…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…ahí están varias computadoras que están conectadas al sistema, pertenezco a esa batería, no tengo conocimiento, sobre el uso de esas máquinas, esa la saque porque era más fácil más cómoda para llevármela, estaba preocupado por mi papa, que es el único que trabaja y tienes a mis cuatro hijos, el único hijo varón de la casa soy yo, estoy residenciado en Maturín, Estado Monagas, soy Bachiller, vivo con mis padres y mis hijos, tengo 29 años de edad, no tengo ningún problema psiquiátrico...”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable es de dos (02) a ocho (08) años de prisión. (Negrita y subrayado nuestro).
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) y a la constitución en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por el SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163 puede subsumirse presuntamente, en el cometimiento del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE ESTE JUZGADO SE APARTE DE LA PRECALIFICACION DE ESPIONAJES
En relación a lo solicitado por el Defensor Público Militar CESAR AUGUSTO DELGADO, solicita “…en cuanto al delito de espionaje, el 471 establece como principio que el objeto sea servir a un país extranjero en contra de Venezuela, en el expediente, no existe ningún elemento de convicción ningún tipo de prueba que relaciona el hecho, que la intención del autor sea servir un extranjero, quisiera que la juzgadora se apartara de la precalificación de ese delito…”
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto a que esta Juzgadora se Aparte de la precalificación de Espionaje..
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano: SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, ESPIONAJE previsto y sancionado en el artículo 471, ordinal 4º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, siendo que fue en posesión de los mismo que se consiguió el material sustraído, pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que los mismos al ser plaza de la misma unidad tienen la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, además del parentesco y la relación de amistad que poseen los imputados, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO del ciudadano a los fines que se imponga a sus representados Ciudadano: SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163 una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados supra señalados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de que este Juzgado se aparte de la precalificación jurídica de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en Cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITE la calificación jurídica por los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 4º y sancionado en el artículo 472 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona 591 Grupo Misilistico de Defensa Aérea G/B Juan Bartolome, De Sola Ricardo, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: se ordena la realización del examen médico forense del imputado en el C.I.C.P.C Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín estado Monagas. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EÑ SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO